REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 09

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2014, por los abogados EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS y MOISES DANILO OLIVO , en su condición de Defensores de los imputados JOSE DOMINGO GRACÍA ZAMBRANO y DANNY JOSE RODRIGUEZ LINAREZ, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 31 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación por flagrancia, donde se le impuso a sus defendidos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO.

Por ato de fecha 5 de diciembre de 2014 se admitió el recurso de apelación.

Realizado los trámites procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 27 del mes de agosto de 2014, fueron aprehendidos los imputados de autos, por una comisión del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN-ARAURE), según consta de Acta Policial suscrita por el Sub-Comisario JOSE GREGORIO ALVARADO, quien deja constancia de lo siguiente:

“Siendo las doce horas y minuto de la mañana de hoy cuando me encontraba en la sala de información y recepción de la base territorial de Contrainteligencia Sebin-Araure recibí una llamada telefónica por el abonado 0255-6236915 por una persona de timbre de voz masculina quien dijo ser y llamarse MOSQUERA LÓPEZ OCTAVIO JOSE titular de la cédula de identidad CI-V. 17.273.275 operador de Sub-Estaciones Eléctricas ubicada en la Avenida Trino Melean Municipio Araure Estado Portuguesa, se encontraban unos sujetos desconocidos cortando y desvalijando unos materiales denominados separadores de barras titulares conductoras de cobre, lo cual son utilizada para la conducción de energía eléctrica, cortándose la comunicación (…). Siendo las doce horas cuarenta (12:40 de la mañana de hoy cumpliendo instrucciones del jefe de Base Territorial de Araure, me constituí en comisión de servicio en compañía del funcionario DETECTIVE DIOGENES ACOSTA (…) hacia las instalaciones de la Sub-Estación Eléctrica Acarigua I ubicada en esta entidad con el objeto de identificar a unos sujetos quienes presuntamente se encontraban cortando y desvalijando materiales eléctricos y en virtud de la protección y resguardo relacionada a las sustracciones ilícitas de materiales eléctricos perteneciente al Estado Venezolano una vez y en el lugar luego de identificarnos como funcionarios del Servicio de Inteligencia Nacional SEBIN-ARAURE atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse MOSQUERA LÓPEZ OCTAVIO JOSE titular de la cédula de identidad CI-V. 17.273.275, a quien luego de manifestarles el motivo de nuestra presencia indicó que él había realizado la llamada telefónica al Sebin informando que había visualizado a unos sujetos desconocidos movilizando materiales eléctricos del almacén, solicitándoles la colaboración para ingresar a las instalaciones, señalando no tener ningún impedimento a darnos acceso, ingresando el DETECTIVE DIOGENES ACOSTA a una inspección con las medidas de seguridad de acuerdo al artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal por todos los lugares que conforman el lugar en el interior del ambiente denominado Casilla de Vigilancia se logró localizar a dos ciudadanos quienes su cédula de identidad quedaron identificados como JOSE DOMINGO GARCIA ZAMBRANO C.I.V- 11.912.830 (vigilante de guardia en la referida sub-estación) y DANNY JOSE RODRIGUEZ C.I.V- 18.530-015, de igual manera pudimos detectar fijar y colectar dentro del mismo ambiente seis piezas separadas de barra tubular conductoras de cobre de dos pulgadas de diámetro, tres mecanismos de tipos cuchillas de seccionamiento eléctrico una segueta de material metálico de color amarillo con sus respectivas hojas de corte manual, acto seguido viéndolas circunstancias de modo tiempo y lugar se procedió a aprehender a ambos vigilantes quienes quedaron identificados como JOSE DOMINGO GARCIA ZAMBRANO (…) y DANNY JOSE RODRIGUEZ (…) de manera flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por unos de los delitos previstos en la Legislación Venezolana Vigente…” (Subrayado de la Corte) (Vid. Folios 1 al 4 de las actuaciones principales)


Por escrito de fecha 28 de agosto de 2014, que riela a los folios 70 y 71 de las actuaciones principales, dirigido al Juez de Control, la Fiscal del Ministerio Público, abogada ALBIZABETH CHACON DUGARTE, señaló:

“Adjunto al presente Expediente con escrito de Acta de Investigación Policial y demás recaudos, levantados por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial Araure, en los cuales se reflejan las circunstancias de modo tiempo (sic) y lugar el (sic) cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos JOSE DOMINGO GARCIA ZAMBRANO (…) y DANNY JOSE RODRIGUEZ LINAREZ, quienes se desempeñan como vigilante (sic) en la Sub estación eléctrica (sic) Corpoelec-Araure y en el Distrito Tecnico (sic) Socialista Electrico (sic) Corpo la Sub estación eléctrica (sic) Corpoelec, se hurtaron materiales denominados separadores de barra tabulares (sic) conductoras de cobre, la cual son utilizadas para la conducción de energía eléctrica (sic)

Solicito Formalmente (sic) se fije oportunidad para la realización de la Audiencia Oral de presentación del imputado a los fines de solicitar la CALIFICACION DE FLAGRANCIA en relación a la aprehensión del ciudadano (sic) ya identificado (…)

Ahora bien en (sic) relación a la Medida de Coerción Personal, Precalificación Jurídica y el Procedimiento a solicitar, el Fiscal del Ministerio Público expondrá ante el Juez en Funciones de Control que corresponde realizar la referida Audiencia Oral de Presentación de Detenida (sic), de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…” (Subrayado de la Corte)

En fecha 30 de Agosto de 2014, se realizó la Audiencia Oral de Presentación de los aprehendidos, cuya acta riela a los folios 86 al 89 de las actuaciones principales, en la que se lee:

“(…) Verificada la presencia de las partes el Juez procedió a dar inicio audiencia oral e impone en este estado al imputado (sic) del motivo de la Audiencia, explicándole todas las razones legales del mismo e inmediatamente le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los mismos, PRIMERO: solicito (sic) se calificara la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerde el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 ejusdem TERCERO: realizo (sic) formal imputación contra los ciudadanos JOSE DOMINGO GARCIA ZAMBRANO y DANNY JOSE RODRIGUEZ LINAREZ, Por (sic) la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre la delincuencia organizada y al terrorismo (sic) en perjuicio de CORPOELECT CUARTO: solicito (sic) sea decretada la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Consigno (sic) actuaciones complementarias con la finalidad de que sean agregadas a la causas (sic) principal las cuales constan de (77) Folios útiles (…) Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. EVERTH AGÜERO, quien esgrimió sus alegatos de defensa y señaló entre otras cosas: invoco a favor de mis representados el principio de presunción de inocencia (…) asimismo rechazo y contradigo lo manifestado por la vindicta pública puesto que no existen elementos suficientes para lograr comprobar la participación de mis patrocinados en el hecho que intentan atribuirle por lo que solicito una medida menos gravosa que la solicitada por la fiscalía del Ministerio Público (…) puesto a (sic) que considera esta defensa que estamos en presencia del delito de Hurto Calificado…”

II
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 31 de agosto de agosto de 2014, la Jueza de Control Nº 4, Extensión Acarigua, dictó el siguiente auto:

“(…) Después de haber oído las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que se desprenden de autos que se configura en el caso que nos ocupa la existencia de un hecho punible que reviste carácter penal que merece pena privativa de libertad y cuya pena no está evidentemente prescrita, hecho punible constituido por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley (sic) Orgánica sobre la delincuencia organizada y al terrorismo (sic) en perjuicio de CORPOELECT, primer elemento necesario establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…) el segundo elemento del ya citado artículo 236 esto es (sic) fundados elementos de convicción para estimar si el imputado o partícipe en los hechos, y en este sentido se considera quien juzga que estos elementos están suficientemente acreditados en autos, dado lo establecido en las actuaciones procesales que se evidencian en el presente expediente que apuntan hacia el imputado (sic) como el autor del hecho delictivo. Declarándose consecuentemente la detención como flagrante.

Por otra parte se evidencia que se hace necesario para mantener al imputado (sic) sometido al proceso toda vez que podría sustraerse del mismo, por ello se estima acreditado el peligra (sic) de fuga, dado que se configura la presunción legal de peligro de fuga, de allí que se den por llenos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia a lo anterior se impone al imputado (sic) JOSE DOMINGO GARCIA ZAMBRANO (…) y DANNY JOSE RODRIGUEZ (…) por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley (sic) Orgánica sobre la delincuencia organizada y al terrorismo (sic) en perjuicio de CORPOELECT, la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad (sic), por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose de esta manera con lugar la solicitud fiscal…” (Vid folios 15 al 17 del cuaderno especial remitido a esta Corte de Apelaciones)

Por otra parte, es menester señalar que, a los folios 179 al 189 de las actuaciones principales, corre inserta otra decisión relacionada con la decisión tomada en la audiencia de presentación de los aprehendidos, totalmente diferente a la primera en lo que respecta a la narrativa y motivación de la decisión.

III

DEL ESCRITO DE APELACION


Los defensores de los acusados, con fundamento en los numerales 4º, 5º y 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, recurren del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de sus defendidos, en la forma siguiente:

En primer lugar, alegan que en el presente caso “…NO estamos en presencia de NINGÚN TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS (…), tal como lo Precalificó (sic) la Representación Fiscal Tercero del Segundo Circuito del Ministerio Público (…), sino que se (sic) estamos en presencia según los Fundamentos Facticos (sic) en la adecuación de los Hechos (sic) es de un HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 1 del Código Penal venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (…) que efectivamente se verifica de las actas procesales que se verificó esa acción, específicamente del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al destacamento (sic) SEBIN, según Folios 1, 2, 3 y 4 en la cual deja constancia que efectivamente habían dos personas dentro de las instalaciones Corpoelec, los cuales presuntamente sacaron las barras del almacén, y los cuales aparecieron el (sic) la Casilla vigilancia, o en su defecto (..) estaríamos en presencia de un delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…”

En segundo lugar, alegan los recurrentes “(…) que en el caso sub-judice NO se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del código (sic) Orgánico Procesal penal (sic), para hacer procedente el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del (sic) Imputados JOSE DOMINGO GARCIA Y DANNY JOSE RODRIGUEZ LINAREZ…”


IV

NULIDAD DE OFICIO


Vista la irregularidad procesal, ya mencionada, en el sentido de existir dos (2) decisiones, totalmente diferentes, relacionadas con la decisión tomada en la audiencia de presentación, la primera totalmente inmotivada, que riela a los folios 90 al 92 de las actuaciones principales, refrendada por la abogada secretaria María Alejandra Galindez Rojas, como ya se relacionó; y la segunda, que corre inserta a los folios 179 al 189 de las actuaciones principales, refrendada por la abogada secretaria Karla Mendoza. Todo ello implica, en primer lugar, que la Jueza de Control, reformó la primera decisión, contraviniendo la norma legal contenida en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación”; en segundo lugar, un desorden procesal sin precedentes, ya que, aún cuando la segunda decisión tiene fecha del 31 de agosto de 2014, se encuentra agregada después de varias actuaciones del mes de octubre de 2014, lo que configura, igualmente, inseguridad jurídica, en primer lugar, para las partes al no tener seguridad de lo decidido por el tribunal, a los fines de la impugnación; y, en segundo lugar, para esta instancia, ya que, no le está dada la certeza, para determinar cuál de las decisiones debe tomarse en consideración para resolver el recurso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que se entiende por desorden procesal el fenómeno jurídico contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia. En tal sentido, ha precisado:

“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es untito de anarquía procesal que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

“Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de la ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda 8artículos 26 y 49 constitucionales)

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de Derecho y de Justicia.

(…)

Los dos tipos reseñado requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, sólo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador. Cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella pueda fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora” ((Sentencia Nº 2821, de fecha 28 de octubre de 2003)

En consecuencia, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de oficio de la audiencia de presentación de imputados, de fecha 30 de agosto de 2014, inserta a los folios 86 al 89 de la primera pieza del expediente principal; del fallo impugnado, publicado en fecha 31 de agosto de 2014, que riela, la primera decisión, a los folios 90 al 92 de la primera pieza del expediente principal; y, la segunda decisión, que riela los folios 179 al 189 de la primera pieza del expediente principal; el auto de fijación de la Audiencia Preliminar, de fecha 17 de octubre de 2014. Igualmente, se tiene como no presentado, el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, de fecha 13 de octubre de 2014, que riela a los folios 192 al 203 de la primera pieza del expediente principal. Como consecuencia, de las nulidades acordadas, se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación, ante otro juez de control, de la extensión Acarigua. Y así se decide.
En vista de las irregularidades procesales, antes indicadas, esta Corte de Apelaciones, acuerda remitir copia de la presente decisión a la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que sea elevada a las instancias judiciales correspondientes, y se determine, si existen o no faltas disciplinarias de parte de la jueza que dictó la sentencia recurrida y anulada.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta las siguientes decisiones: 1.- la NULIDAD DE OFICIO de la audiencia de presentación de imputados, de fecha 30 de agosto de 2014, inserta a los folios 86 al 89 de la primera pieza del expediente principal; del fallo impugnado, publicado en fecha 31 de agosto de 2014, que riela, la primera decisión, a los folios 90 al 92 de la primera pieza del expediente principal; y, la segunda decisión, que riela los folios 179 al 189 de la primera pieza del expediente principal; el auto de fijación de la Audiencia Preliminar, de fecha 17 de octubre de 2014. 2. Se tiene como no presentado, el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, de fecha 13 de octubre de 2014, que riela a los folios 192 al 203 de la primera pieza del expediente principal. 3.- Se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación, ante otro juez de control, de la extensión Acarigua, de igual forma de acuerda la remisión de la actuaciones al Tribunal de Control Nº 04 Extensión Acarigua, a los fines de que tome nota, y para que de manera inmediata envié el asunto a la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión Judicial Acarigua, a efecto de su distribución. 4.- Se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que sea elevada a las instancias judiciales correspondientes, y se determine, si existen o no faltas disciplinarias de parte de la jueza que dictó la sentencia recurrida y anulada.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Corte de Apelaciones (Presidenta),


SENAIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)


El Secretario,



ABG. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-


Secretario,

Exp.-6247-14
JAR/.