REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº 01
CAUSA Nº 6237-14
Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.
Recurrente: Abogado Carlos Alfredo Heredia Rodríguez, apoderado de la querellante
Querellados: Nora Betancourt, Marcos Carrasco, Alejandro Barrio, Julio Gutiérrez, Asdrúbal Chávez, Wilfredo López, Cleide Agraez, Bernandino Rodríguez, Rafael González, Raúl Figueroa, José Carrasco, Néstor Escalona, Denny Torres, Luis Linarez, entre otros.
Delitos: Difamación e Injuria.
Querellante: Ariannys Naydalis Valderrama Pérez
Motivo: Apelación de Auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recursos de Apelación interpuesto en fecha 22 de Octubre del año 2014, por el Abogado CARLOS ALFREDO HEREDIA RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Arianny Naydalis Valderrama; contra decisión dictada en fecha 21 de Octubre del 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; mediante la cual decreto el Sobreseimiento del asunto penal por ABANDONO DE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo estipulado en el segundo aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de Noviembre del 2014, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada mediante auto de fecha 24 de Noviembre del 2014, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe.
De esta forma, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:


I
DE LA LEGITIMIDAD
El Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado CARLOS ALFREDO HEREDIA RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Arianny Naydalis Valderrama Pérez; condición que se aprecia de documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 06/08/2104, quedando inserto bajo el Nº 18, tomo 143 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, el cual cursa en copia simple en los folios 05, 06,07,08 y 09 del legajo de actuaciones; siendo reconocido como tal por el Tribunal de la causa, al no exigir copia certificada del citado documento; es por lo que al encontrarse convalidada la legitimidad por el Tribunal de origen; se asume que el enunciado profesional del derecho se encuentra legitimado para ejercer recurso de apelación, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA TEMPORALIDAD.
En relación a la temporalidad del recurso, observa directamente la Corte de Apelaciones, de las actuaciones; que la decisión fue dictada mediante auto fundado en fecha 21 de octubre del año 2014; ordenándose la correspondiente notificación a las partes, siendo librada boleta de notificación en fecha 22/10/2014 como consta al folio 20 de las actuaciones; es así como el Abogado CARLOS ALFREDO HEREDIA RODRIGUEZ, se da por notificado en esa misma fecha 22/10/2014; al interponer del Recurso de Apelación, el mismo día 22 de Octubre del 2014, conforme al sello húmedo impreso por el departamento de Alguacilazgo de este circuito judicial penal con sede en la ciudad de Acarigua, apreciable en el folio veintiocho(28) de las actuaciones que acompañan la incidencia; por lo que no transcurrió los CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a que se refiere la norma procesal penal; estimándose que el referido recurso fue interpuesto dentro del término legal establecido para ello, contenido en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia es permisible determinar que el recurso fue interpuesto cumpliendo el requisito de temporalidad del recurso. Asi se decide.
III
DE LA IMPUGNABILIDAD.
Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, observa la Superior Instancia que el recurrente no fundamenta su recurso en disposición legal alguna, es decir, no indica en norma del Código Orgánico Procesal Penal; soporta su queja; ante el pronunciamiento del Tribunal de Instancia; sin embargo, esta Alzada en atención a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es del tenor siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”; a lo sostenido en el artículo 257 Constitucional, que refiere: “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia….No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” y a lo dispuesto por el legislador en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar: “ En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influya en el dispositivo de la decisión recurrida. En estos casos la Corte de Apelaciones que conozca el recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir en los casos que conforme a las normas de éste Código sea posible, el vicio detectado…” situación que contrae el deber para esta Alzada de subsumir lo denunciado en la causal 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 423 eiusdem.

Revisada como ha sido la incidencia planteada, estiman los integrantes de esta Corte de Apelaciones, bajo las premisas anteriores; que lo procedente y ajustado a derecho es admitir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22/10/2014 por el Abogado CARLOS ALFREDO HEREDIA RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Arianny Naydalis Valderrama Pérez; contra la decisión dictada en fecha 21/10/2014 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; por no encontrarse incursa en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto en fecha 22/10/2014 por el Abogado CARLOS ALFREDO HEREDIA RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Arianny Naydalis Valderrama Pérez; contra la decisión dictada en fecha 21/10/2014 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; por no encontrarse incursa en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, diarícese y désele el tramite correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, al Primer (01) día del mes de Diciembre del 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.

La Jueza de Apelación Presidenta

Senaida Rosalía González Sánchez


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación-Ponente,

Joel Antonio Rivero Magüira Ordóñez de Ortiz

El Secretario,

Rafael Colmenares

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 6237-14/MOdeO.