REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
SALA ACCIDENTAL

Nº 01

ASUNTO: 239-14

PONENTE:
ABG. JOEL ANTONIO RIVERO.

IMPUTADA(S): SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY

DEFENSORES PRIVADOS:
Abg. DOUGLAS PANZA y JOSÉ ANGEL AÑEZ
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN S NALAS
FISCAL 5to. DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

VÍCTIMA EL ESTADO VENEZOLANO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.


Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de Octubre de 2014, por los abogados JOSÉ ANGEL AÑEZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, en su condición de Defensores Privados de la adolescente SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 17 de Octubre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante el cual declaró sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa por considerar que los objetos descritos en la cadena de custodia, cumplen con los requisitos exigidos en la ley, admite la acusación por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Recibidas las actuaciones en fecha 04 de Noviembre de 2014; el día 05 del mismo mes y año, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGUIRA ORDOÑEZ.

Mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2014, se solicitó al Tribunal de procedencia, la remisión de las actuaciones originales.

En fecha 13 de Noviembre de 2014, fueron recibidas por Secretaría las actuaciones originales.

En fecha 13 de Noviembre de 2014, la Jueza Superior Abg. Magüira Ordoñez de Ortiz, se inhibe de conocer de la presente causa, por estar incursa en la causal prevista en el artículo 89 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en esa misma data, fue declarada con lugar, ordenándose consecuentemente la constitución de una Sala Accidental, para lo cual se libró la respectiva comunicación escrita a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 25 de Noviembre de 2014, se recibe de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acta de fecha 18-11-2014, donde la Abg. Lisbeth Karina Díaz, acepta conocer de la presente causa.-

Mediante acta Nº 2014-007, de fecha 01 de Diciembre de 2014, quedó formalmente constituida la Sala Accidental, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes, en las cuales se advierte que la causa continuará su cauce normal, al tercer día hábil siguiente, una vez conste en autos la última notificación de las partes.

Siendo la oportunidad legal para declarar la admisión o inadmisión del presente recurso la Corte de Apelaciones, observa:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por los abogados JOSÉ ANGEL AÑEZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, en su condición de Defensores Privados de la adolescente SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante al folio 66 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha en que fue dictada la decisión (17/10/2014), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (23/10/2014), transcurrieron Cuatro (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 20, 21, 22 y 23 de Octubre de 2014; por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

En cuanto a la recurribilidad de la decisión esta Corte observa:

En fecha 31 de julio de 2014, el Ministerio Público presentó el correspondiente acto conclusivo en contra de la adolescente, SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DEIBY JESUS MEJIAS LAYA. (Vid. Folios 86 al 106 de la primera pieza del expediente principal).

Por auto de fecha 4 de agosto de 2014, el Tribunal de Control, puso a disposición de las partes las actuaciones, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando la notificación de las partes. (Vid. Folio 107 de la Primera Pieza del expediente principal).

Vencido como fue el lapso previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juzgado de Control, por auto de fecha 21 de agosto de 2014, fijó las nueve (9) de la mañana, del día 18 de septiembre de 2014, para celebrar la Audiencia preliminar, ordenándose las correspondientes boletas de notificación. (Vid. Folio 117 de la primera pieza del expediente principal).

Por auto, de fecha 15 de septiembre de 2014, el Juzgado de Control, en virtud de que no se le libró Boletas de Notificación a los defensores de la adolescente SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, dejó sin efecto la fijación de la Audiencia Preliminar. (Folio 126 de la primera pieza del expediente

En fecha 18 de septiembre de 2014, la representante de la adolescente SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, exoneró a los abogados defensores y, en designó a los abogados Douglas Panza Pérez y José Ángel Áñez, siendo juramentado, en el mismo acto, el primero de los nombrados. (Folio 132 de la Primera pieza del expediente)
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2014, el Juzgado de Control, fijó nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día 17 de octubre de 2014, a las 9 de la mañana. (Folio 142 de la Primera pieza del expediente)

En fecha 10 de octubre de 2014, el abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó el correspondiente escrito de descargo, así:

En primer lugar, opuso la excepción contenida en el literal (i) del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber inobservado la vindicta pública, en su escrito de acusación, los imperativos formales a que se contrae el artículo 308 del Texto adjetivo penal; en segundo lugar, promovió pruebas testimoniales; y, en tercer lugar, acompaño copias certificadas de la totalidad de la causa penal Nº 3C-11-771-14, llevada por el Juzgado Nº 3 en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare. (Vid. Folios 156 al 177 de la Primera pieza del expediente)

En fecha, 17 de octubre de 2014 se celebró la audiencia preliminar, en la que el abogado JOSE ANGEL AÑEZ, en su carácter de defensor de la adolescente SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, expuso los siguientes alegatos:

“…efectivamente esta defensa propuso conforme al lapso legal que establece la ley escrito de excepciones (…) se observa que dicha acusación carece de elementos de convicción procesal, motivo por el cual pido la nulidad de la Experticia Botánica Nº 0303, suscrita por la funcionaria Evitar Ortiz, por cuanto existe una violación de los derechos fundamentales, solicito se decrete el sobreseimiento, en virtud de que no existe una prueba válida, ya que las mismas no fueron traídas al proceso de manera lícita como lo establece la ley, de igual manera considero necesario y ratifico en este acto la promoción de pruebas, por cuanto son útiles y necesarias, consignando copia certificada de la causa Nº 3C-11-771-14, llevada por el Juzgado Nº 3, seguida por el Tribunal de Control 03 (ordinario) contra a María Alejandra Vásquez (…; de igual manera solicito la desestimación del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, en perjuicio de Deibys Jesús Mejías Laya…2 (Vid, folios 179 al 184 de la primera pieza del expediente)
En esa misma fecha, el Tribunal de Control publicó el auto correspondiente, de conformidad con los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se lee:

“…la defensa privada a (sic) promovido, excepciones, en contra del ejercicio de la acción penal y ha solicitado nulidad de la Experticia Botánica Nº 0303, suscita por la funcionaria Evitar Ortiz, y experticia Toxicológica Nº 305, suscrita por la funcionaria Evitar Ortiz, por considerar que en el proceso de colección de evidencias y en especifico de las muestras sometidas a dichas experticias no se cumplió con la correspondiente cadena de custodia (…) En tal sentido este juzgador considera en primer lugar que el proceso de elementos de interés criminalístico y en particular la sustancia incautada, no existe violación del debido proceso, que amerite la declaratoria de nulidad absoluta invocada por la defensa, ya que a criterio de quien aquí decide, se cumplió con la cadena de custodia durante el proceso de investigación. En este orden ideas vale hacer las siguientes observaciones y consideraciones doctrinales y jurisprudenciales:

(…omissis…)

Por otra parte no debe obviarse que las actuaciones que llevaron a la aprehensión de la adolescente fueron realizadas por funcionarios policiales competentes para actuar, revestidos de autoridad a fin de cumplir con sus funciones y evitar la comisión de hechos ilícitos, por lo que es digno de credibilidad sus actuaciones, las cuales deben ser estimadas en su conjunto, y estos desde el inicio reflejaron en las actas de investigación todas y cada una de las evidencias que fueron incautadas, describiéndolas a cabalidad desde el inicio en las actas procesales, razón por la cual se Declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica de la adolescente.
Dispositiva
“PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la defensa, porque considero que los objetos que se encuentran descritos en la cadena de custodia, cumplen con los requisitos establecidos en la ley para tal fin, admitiendo la experticia Botánica Nº 0303, y la Experticia Toxicológica Nº 305, cuya nulidad solicito la defensa.

SEGUNDO: Admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en relación al delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de ocultamiento con fines de Distribución previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del El Estado Venezolano por considerar que reúne los requisitos formales; de igual manera admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y la calificación jurídica dada por el Ministerio Público.

TERCERO: En relación al delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto o robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de Deibys Jesús Mejías Laya, se in admite (sic) la acusación presentada y en consecuencia se decreta el el (sic) Sobreseimiento de la misma de conformidad con el artículo 300 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuírsele a la adolescente imputada.

CUARTO: Vista la Manifestación (sic) de voluntad del adolescente imputado se ordena el enjuiciamiento de la adolescente SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, con fines de Distribución previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano y la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio sección adolescente en un lapso de 48 horas. Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa, con excepción del testimonio del ciudadano Deibys Jesús Mejías Laya. Se emplazó a las partes para que concurran al tribunal de juicio en un plazo común cinco (5) días una vez remitida las actuaciones al tribunal de Juicio.

QUINTO: Se ratifica las medidas impuestas en la Audiencia de Presentación, y se amplia el lapso cada treinta (30) días, dado el cumplimiento de la misma por parte de la referida adolescente…”

Contra la decisión dictada, en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, los abogados JOSE ANGEL AÑEZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, en sus carácter de defensores de la adolescente acusada, interponen recurso de apelación, con base a los artículos 608 y 609 de la Ley Orgánica sobre la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la que señalan:

“…de conformidad con lo establecido en el artículo 608, de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) (…9, acudimos ante su competente autoridad en tiempo hábil a fin de interponer RECURSO DE APELACION CONTRA EL AUTO dictado por el Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección adolescentes, en fecha 17 de octubre de 2014, por considerar que la misma ha causado un agravio a nuestro representado, así como un gravamen irreparable por los siguientes motivos:

(…)

Luego de realizar la inserción literal de una serie de órgano de pruebas promovidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio (…); y de la correspondiente a lo que fue el acta de la audiencia preliminar, la recurrida plasma en el punto Tercero denominado “Consideraciones del Tribunal Sobre los Puntos debatidos en la Audiencia”, el auto objeto de este recurso:

(…)

Ciudadano Magistrados, del extracto realizado del auto del cual se recurre, se observa, en cuanto a la fundamentación realizada por el juzgador en tanto y en cuanto, a los argumentos que esgrime y establece dentro del cuerpo del auto en referencia, a los fines, de sostener que NO HA LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA que fue propuesta por la defensa, sobre el RESULTADO, contendido (sic) en la EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-057-303 inserta al folio (83) y de EXPERTICIA 9700-057-305 (inserta al folio 181), ambas de fecha 15 de mayo de 2014, (suscritas por la funcionaria EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL) (…); por cuanto tal y como fue alegado en su debida oportunidad no existe CADENA DE CUSTODIA, sobre el hallazgo y(o evidencia que ha decir de los funcionarios que integraban la comisión policial en su acta de investigación policial inserta a los folios (01 al 02), incautaron en el caso en concreto “…la cantidad de cinco (5) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana…”; ahora bien, del estudio realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa, que desde la adquisición de un elemento de interés criminalístico, como es la presunta sustancia antes referida, no fue levantada la CADENA DE CUSTODIA, a los fines, de verificar los pasos legales exigidos para su validez como lo son: Protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencia a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalística y ciencias forenses u órganos jurisdiccionales; tal y como lo requiere el contenido del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, yerra la recurrida al sostener una motivación contradictoria sobre los propios fundamentos jurídicos sobre los cuales pretende sostener sus argumentos, por cuanto se observa, el vicio de incongruencia entre sus conclusiones con referencia a los propios conceptos y criterios jurisprudenciales indicados (…)

Es por ellos, ciudadanos Magistrados que integran esa honorable Corte de Apelaciones, que el auto dictado por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad, sección adolescente, adolece de un palpable vicio de contradicción en su motivación, que irremediablemente compromete su coherencia interna por haberse articulado con fundamentos jurídicos que se destruyen mutuamente (razonamientos de inadmisibilidad e improcedencia), impidiendo individualizar con claridad la ratio decidendi, ya que la coherencia interna vulnera manifiestamente, por falta de motivación lógica, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En el presente caso, tenemos que una vez establecido mediante criterio vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 21 de noviembre de 2011, en el expediente Nº 09-0253, el cual marcó las siguientes pautas. (Subrayado de la Corte)

‘(… Omissis…) Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala constitucional modifica su criterio y así establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal...’

La decisión antes citada, nos habilita para interponer el presente recurso ordinario de apelación, en contra de la admisión de las pruebas ilícitas, al precisar que la presente declaratoria sin lugar de la nulidad planteada, sobre las referidas experticias (BOTANICA Y TOXICOLÓGICA), crean un gravamen irreparable, como es la admisión de dichas pruebas y su posible evacuación en la fase de juicio oral y reservado.

Es necesario reafirmar el contenido del Artículo 49 Constitucional el cual reza:


(…omissis…)
Igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, regula en sus artículos 181 (ilicitud probatoria), 183 (presupuestos de apreciación) y 187 (cadena de custodia), los requisitos y reglas del régimen probatorio y requisitos de la actividad probatoria. Por lo que dichas experticias fueron obtenidas mediante el quebrantamiento de las reglas preexistentes para su conformación y validez.

(omissis)

En conclusión, estimamos que la decisión de la cual ocurrimos por vía ordinaria de apelación, han infringido derechos fundamentales (recogidos en el numeral 2 del artículo 21, artículos 22, 26, 27 y 49 numeral 1 Constitucional, y principios básicos del derecho); por lo que pedimos en aras de asegurar la integridad, uniformidad jurisprudencial, así como la seguridad jurídica en consonancia al respeto del derecho de igualdad ante la ley, que como todo derecho fundamental debe ser garantizado sin desigualdades, discriminaciones ni preferencias, estimamos la declaratoria con lugar del presente recurso y en justa consecuencia decrete la nulidad de auto de apertura a juicio por inmotivación, así como la declaratoria por parte de esta Corte de Apelaciones de NULIDAD ABSOLUTA de las experticias botánica y toxicológicas, antes identificadas...”

Del análisis de la transcripción parcial del recurso de apelación, esta Corte Superior observa, en primer lugar, la falta de metodología para interponer un recurso de apelación, en virtud de que no se cumple, con el principio legal de que cada denuncia debe interponerse y fundamentarse por separado. En efecto, los recurrentes, comienzan atacando la decisión en base a la declaratoria sin lugar de la nulidad de las experticias botánica y toxicológica realizadas en la etapa de investigación, para pasar incontinenti, a motivar una falta de motivación del auto recurrido; lo que se infiere, igualmente, de su solicitud final, cuando piden: “estimamos la declaratoria con lugar del presente recurso y en justa consecuencia decrete la nulidad de auto de apertura a juicio por inmotivación, así como la declaratoria por parte de esta Corte de Apelaciones de NULIDAD ABSOLUTA de las experticias botánica y toxicológicas, antes identificadas...”.

Así las cosas, debe esta Corte Superior examinar las dos (2) denuncias que, implícitamente, se desprenden del escrito recursivo. En consecuencia, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las mencionadas denuncias y, en cumplimiento de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, sobre los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible, extensamente citada por los recurrentes, observa:
PRIMERO: En cuanto a la denuncia referida a la inmotivación del auto de pase a juicio, es necesario destacar que el criterio de la Sala Constitucional, en este punto, es el de la inimpugnabilidad del auto de sometimiento a juicio, sustentada en el principio de impugnabilidad objetiva y en el numero clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, ha señalado:
“El principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenida en la teoría general de los recursos, establece como dogma que ‘las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal” Este principio se recoge en el ordenamiento jurídico procesal penal venezolano, en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal; en tanto que, en materia de responsabilidad penal del adolescente se encuentra regulado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: “Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 ejusdem, por el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”

Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala Constitucional, ha precisado que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.

En efecto, ante la existencia de este principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:

“Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella:
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Autoricen la prisión preventiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”

La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra este tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.

Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem.

De manera que, ante tal precisión, no es posible aplicar el catálogo de decisiones recurribles en el proceso penal de adultos establecida en el artículo 447 (hoy 439) del Código Orgánico Procesal Penal” (Vid. Sala Constitucional, sentencia N° 839, de fecha 7 de junio de 2011)

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 896, de fecha 8 de junio de 2011, señaló:

“Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: (…) En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”

Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal.

De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.

Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.

En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso.. En efecto reza la Ley:

(…omissis…)

De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente, Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal.

Por ello, no podía la Corte señalar que la decisión era recurrible y a tenor de lo que preceptúa el artículo 447.4 (hoy 439.4) en concordancia con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los veredictos recurribles en materia de proceso penal de adolescentes están expresa y taxativamente numerados en el artículo 608 de la ley especial”

En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial, y en virtud de que la falta de motivación del auto de pase a juicio, alegada por los recurrentes, no se encuentra dentro de las decisiones que de manera taxativa, regula el artículo 608 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es declarar inadmisible la denuncia interpuesta por la falta de motivación del auto de pase a juicio. Y así se decide.

SEGUNDO: En cuanto a la denuncia interpuesta en contra de la decisión que declaró sin lugar la nulidad de: a) Experticia Botánica Nº 9700-057-303 inserta al folio (83); y b) Experticia Toxicológica 9700-057-305 (inserta al folio 181), ambas de fecha 15 de mayo de 2014, por no existir cadena de custodia, es menester, ocurrir nuevamente, a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional que, con respecto a las incidencias de nulidad que se susciten en el proceso regido por la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha señalado:

“De modo que, el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos; siendo entonces que dicho artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, cuando se trata de la impugnación de decisiones dictadas conforme a esa ley especial.
Sin embargo, a los fines de complementar el criterio sostenido en las sentencias citadas respecto de la impugnabilidad objetiva en materia de responsabilidad penal del adolescente, esta Sala observa que el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permite la aplicación supletoria de otros textos legales procesales, cuando se deban llenar los vacíos o silencios de la ley especial, y ello ocurre en el presente caso, toda vez que el régimen de las nulidades en el proceso penal se encuentra inmerso en los artículos 190 (hoy 174) y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de responsabilidad penal del adolescente es posible la aplicación del artículo 190 (hoy 174) y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la institución de las nulidades, prevista en dicho Código Adjetivo Penal entraña consigo la posibilidad de corregir las violaciones a derechos fundamentales y constitucionales que asisten, en este caso, a los adolescentes procesados, lo cual, no se encuentra contenido en forma expresa en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cabe destacarse que en todo proceso, sin importar su índole, es de suma importancia que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente ejecutados, ya que el principio rector de todos los axiomas que rigen al ordenamiento jurídico penal, es el efectivo cumplimiento del debido proceso legal, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede duda respecto a la materialización del proceso.
De allí, que el proceso penal necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
De modo que, no existiendo regulación expresa en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto a la institución de las nulidades en el proceso, en aras de garantizar el interés superior del adolescente y el principio de la doble instancia, considera esta Sala, tal como lo sostuvo el Juzgado a quo constitucional, que las decisiones judiciales que resuelvan las solicitudes de nulidad absoluta interpuestas en los procesos de responsabilidad penal de adolescentes son apelables de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, en específico, la apelación prevista en el artículo 196 (hoy 180), máxime cuando se está aplicando al proceso penal del adolescente la totalidad del régimen de nulidades, lo que conlleva por ende al empleo de las apelaciones contenidas en ese régimen.
Además, la Sala precisa que la aplicación supletoria de la institución procesal de las nulidades en comento prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permite al justiciable el acceso a la justicia cuando considere que dicha decisión le ha causado un gravamen irreparable, así también cuando considere que se han cometido flagrantes violaciones de orden constitucional de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, esta Sala colige que, en el caso bajo estudio, la Corte Superior, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuó conforme a derecho cuando dispuso que se debía agotar antes la interposición de la acción de amparo constitucional, el recurso de apelación contenido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión recurrida con el amparo, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, es susceptible –como se señaló- de ser recurrida vía apelación; todo ello conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que permite la aplicación supletoria de esta disposición normativa penal. Por lo tanto, se confirma la declaratoria de inadmisibilidad del amparo efectuada por el Juzgado a quo constitucional, con base a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial, lo procedente es declarar admisible la denuncia interpuesta por la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada. En consecuencia, se admite parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Sala Accidental de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara inadmisible la denuncia interpuesta, por la falta de motivación del pase a juicio. Segundo: Se declara admisible, la denuncia interpuesta por la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada. Tercero: Se admite parcialmente el recurso de apelación interpuesto.
Regístrese, diarícese, déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Superior de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del años dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza de la Corte Superior de Adolescentes (Presidenta),



SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO LISBETH KARINA DIAZ
(PONENTE)


El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 239-14
JAR/yca