REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 02
CAUSA Nº 6230-14
PONENTE: ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS: ABG. NELSÓN JOSÉ TORO RIVAS.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADO MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO Y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTES.
ACUSADO RECURRENTE: YORMAN MANUEL PÉREZ FIGUEROA.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

El Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2013, publicando el texto íntegro de la misma en fecha 20 de enero de 2014, en la cual CONDENÓ al ciudadano YORMAN MANUEL PÉREZ FIGUEROA (plenamente identificado en autos), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Contra la referida decisión, fue interpuesto RECURSO DE APELACIÓN en nombre propio por el acusado YORMAN MANUEL PÉREZ FIGUEROA, debidamente asistido por el Abogado MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, en su carácter de Defensor Privado, con fundamento en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente por falta y contradicción en la motivación de la sentencia.
Recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 11/11/2014 esta Alzada le dio entrada en fecha 13/11/2014, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
En fecha 18/11/2014 se declaró admitido el recurso de apelación y se fijó audiencia oral para la vista del recurso al décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento.
En fecha 16 de Diciembre de 2014 se celebró la audiencia oral, con la asistencia de los Abogados MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTES, en su carácter de Defensor Privado respectivamente. Se deja constancia de la inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abogado NELSON JOSÉ TORO RIVAS, a pesar de estar debidamente notificado, así como de la falta de traslado del acusado YORMAN MANUEL PÉREZ FIGUEROA, quien no fue trasladado desde el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta el siguiente pronunciamiento.

I
ANTECEDENTES DEL CASO
El Abogado NELSÓN TORO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas; presentó en fecha 20/01/2012 escrito de acusación (folios 66 al 70 de la primera pieza) en contra del ciudadano YORMAN MANUEL PÉREZ FIGUEROA, por ser autor del siguiente hecho:

“…El día 20 de Diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, los Funcionarios Oficiales (PEP) Henry Alberto Ceballos Pérez, Yonny José Nácar, Y Julio Cesar Torres Mejías, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por la Estación de Servicio Guanaguanare, ubicada en la Avenida Simón Bolívar del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en ese momento avistaron a un ciudadano, que se desplazaba a bordo de una bicicleta tipo montañera, de color verde, el mismo al notar la presencia de la comisión mostró una actitud nerviosa tratando de evadir la comisión, en vista a tal situación los integrantes de la comisión le dan la voz de alto, y al practicarle una inspección de persona amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal, en presencia de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos, se le logro incautar en el bolsillo derecho del pantalón tipo bermuda que vestía un (01) envoltorio confeccionado con cinta adhesiva de material sintético de color transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco y olor penetrante de presunta droga de la denominada, (crack), conjuntamente con la cantidad Tres (03) Billetes de papel moneda de circulación Nacional de la denominación de 20, Bolívares fuertes, Dos (02) Billetes de papel moneda de circulación Nacional de la denominación de 5, Bolívares fuertes; asimismo, en el bolsillo izquierdo un (01) envoltorios confeccionado con cinta adhesiva de material sintético de color transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco y olor penetrante de presunta droga de la denominada, (crack), conjuntamente con un Teléfono Celular Marca: LG, Serial: 810CQUK120174, Color Blanco y Negro, con su respectivo chip y batería, de la línea Movilnet, en virtud de lo incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano quien quedo identificado como Yorman Manuel Pérez Figueroa, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de rigor. Cabe destacar, que al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: trecientos (300) gramos con ochocientos (800) miligramos, de la droga denominada cocaína, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia química.”

Solicitando por último el Representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento del acusado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 09 de abril de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 celebró audiencia preliminar, dictando el siguiente pronunciamiento:
“ …omissis…
En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, toda ve que se evidencia de las actuaciones, específicamente del dicho de los testigos José Antonio Romero Pernalete y Carlis Alberto Torrealba Terán; y de los funcionarios actuantes que al imputado se le incauto (sic) dentro de su vestimenta la sustancia (Droga), en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado Yorman Manuel Pérez, titular de la cédula de identidad N° 20.258.890, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Guanaro Estado Portuguesa, nacido el 29/04/1.989, de 22 años de edad, de estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio Las Tablitas, Sector 02, Calle 02, Casa Sin Número del Municipio Guanare Estado Portuguesa por el delito OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto v sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley de Drogas, conforme a lo previsto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal
2) Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, testigos Expertos y documentales por ser licitas, pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y público.
Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó al acusado de la formula alternativa a la prosecución del proceso, específicamente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicha Procedimiento, quien manifestó de manera espontánea "NO ADMITO LOS HECHOS".
3) Oída la manifestación del imputado se Ordena la apertura a JUICIO contra el acusado Yorman Manuel Pérez, por la comisión del delito de OCULT AMIENTO ILÍCITA DF SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de la Ley de Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.
4) Se ratifica la Medida Judicial Preventiva de libertad al acusado Yorman Manuel Pérez, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar para decretar la misma, se mantiene su centro de reclusión y se acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía, a fin de que le permitan la entrada de todo tipo de medicamento, así como de todo tipo de persona calificada para el suministro de los mismos, que el acusado requiera…”.

Luego, fue celebrado el Juicio Oral y Público, dictándose dispositiva de la Sentencia en fecha 31 de octubre de 2013, publicada en fecha 20 de enero de 2014 la motiva del fallo; en contra del ciudadano YORMAN MANUEL PÉREZ FIGUEROA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quien resultó ser condenado a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, más las penas accesorias, en perjuicio del Estado Venezolano.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El acusado YORMAN MANUEL PÉREZ FIGUEROA, en uso de la posibilidad constitucional y legal de apelar, actuando en nombre propio y debidamente asistido por el Abogado MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 20/01/2014, en los siguientes términos:
“…LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
De conformidad con el Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley expresamente le reconozca este derecho, correspondiéndonos ejercer el presente Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva por ser yo, la persona procesada recayendo sentencia definitiva de condenatoria como resultado del Juicio Oral y Público realizado ante el supra mencionado Tribunal.
ASUNTO PREVIO De la interposición del presente recurso a nombre propio asistido de abogado:
Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, en esta oportunidad presento a nombre propio y asistido de Abogado, este formal RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, debido a las circunstancias en las que se ha producido la notificación de mi persona, así como la notificación de los abogados juramentados en mi defensa técnica, sin que el mismo ejerciera el correspondiente recurso de apelación ya que mi defensor no ejerció el recurso correspondiente en el lapso establecido desde su notificación; sin embargo por cuanto el contenido de dicho recurso constituye aspectos que operan en mi propio beneficio, pongo de manifiesto ante esta honorable corte de apelaciones que lo plasmado en el referido escrito de apelación se encuentra configurado en el ámbito del ejercicio de mi derecho a la defensa el cual es ejercible en cualquier estado y grado de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinándose al respecto no son validas las formalidades esenciales, toda vez que el derecho a la defensa constituye una garantía que se circunscribe al omitido mi nombre como apelante no puede operar en menoscabo de la intención y la motivación de dicho recurso, con el cual a claras luces, lo que he procurado es hacer uso de mi derecho a la defensa, dando por sentado el pleno conocimiento que he tenido y tengo respecto a los conceptos contenidos en el mismo.
Las consideraciones anteriores están orientadas entre otros aspectos a establecer una aclaratoria respecto a cualquier manto de dudas que pudiera interpretarse de la circunstancia que mi defensora encontrándose notificada no hizo uso del recurso de apelación correspondiente; mas no es así; por cuanto a tenor de lo anterior expuesto doy por ratificado el contenido del presente recurso en cuanto el mismo opera a mi favor en el uso del debido proceso y el derecho a la defensa. Por lo que ruego a ustedes ciudadanos magistrados sea admitido el recurso de apelación interpuesto y declarado con lugar; por cuanto no es temerario lo que pido ni causa gravamen irreparable al estado.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En el acápite titulado "I".-DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO", la
sentencia definitiva aquí recurrida, establece:
"ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”
La representación Fiscal, presentó su solicitud de enjuiciamiento indicando que procedía en virtud de los siguientes hechos: "El día 20 de Diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, los Funcionarios Oficiales (PEP) Henry Alberto Ceballos Pérez, Yonny José Nácar, Y Julio Cesar Torres Mejías, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por la Estación de Servicio Guanaguanare, ubicada en la momento avistaron a un ciudadano, que se desplazaba a bordo de una bicicleta tipo montañera, de color verde, el mismo al notar la presencia de la comisión mostró una actitud nerviosa tratando de evadir la comisión, en vista a tal situación los integrantes de la comisión le dan la voz de alto, y al practicarle una inspección de persona amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal, en presencia de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos, se le logro incautar en el bolsillo derecho del pantalón tipo bermuda que vestía un (01) envoltorio confeccionado con cinta adhesiva de material sintético de color transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco y olor penetrante de presunta droga de la denominada, (crack), conjuntamente con la cantidad Tres (03) Billetes de papel moneda de circulación Nacional de la denominación de 20, Bolívares fuertes, Dos (02) Billetes de papel moneda de circulación Nacional de la denominación de 5, Bolívares fuertes; asimismo, en el bolsillo izquierdo un (01) envoltorios confeccionado con cinta adhesiva de material sintético de color transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco y olor penetrante de presunta droga de la denominada, (crack), conjuntamente con un Teléfono Celular Marca: LG, Serial: 810CQUK120174, Color Blanco y Negro, con su respectivo chip y batería, de la línea Movilnet, en virtud de lo incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano quien quedo identificado como Yorman Manuel Pérez Figueroa, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de rigor. Cabe destacar, que al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: trescientos (300) gramos con ochocientos (800) miligramos, de la droga denominada cocaína, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia química.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
El Tribunal 2 do de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a la luz del Artículo numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, incurre en la contradicción en la motivación de la sentencia al pronunciarse de la manera como lo hizo realizando las consideraciones en las que dejo establecido los hechos a fin de dictar la condenatoria en mi contra. Ahora bien, tal como lo establece la definitiva del fallo, el presente caso tuvo por objeto el debate sobre la presunta comisión del delito, a saber: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, procedo a establecer los aspectos que fundamentan el presente recurso en rechazo de la decisión del aquo.

SEGUNDO: En el acápite "III" denominado en la sentencia como: "DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA", se establece:

"A criterio de esta instancia se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción Penal, a través de los órganos de Pruebas recepcionadas y ofrecidos por el Ministerio Publico, hechos estos consistentes en que:
... (Omisis)
El elemento fáctico que precedentemente se ha determinado se acreditó debidamente con los siguientes medios de pruebas:
DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS:
1. Carlis Alberto Torrealba Terán: quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.024.529, soltero, con domicilio en esta ciudad, partes, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: "Nada de que el muchacho pasaba por la Estación de Servicio y un policía lo llamó y más nada, yo estaba en mis labores." A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: "Lo detuvieron en la Estación de Servicios Guanaguanare; yo no observe nada raro, nada sospechoso como que llaman a cualquiera; yo estaba trabajando desde las 4:30; el ciudadano estaba tranquilo como cualquiera; si tomé entrevista; cuando me tomaron las declaraciones la Policías me preguntaron si había visto algo y dijo que no; tengo 7mo grado y si se leer y escribir. A preguntas de la Defensa respondió: "Eso fue en fecha 22-12-2012; lo que vi que yo estaba trabajando y veo que el muchacho pasa y estaba un funcionario atrás que lo llama y ahí llegó toda la gente; Yorman si atendió el llamado policial; el policía lo agarró y luego llegaron como 10 policías de civil y llegaron apuntando y lo tiran al piso y lo que vi que le sacaron fue un teléfono y una caja de fósforos." A preguntas de la Juez contestó: "Si se lo llevaron preso en patrulla; me llevaron detenido a mí también; me llevaron para testificar lo que le habían agarrado; si se llevaron a otro muchacho de Barquisimeto vendedor ambulante que ya no vive aquí el es de Barquisimeto; no había visto antes al acusado."
Declaración ésta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley aunque con la limitación evidente en cuanto a que el testigo sólo expuso su conocimiento sobre las circunstancias de lugar, tiempo y modo, obviando atribuir responsabilidad al acusado, a criterio del Fiscal del Ministerio Público el testigo falseo la información y como se observara más adelante surge un testimonio en que se señaló que los testigos fueron amenazados, sin embargo de esta declaración se acreditan los siguientes hechos: Que los hechos ocurrieron en fecha 22-12-2012 encontraba trabajando y vio que el acusado pasó y un funcionario lo llama y se acercó la gente y llegaron muchos funcionarios. Que al acusado lo revisaron y le sacaron un teléfono y una caja de fósforos. Que el testigo vio que al acusado se lo llevaron preso y a él lo llevaron para testificar lo que le habían agarrado. Que también se llevaron a declarar a otro muchacho de Barquisimeto, que era vendedor ambulante.
2. Yonny José Nácar, previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.549.732, casado, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio funcionario policial, no tener vínculo con las partes e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: " Ese día estaba yo en la Comandancia General y salimos en el Jeep Machito y llegamos a la Bomba Guanaguanare en compañía del Comisario Ceballos y Mejías, el Comisario Ceballos ve un ciudadano y le dice a Julio Cesar Torres que se le acerque al muchacho que tiene una actitud de nerviosismo y se le acercó al ciudadano, utilizó su arma para darle la voz de alto y ahí llegue yo a prestarle apoyo." A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: "Mi intervención fue ninguna porque al llegar al sitio ya tenia el funcionario sometido al acusado y ya tenia una sustancia en sus manos; tenía como una cuarta panela envuelta en bolsa plástica; la bomba tenia 3 llenadas y habían cola y el ciudadano estaba a 5 carros y Ceballos le solicitó se acercara al ciudadano; el acusado estaba entre el primer y segundo llenado; fue el Comisario Ceballos quien vio que estaba merodeando la bomba y eso lo sé porque lo comentó el Comisario yo no lo vi; si fue ubicado el señor que vendía lentes para que fuera testigo; el acusado andaba solo; no supe de donde venía; reconoció al acusado como la persona que, fue aprehendida; el funcionario dijo que se la sacó del bolsillo; si observe el contenido era especie de polvo amarillo." A preguntas de la defensa contestó: "Yo era Jefe de receptoría y fui a la bomba; yo y según el le había conseguido; el ciudadano no opuso resistencia a la autoridad; cargaba una bermuda, chor corto; tengo 13 años de funcionario; el machito es particular no tiene rotulado." A preguntas de la Juez respondió: "Un solo envoltorio; con forma cuadradita; dentro de una bolsa, embalado en cinta adhesiva; el Comisario Ceballos llama los testigos; llegó primero el testigo que era vendedor de lentes." Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, así como de la incautación de una sustancia, dicho que expresa circunstancias anteriores y posteriores a la acción delictiva en su núcleo pero que es colorario de las demás testimoniales. Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son: Que el testigo es funcionario policial y el día de los hechos se encontraba en la Comandancia General y salió en el Jeep Machito y llegaron a la Bomba Guanaguanare en compañía del Comisario Ceballos y Mejías, que el Comisario Ceballos ve un ciudadano y le dice a Julio Cesar Torres que se le acerque al muchacho porque tenía una actitud de nerviosismo. Que el funcionario Torres se le acercó al acusado y utilizó su arma para darle la voz de alto y ahí llegó el testigo a prestarle apoyo pero ya tenía al acusado sometido y le había encontrado un envoltorio. Que al acusado se le encontró como una cuarta panela envuelta en bolsa plástica y observó que el contenido era especie de polvo amarillo. Que fue el Comisario Ceballos quien advirtió que el acusado estaba merodeando la bomba y que si fue ubicado el señor que vendía lentes para que fuera testigo.
3. Ledezma Juan José, previo juramento de ley manifestó ser venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.835.674, de Estado Civil Soltero, de profesión en virtud de haber practicado experticia química 381 de fecha 9 de enero de 2012, cedido el derecho de palabra expuso: "Se practicó experticia química a dos envoltorios, grandes con forma cilindrica, elaborado en material sintético de color blanco recubierto con cinta adhesiva de color transparente, contentivo de una sustancia sólida en forma granular de color beige, con un peso bruto de trescientos veinte gramos con cuatrocientos miligramos y un peso neto de: trescientos gramos con ochocientos miligramos Practicada la experticia química como prueba de certeza la muestra, signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y marquiz, resultó ser positivo para cocaína, asimismo señaló que en la actualidad dicha sustancia no tienen efectos terapéuticos." Las partes no formularon preguntas. Otorgándole este Tribunal a la declaración del experto Juan Ledesma, pleno valor probatorio en virtud de los conocimientos prácticos y específicos que sobre la materia tiene, quien expuso en forma clara, directa y coherente, dejando por probado los siguientes hechos: Que se practicó experticia química a a dos envoltorios, grandes con forma cilindrica, elaborado en material sintético de color blanco recubierto con cinta adhesiva de color transparente, contentivo de una sustancia sólida en forma granular de color beige, con un peso bruto de trescientos veinte gramos con cuatrocientos miligramos y un peso neto de: trescientos gramos con ochocientos miligramos Practicada la experticia química como prueba de certeza la muestra, signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y marquiz, resultó ser positivo para cocaína, asimismo señaló que en la actualidad dicha sustancia no tienen efectos terapéuticos.
4. Henry Alberto Ceballos Pérez, previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.173.469, estado civil casado, con
domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio funcionario público, no tener vinculo con las partes, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Venia a bordo de un vehículo machito marrón como copiloto, llegamos a la Bomba a echar gasolina en mi función de traslado y allí se dio una situación de una persona que estaba merodeando en el sector, se encomendó a un funcionario uniformado para verificar la situación, se observó que sacó unas cosas de sus ropas y de primera línea un bombero y un vendedor de forros de celulares observan de primera mano, por lo que se le hizo abordar la unidad y se trasladó a la COMAMPOL, y yo me fui con el bombero y el vendedor ambulante para las diligencias de rigor y efectué llamada al Fiscal del Ministerio Público e indicó el procedimiento. “A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico contestó: "Si estuvieron presentes los dos testigo como a dos
metros y medio cada uno, el bombero y el vendedor, el bombero
observó de manera directa porque indicó que el funcionario que
estaba revisando sacó dos paquetes, un celular y dinero; los envoltorios eran dos en forma rectangular envueltos en cinta transparente, procedí a tomar evidencia fotográfica al teléfono así como al yesquero, dos billetes y andaba a bordo de una
bicicleta; el funcionario era Julio Cesar Torres que es a quien se
emplaza a que aborde al sujeto por cuanto estaba correctamente uniformado y verificó que cargaba paquetes con apariencia de droga y ahí fue que nosotros abordamos en
apoyo y el familiar llegó fue luego en el Coamndo (sic) y al día siguiente la mamá; la mamá del acusado buscó al bombero y que por qué le había echado paja a su hijo; eso fue en la bomba de Guanaguanare frente al Hotel Victoria necesidad de buscar testigos fue una situación circunstancial, ellos bombero y vendedor estaba observado de manera directa y por ello se le solicitó la cédula por su carácter de testigos que eran suficientes por haber ocurrido los hechos en su presencia; ya con el nivel de experiencia policial la actitud del sujeto era iba, venia, caminaba, se asomaba, y por eso se dio la instrucción para que fuera abordado y exhibiera lo que poseía en sus bolsillos era el celular, los dos envoltorios y la bicicleta; los familiares ubicaron al bombero para reclamarle y éste fue a buscarme para decirme en el problema que lo había involucrado; en el Comando yo hablé con la mamá; el muchacho estaba ahí en la bomba no a bordo de la bicicleta" Declaración ésta a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley resultando a criterio de este Tribunal las afirmaciones hechas por el Comisario verosímiles ya que este testigo no incurrió en contradicciones, ni titubeos a la hora de señalar al acusado Yorman Manuel Pérez como la persona que fue aprehendida por encontrársele sustancia ilícita, sosteniendo en forma enfática y reiterada que la manera como se desarrolló el procedimiento, siendo coherente con lo expuesto por los demás funcionarios y por el testigo Carlis Alberto Torrealba, como se analizara más adelante. Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son: Que el funcionario llegó a la Bomba Guanaguanare a echar gasolina y allí observó que el acusado estaba merodeando en el sector, por lo que encomendó al funcionado uniformado Julio Cesar Torres para verificar la situación, que se observó que sacó de sus ropas un yesquero, celular, dinero y dos paquetes. Que de primera línea un bombero y un vendedor de forros de celulares observaron el procedimiento porque se encontraban Comandancia para tomarle la declaración. Que luego de la aprehensión un familiar del acusado llegó al Comando y al día siguiente la mamá, que buscaron al bombero para reclamarle por haber señalado a su hijo. 5. Julio César Torres, previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.024.046, estado civil casado, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio funcionario policial, no tener vínculo con las partes e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: "íbamos en una patrulla y el que está de jefe en la patrulla me dice que revise al de la bicicleta que está sospechoso, yo lo reviso y en el bolsillo le encuentro dos envoltorios de droga y lo llevo a la patrulla y después la sustancia para el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas para la experticia, de testigo estaba el bombero y uno que vendía lentes. El señor ha mandado a joderme a la casa y le dijeron a mis familiares que si me presentaba me iba a matar a mi o a mi familia." A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: "Eso fue en la bomba cerca de la Comandancia General; él estaba en la bomba; cargaba guarda camisa blanca y bicicleta montañera; andábamos Nácar, Ceballos y yo". A preguntas de la defensa contestó: " Fecha no la recuerdo; el procedimiento fue en la tarde 3:00 pm; vestía franela blanca y bicicleta andaba en shores; yo le hice revisión fueron dos envoltorios; no recuerdo como estaban cubiertos; éramos 4 funcionarios; los envoltorios se llevaron al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas allá dijeron que era droga; la bicicleta montañera negra; no recuerdo color sustancia; él también me mandaba mensajes al celular, que yo estaba vivo porque el estaba preso que al salir me mataba; los envoltorios eran así." Declaración ésta a la cuál se le confiere valor probatorio formalidades de ley resultando a criterio de este Tribunal las afirmaciones hechas por el funcionario policial actuante ya que no incurrió en contradicciones, ni titubeos a la hora de señalar al acusado Yorman Manuel Pérez como la persona a la que le encontró los envoltorios de sustancia ilícita, sosteniendo en forma enfática y reiterada que la manera como se desarrolló el procedimiento, refiriendo así mismo que recibió amenazas por parte de los familiares del acusado así como mensajes para evitar que compareciera al juicio. Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son: Que el funcionario policial cumplió instrucciones en que se le ordenó revisar al acusado y en el bolsillo le encontró dos envoltorios de droga y que lo llevó a la patrulla y la sustancia para el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas para la experticia, donde le indicaron que era droga. Que el acusado mandó a amenazar al funcionario a la casa y le dijeron a los familiares que si se presentaba al juicio lo iban a matar a él o a su familia y que le mandó mensajes al celular, que estaba vivo porque él estaba preso que al salir lo mataba. Que los hechos ocurrieron en la Bomba que queda cerca de la Comandancia y andaban 4 funcionarios, Nácar, Ceballos, el testigo y otro, que la fecha no la recuerda. Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados: Que el día 20 de Diciembre de 2011, en horas de la tarde se encontraban a bordo de un vehículo machito en la Estación de Servicio Guanaguanare el Comisario Henry Alberto Ceballos Pérez, Yonny José Nácar y Julio Cesar Torres Mejías, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, cuando el Comisario Ceballos advierte la actitud de nerviosismo del acusado por lo que le indica al funcionario encontrándosele un yesquero, un celular y dos envoltorios, siendo aprehendido Yorman Manuel Pérez, le quedó probado al Tribunal sin lugar a dudas con la declaración del funcionario Henry Alberto Ceballos Pérez, quien expuso: " Venia a bordo de un vehículo machito marrón como copiloto, llegamos a la Bomba a echar gasolina en mi función de traslado y allí se dio una situación de una persona que estaba merodeando en el sector, se encomendó a un funcionario uniformado para verificar la situación, se observó que sacó unas cosas de sus ropas..."A preguntas contestó: "....los envoltorios eran dos en forma rectangular envueltos en cinta trasparente, procedí a tomar evidencia fotográfica al teléfono así como al yesquero, dos billetes y andaba a bordo de una bicicleta; el funcionario era Julio Cesar Torres que es a quien se emplaza a que aborde al sujeto por cuanto estaba correctamente uniformado y verificó que cargaba paquetes con apariencia de droga y ahí fue que nosotros abordamos en apoyo; eso fue en la bomba Guanaguanare frente a Hotel Victoria; hora 3:40 pm; ya con el nivel de experiencia policial la actitud del sujeto era iba, venia, caminaba, se asomaba, y por eso se dio la instrucción para que fuera abordado y exhibiera lo que poseía en sus bolsillos era el celular, los dos envoltorios y la bicicleta..." testimonio que se adminicula por ser coincidente y coherente con el rendido por el funcionario Julio César Torres, al aseverar: "íbamos en una patrulla y el que está de jefe en la patrulla me dice que revise al de la bicicleta que está sospechoso, yo lo reviso y en el bolsillo le encuentro dos envoltorios de droga y lo llevo a la patrulla y después la sustancia para el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas para la experticia..." A preguntas respondió: "Eso fue en la bomba cerca de la Comandancia General; él estaba en la bomba; cargaba guarda camisa blanca y bicicleta montañera; tarde 3:00 pm; yo le hice revisión fueron dos envoltorios. .."y en correspondencia el funcionario Yonny José Nácar, narró: " Ese día estaba yo en la Comandancia General y salimos en el Jeep Machito y llegamos a la Bomba Guanaguanare en compañía del Comisario Ceballos y Mejías, el Comisario Cebállos ve un ciudadano y le dice a Julio Cesar Torres que se le acerque al muchacho que tiene una actitud de nerviosismo y se le acercó al ciudadano, utilizó su arma para darle la voz de alto y ahí llegue yo a prestarle apoyo." A preguntas respondió: "... la bomba tenía 3 llenadas y habían cola y el ciudadano estaba a 5 carros y Ceballos le solicitó se acercara al ciudadano; el acusado estaba entre el primer y segundo llenado; fue el Comisario Ceballos quien vio que estaba merodeando la bomba y eso lo sé porque lo comentó el Comisario yo no lo vi; reconoció al acusado como la persona que fue aprehendida; el funcionario dijo que se la sacó del bolsillo; si observe el contenido era especie de polvo amarillo." Las aseveraciones de los funcionarios quedan respaldadas por el dicho del ciudadano que fungía como bombero en la estación de servicio, a pesar de su pretensión deliberada de no atribuir responsabilidad al acusado, pero su declaración evidencia que presenció los hechos al señalar en el debate: "Nada de que el muchacho pasaba por la Estación de Servicio y un policía lo llamó y más nada, yo estaba en mis labores." A preguntas contestó: "Lo detuvieron en la Estación de Servicios Guanaguanare; yo no observe nada raro, nada sospechoso como que llaman a cualquiera; eso fue en fecha 22-12-2012; lo que vi que yo estaba trabajando y veo que el muchacho pasa y estaba un funcionario atrás que lo llama y ahí llegó toda la gente; el policía lo agarró y luego llegaron como 10 policías de civil y llegaron apuntando y lo tiran al piso y lo que vi que le sacaron fue un teléfono y una caja de fósforos; me llevaron muchacho de Barquisimeto vendedor ambulante que ya no vive aquí él es de Barquisimeto." Que en la Estación de Servicio se encontraban un bombero y un vendedor ambulante quienes observaron el procedimiento de primera mano por estar allí presentes y en consecuencia fueron tomados como testigos le quedó probado al Tribunal con la declaración del funcionario Henry Alberto Ceballos Pérez, al narrar: ".... se observó que sacó unas cosas de sus ropas y de primera línea un bombero y un vendedor de forros de celulares observan de primera mano, por lo que se le hizo abordar la unidad y se trasladó a la COMAMPOL, y yo me fui con el bombero y el vendedor ambulante para las diligencias de rigor..." A preguntas contestó: " Si estuvieron presentes los dos testigo como a dos metros y medio cada uno, el bombero y el vendedor, el bombero observó de manera directa porque indicó que el funcionario que estaba revisando sacó dos paquetes, un celular y dinero; los envoltorios eran dos en forma rectangular envueltos en cinta trasparente, la mamá del acusado buscó al bombero y que por qué le había echado paja a su hijo; no hubo necesidad de buscar testigos fue una situación circunstancial, ellos bombero y vendedor estaba observado de manera directa y por ello se le solicitó la cédula por su carácter de testigos que eran suficientes por haber ocurrido los hechos en su presencia. .."en este mismo sentido de manera coherente y lógica el funcionario Julio César Torres, expuso: "...de testigo estaba el bombero y uno que vendía lentes..." declaraciones que se adminiculan por ser coincidentes con lo señalado por el funcionario Yonny José Nácar, al aportar: "si fue ubicado el señor que vendía lentes para que fuera testigo; el Comisario Ceballos llama los testigos; llegó primero el testigo que era vendedor de lentes." Respalda la aseveración de los funcionarios policiales la declaración del bombero al manifestar: "Lo detuvieron en la Estación de vi que yo estaba trabajando y veo que el muchacho pasa y estaba un funcionado atrás que lo llama y ahí llegó toda la gente; y llegaron apuntando y lo tiran al piso y lo que vi que le sacaron fue un teléfono y una caja de fósforos; me llevaron para testificar lo que le habían agarrado; si se llevaron a otro muchacho de Barquisimeto vendedor ambulante que ya no vive aquí él es de Barquisimeto.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a la luz del Artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, incurre en la falta de motivación y contradicción en la motivación de la sentencia al pronunciarse de la manera como lo hizo realizando las consideraciones en las que dejo establecido los hechos a fin de dictar la condenatoria en contra del ciudadano YORMAN MANUEL PÉREZ FIGUEROA, infringiendo así expresamente el ordinal 3o del artículo 346 eiusdem que consagra los requisitos que debe contener la sentencia, por lo que en tal sentido expongo mis consideraciones al respecto, de la manera siguientes:
PRIMERO: EN CUANTO A LA FALTA DE MOTIVACIÓN
El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo alegado y probado en la audiencia de Juicio Oral, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
De la lectura del fallo recurrido se evidencia la falta de motivación, toda vez que la recurrida con el fin de dar por establecido el delito señalado por el Ministerio Publico en este asunto penal, se limitó a transcribir las llegar a expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho que fundamenta la conclusión a la que arriba.
En dicho capitulo bajo análisis, generador de unos de los motivos de impugnación (falta de motivación), se evidencia que la recurrida, se limito a realizar una textual repetición de los hechos expuestos por el Ministerio Publico como supuesto factico del debate de Juicio Oral y Público, sin expresar los motivos que debió haber analizados y comparados entre si, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende la responsabilidad de mi defendido. No obstante, omitió establecer las razones de hecho a través del señalamiento concordante de todos los elementos probatorios debatidos en el Juicio Oral y Público; en las cuales fundó la sentencia, con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. Esa razón esta intrínsecamente relacionada con el contenido de la prueba en cuanto a que la misma sea suficiente para demostrar el hecho objeto de proceso. En el presente análisis es de destacar que el dicho de los funcionarios recepcionados como órganos de prueba en el debate de juicio es insuficiente para determinar la culpabilidad de mí defendido, por lo que, en atención a ello la valoración de la recurrida respecto a dichas pruebas adolece de motivación en consecuencia.
Por otra parte, se observa que la recurrida determinó los hechos dados por probados y la responsabilidad penal del representado YORMAN MANUEL PÉREZ FIGUEROA, sólo con las declaraciones de los funcionarios policiales (aprehensores) que actuaron en el presente procedimiento, de manera tal que, sin quedar establecida la CADENA DE CUSTODIA, se observó en el presente juicio como la experto experticia química a dos envoltorios, grandes con forma cilindrica, elaborado en material sintético de color blanco recubierto con cinta adhesiva de color transparente, contentivo de una sustancia sólida en forma granular de color beige, con un peso bruto de trescientos veinte gramos con cuatrocientos miligramos y un peso neto de: trescientos gramos con ochocientos miligramos ..." sin determinarse como llegaron esa dos muestras al laboratorio, violándose así todo lo previsto por el legislador en esta materia relacionada con la cadena de custodia, previsto en la ley adjetiva penal, constituyendo una flagrante violación al principio del debido proceso. Al respecto, cabe señalar, los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, así como de esta honorable Corte de Apelaciones en este Sentido: "...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...
(...) En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas (...), es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente "...un indicio de culpabilidad..." Sentencia 345 del 28/09/04 Sala Penal Magistrado Ponente: Blanca Rosa Mármol de León"
De la trascripción de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que los testimonios rendidos por los funcionarios policiales deben ser considerados por el juzgador como un solo indicio (sentencia Sala Penal N° 383 del 24/10/2002), transgrediéndose de esta manera, los criterios jurisprudenciales citados, situación que vicia la decisión recurrida, por falta de motivación.
Del mismo modo la Sala Constitucional del máximo tribunal de nuestra República, ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.
Además, "...es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, va que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social" (Vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneia y otro)..."
En consecuencia, del análisis realizado se desprende que el a-quo, incurrió en la falta de motivación, denunciada; por violación del numeral 2° del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal,
no se cumplió con la finalidad del proceso tal como lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extendida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO; EN RELACIONA LA CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN
Una sentencia es el producto de la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho. Para tal fin, el juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos. Asimismo es importante señalar, que conforme al criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener una sentencia motivada, razonable y congruente; así lo deja establecido la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 12/08/02, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, en lo Siguiente términos:
"... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)..." (negrita nuestra)
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N 514| de fecha 10/12/04, expediente N° C040271; con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León ha precisado: "... el juez al dictar sentencia, se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos, y más aún, si se trata de una sentencia absolutoria, en la que por lógica debe decantarlas, de manera que las otras partes del proceso conozcan los motivos de la absolución, por tanto, debe el sentenciador, expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión..."
Igualmente cabe destacar que, la Sala Constitucional ha señalado que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, son de estricto orden público. En ese sentido, ha afirmado: "...los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- "un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia", en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna de las garantías no expresadas en la Constitución (Sentencia N° 334 de fecha 13/08/92, expediente N° 91-169).
Como es sabido, la nulidad de la sentencia se produce por la omisión de requisitos intrínsecos de la misma tal y como lo establece afirmado por la Sala de Casación Penal, sentencia N° 04 de fecha 26/02/04, expediente N° 2003-0357. Magistrado Rafael Pérez Perdomo).
De la anterior trascripción se desprende, que la recurrida no estableció los hechos que estimó acreditados, tampoco determinó las circunstancias apreciadas, de la valoración del material probatorio, ni consta que haya hecho las comparaciones de las pruebas recepcionadas con el suficiente y debido análisis, por lo que, a juicio del que recurre, la sentencia no dio cumplimiento al numeral 3o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se tiene que para comprobar el hecho punible, como la responsabilidad del imputado y las circunstancias que la excluyan o modifican, se debe expresar con claridad cuáles son los hechos en los que se fundamenta, determinando los medios probatorios en virtud de los cuales han quedado acreditados esos hechos en el proceso, y para ello no basta con mencionar los elementos probatorios sino que es necesario efectuar el análisis y la comparación de los mismos, procurando de esta manera esclarecer los aspectos fundamentales para poder situar correctamente los hechos que se consideran probados. Así entonces la recurrida de una manera general hace una apreciación de las pruebas, sin expresar de manera clara y precisa en cuales elementos de prueba se apoya. Véase que no existe un solo órgano o medio de prueba que fije el lugar de los hechos, es decir, nos determine el lugar donde ocurre el hecho histórico objeto de juicio. La recurrida considera suficiente el dicho de los funcionarios actuantes para dar por demostrado los hechos cuando se observa del debate de juicio que existen contradicciones claras en los dichos por los funcionarios contrastado por el testigo que se encontraba en el sitio. En ese sentido, y examinado otros aspectos, obsérvese como dicho funcionarios no tiene precisión del modo en que se practicó el procedimiento que dio inicio a este Juicio, destacándose dicha imprecisión al referirse a los testigos del procedimiento y solo fue declarado un solo testigo quien manifiesta no haber visto ni cuando le incautan la droga ni en ningún momento hace mención de haber visto la droga una vez que presuntamente se la saca funcionario actuante que hace la detención, la realiza producto de una actitud sospecha y nerviosismo, vale decir que de conformidad a los expuesto por uno de los funcionarios señala que se encontraban a bordo de un vehículo machito color blanco sin rotulaciones alusivas a la policía; naciendo una importante inquietud, ¿a qué le temía? ¿Por qué el nerviosismo si no había presencia policial visible? Todo esto contradictorio a lo expuesto por el ciudadano Carlis Alberto Torrealba Terán quien no observo nada sospechoso y que de manera clara expone que vio cuando le sacan un teléfono y una caja de fosforo y una vez estando en el piso lo apunta y llegan como diez policías vestidos de "civil" contradiciendo de igual manera lo dicho por el funcionario: Henry Alberto Ceballos Pérez quien declara que el funcionario se encontraba perfectamente uniformado.- Ciudadanos Magistrados, si efectivamente la recurrida en el presente capitulo hubiese realizado el proceso de decantación, trasformando el análisis de los medios probatorios, confrontándolos entre sí, a los fines de poder llegar a la reconstrucción del hecho histórico acontecido; de dicho análisis y comparación lógica de los elementos de pruebas a la que debió arribar la juzgadora en su auto recurrido, se constata que las declaraciones de los funcionarios aprehensores son discordante por cuanto el funcionario Yonny José Nácar señaló que NO observo el momento de la incautación de la sustancia ya que para el momento en que llega al sitio el funcionario Julio Cesar Torres, tampoco observo al ciudadano con tenía el envoltorio en sus manos... (esto en relación a preguntas hechas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico) Negritas nuestras... era un solo envoltorio de forma cuadradita.
De lo anteriormente resaltado se evidencia palmariamente que la recurrida obvio analizar y comparar todos y cada uno de los elementos probatorios aplicando el razonamiento lógico a los efectos de desvirtuar lo verdadero y desechar lo falso. Por lo anteriormente expuesto queda evidenciado que el a-quo en la recurrida, no efectuó el correcto análisis y comparación de los hechos acreditados, careciendo la recurrida de la fundamentación de hecho y de derecho.
La jurisprudencia nacional ha señalado reiteradamente que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea e incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto de conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. En la parte motiva del fallo se hace la decantación del proceso, transformando por medio de razonamientos y juicios la diversidad de hechos, detalles y circunstancias; a veces inverosímiles y contradictorios, en la unidad y conformidad de la verdad procesal; en ella se armoniza la luz de la ley, de la lógica y de los principios jurídicos lo aparentemente disímil, se elimina lo inútil, se desecha lo falso, se esclarece lo dudoso. Sigue reafirmando la Jurisprudencia: "...que no basta hacer referencias a las pruebas, ni siquiera resumirlas ni transcribirlas para satisfacer las exigencias del legislador y la lógica en cuanto a motivación. Es menester estudiar dichas pruebas, analizarlas y compararlas entre sí para determinar los que se consideran probados..."
A tal efecto, se hace oportuno citar Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal. Sentencia N° 662 del 17/05/2000. Sobre el examen y confrontación de todas las pruebas:
"...El sentenciador, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y solo así las partes en el proceso y casación en su oportunidad, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida..."
Tales exigencias de motivación son necesarias, porque toda resolución judicial debe bastarse a sí misma y responder fielmente al resultado del proceso.
Al respecto, cabe citar al Dr. Fernando de la Rúa, en su trabajo "La Sala Casación Penal" : "...La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan...". (1994, Pág. 121)
Igualmente en criterio sostenido por el Tribunal supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia JV° 200 del 23-02-2000, expreso lo siguiente:
"...Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del Juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso,... (omissis), es imprescindible que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuales son los hechos que el considero probados con las pruebas que analizo..."
Es oportuno indicar que el incumplimiento o violación del numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la contradicción en la motivación de la sentencia, sólo se materializa, cuando el fallo expresa incongruencia en el análisis comparativo de los contenidos de los medios y órganos de prueba, así como respecto a los hechos que el tribunal considera probados y ala responsabilidad penal del acusado; cuando deje de citar los artículos de la ley sustantiva penal o procedimental si fuere el caso, en que descanse el dispositivo; cuando resulte notoria contradicción entre los hechos que se dan por probados.
Hechas todas estas consideraciones, in factum y de orden legal, Con (iudicium rescis sorium); lo procedente es, anular la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal.
Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente que sea admitido el Recurso de Apelación Interpuesto conforme a lo previsto a los artículos 423, 424, 427, 443 y numeral 2o (por contradicción en la motivación de la sentencia) del artículo 444, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplido con el trámite procedimental correspondiente, sea declarado con lugar y decidido conforme a lo establecido en el artículo 449 de la citada norma adjetiva penal , con los debidos pronunciamientos de ley en aras de la seguridad jurídica y una sana administración de justicia”.

Por su parte el Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
III
DE LA DECISION RECURRIDA

La Jueza de Juicio condenó al acusado YORMAN MANUEL PÉREZ FIGUEROA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, más las penas accesorias, en perjuicio del Estado Venezolano, expresando en la parte dispositiva de la misma, lo siguiente:
“…omissis…
DISPOSITIVA.
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CULPABLE al ciudadano Yorman Manuel Pérez Figueroa, titular de la cédula de identidad N° 20.258.890, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 29/04/1.989, de 22 años de edad, de estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio Las Tablitas, Sector 02, Calle 02, Casa Sin Número del Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.258.890, al quedar demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública y lo condena a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, más las accesorias de Ley…”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a decidir los miembros de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto por el acusado YORMAN MANUEL PÉREZ FIGUEROA, quien actuó en nombre propio y debidamente asistido por su defensor de confianza ABOGADO MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 20 de enero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, alegando dos (02) denuncias en los siguientes términos:
1.-) Que la sentencia incurre en el vicio de falta de motivación, conforme al ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, infringiendo los artículos 22 y 346 numeral 3 eiusdem, por los siguientes motivos:
- Que “la juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados”.
- Que “la recurrida determinó los hechos dados por probados y la responsabilidad penal del representado YORMAN MANUEL PÉREZ FIGUEROA, sólo con las declaraciones de los funcionarios policiales (aprehensores) que actuaron en el presente procedimiento”.
2.-) Que la sentencia incurre en el vicio de contradicción en la motivación, conforme al ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, infringiendo los artículos 22 y 346 numerales 3 y 4 eiusdem, por el siguiente motivo:
- Que existe una evidente contradicción, en virtud que los “funcionarios no tiene precisión del modo en que se practicó el procedimiento que dio inicio a este Juicio, destacándose dicha imprecisión al referirse a los testigos del procedimiento y solo fue declarado un solo testigo quien manifiesta no haber visto ni cuando le incautan la droga ni en ningún momento hace mención de haber visto la droga una vez que presuntamente se la saca funcionario actuante que hace la detención…”.
Por último, solicita el recurrente se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule el fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Así planteadas las cosas por el recurrente, se procederá al abordaje de las denuncias, del siguiente modo:
PRIMERA DENUNCIA: Señala el recurrente en su medio de impugnación, que la sentencia incurre en el vicio de falta de motivación, conforme al ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, infringiéndose los artículos 22 y 346 numeral 3 eiusdem, indicando como primer alegato, que “la juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados”.
Ante tal alegato, pasa esta Sala a verificar si el texto recurrido cumple con el requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, lo que determina la valoración realizada por el juzgador de juicio a los órganos de pruebas evacuados con relación a los hechos que se acreditan de cada uno de ellos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo lo anterior, es con el objeto de establecer la congruencia que debe existir entre los hechos que configuran el thema probandi (acusación), con los hechos acreditados o probados en el juicio oral.
Este requisito debe ser satisfecho con la mención del hecho probado, que es aquel que el tribunal tiene como demostrado y cierto, en virtud de las pruebas evacuadas en el debate oral y con relación a la imputación.
Con base en ello, la Jueza de Juicio en el acápite denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, hace mención a cada uno de los medios probatorios recepcionados en el debate, con indicación de las respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes, señalando los hechos que daba por acreditados de cada uno de ellos, del siguiente modo:
1.-) De la declaración del testigo instrumental CARLIS ALBERTO TORREALBA TERÁN:
“Declaración ésta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley aunque con la limitación evidente en cuanto a que el testigo sólo expuso su conocimiento sobre las circunstancias de lugar, tiempo y modo, obviando atribuir responsabilidad al acusado, a criterio del Fiscal del Ministerio Público el testigo falseo la información y como se observara más adelante surge un testimonio en que se señaló que los testigos fueron amenazados, sin embargo de esta declaración se acreditan los siguientes hechos:
Que los hechos ocurrieron en fecha 22-12-2012, en la Estación de Servicio Guanaguanare, que el testigo se encontraba trabajando y vio que el acusado pasó y un funcionario lo llama y se acercó la gente y llegaron muchos funcionarios.
Que al acusado lo revisaron y le sacaron un teléfono y una caja de fósforos.
Que el testigo vio que al acusado se lo llevaron preso y a él lo llevaron para testificar lo que le habían agarrado.
Que también se llevaron a declarar a otro muchacho de Barquisimeto, que era vendedor ambulante”.

2.-) De la declaración del funcionario policial YONNY JOSÉ NÁCAR:
“Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, así como de la incautación de una sustancia, dicho que expresa circunstancias anteriores y posteriores a la acción delictiva en su núcleo pero que es colorario de las demás testimoniales.
Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son:
Que el testigo es funcionario policial y el día de los hechos se encontraba en la Comandancia General y salió en el Jeep Machito y llegaron a la Bomba Guanaguanare en compañía del Comisario Ceballos y Mejías, que el Comisario Ceballos ve un ciudadano y le dice a Julio Cesar Torres que se le acerque al muchacho porque tenía una actitud de nerviosismo.
Que el funcionario Torres se le acercó al acusado y utilizó su arma para darle la voz de alto y ahí llegó el testigo a prestarle apoyo pero ya tenía al acusado sometido y le había encontrado un envoltorio.
Que al acusado se le encontró como una cuarta panela envuelta en bolsa plástica y observó que el contenido era especie de polvo amarillo.
Que fue el Comisario Ceballos quien advirtió que el acusado estaba merodeando la bomba y que si fue ubicado el señor que vendía lentes para que fuera testigo”.

3.-) De la declaración del Experto LEDEZMA JUAN JOSÉ:
“Otorgándole este Tribunal a la declaración del experto Juan Ledesma, pleno valor probatorio en virtud de los conocimientos prácticos y específicos que sobre la materia tiene, quien expuso en forma clara, directa y coherente, dejando por probado los siguientes hechos:
Que se practicó experticia química a a dos envoltorios, grandes con forma cilíndrica, elaborado en material sintético de color blanco recubierto con cinta adhesiva de color transparente, contentivo de una sustancia sólida en forma granular de color beige, con un peso bruto de trescientos veinte gramos con cuatrocientos miligramos y un peso neto de: trescientos gramos con ochocientos miligramos Practicada la experticia química como prueba de certeza la muestra, signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y marquiz, resultó ser positivo para cocaína, asimismo señaló que en la actualidad dicha sustancia no tienen efectos terapéuticos”.

4.-) De la declaración del funcionario policial HENRY ALBERTO CEBALLOS PÉREZ:
“Declaración ésta a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley resultando a criterio de este Tribunal las afirmaciones hechas por el Comisario verosímiles ya que este testigo no incurrió en contradicciones, ni titubeos a la hora de señalar al acusado Yorman Manuel Pérez como la persona que fue aprehendida por encontrársele sustancia ilícita, sosteniendo en forma enfática y reiterada que la manera como se desarrolló el procedimiento, siendo coherente con lo expuesto por los demás funcionarios y por el testigo Carlis Alberto Torrealba, como se analizara más adelante.
Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son:
Que el funcionario llegó a la Bomba Guanaguanare a echar gasolina y allí observó que el acusado estaba merodeando en el sector, por lo que encomendó al funcionario uniformado Julio Cesar Torres para verificar la situación, que se observó que sacó de sus ropas un yesquero, celular, dinero y dos paquetes.
Que de primera línea un bombero y un vendedor de forros de celulares observaron el procedimiento porque se encontraban allí y por eso se les solicitó la cédula y se llevaron a la Comandancia para tomarle la declaración.
Que luego de la aprehensión un familiar del acusado llegó al Comando y al día siguiente la mamá, que buscaron al bombero para reclamarle por haber señalado a su hijo”.

5.-) De la declaración del funcionario policial JULIO CÉSAR TORRES:
“Declaración ésta a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley resultando a criterio de este Tribunal las afirmaciones hechas por el funcionario policial actuante ya que no incurrió en contradicciones, ni titubeos a la hora de señalar al acusado Yorman Manuel Pérez como la persona a la que le encontró los envoltorios de sustancia ilícita, sosteniendo en forma enfática y reiterada que la manera como se desarrolló el procedimiento, refiriendo así mismo que recibió amenazas por parte de los familiares del acusado así como mensajes para evitar que compareciera al juicio.
Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son:
Que el funcionario policial cumplió instrucciones en que se le ordenó revisar al acusado y en el bolsillo le encontró dos envoltorios de droga y que lo llevó a la patrulla y la sustancia para el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas para la experticia, donde le indicaron que era droga.
Que el acusado mandó a amenazar al funcionario a la casa y le dijeron a los familiares que si se presentaba al juicio lo iban a matar a él o a su familia y que le mandó mensajes al celular, que estaba vivo porque él estaba preso que al salir lo mataba.
Que los hechos ocurrieron en la Bomba que queda cerca de la Comandancia y andaban 4 funcionarios, Nacar, Ceballos, el testigo y otro, que la fecha no la recuerda.”

Seguidamente, la Jueza de Juicio pasó a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que dio por acreditados del juicio oral (thema probandum), del siguiente modo:
“…omissis…
Que el día 20 de Diciembre de 2011, en horas de la tarde se encontraban a bordo de un vehículo machito en la Estación de Servicio Guanaguanare el Comisario Henry Alberto Ceballos Pérez, Yonny José Nácar y Julio Cesar Torres Mejías, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, cuando el Comisario Ceballos advierte la actitud de nerviosismo del acusado por lo que le indica al funcionario Julio Cesar Torres revisarlo y éste procede a hacerlo encontrándosele un yesquero, un celular y dos envoltorios, siendo aprehendido Yorman Manuel Pérez, le quedó probado al Tribunal sin lugar a dudas con la declaración del funcionario Henry Alberto Ceballos Pérez, quien expuso: “ Venia a bordo de un vehículo machito marrón como copiloto, llegamos a la Bomba a echar gasolina en mi función de traslado y allí se dio una situación de una persona que estaba merodeando en el sector, se encomendó a un funcionario uniformado para verificar la situación, se observó que sacó unas cosas de sus ropas…” A preguntas contestó: “….los envoltorios eran dos en forma rectangular envueltos en cinta trasparente, procedí a tomar evidencia fotográfica al teléfono así como al yesquero, dos billetes y andaba a bordo de una bicicleta; el funcionario era Julio Cesar Torres que es a quien se emplaza a que aborde al sujeto por cuanto estaba correctamente uniformado y verificó que cargaba paquetes con apariencia de droga y ahí fue que nosotros abordamos en apoyo; eso fue en la bomba Guanaguanare frente a Hotel Victoria; hora 3:40 pm; ya con el nivel de experiencia policial la actitud del sujeto era iba, venia, caminaba, se asomaba, y por eso se dio la instrucción para que fuera abordado y exhibiera lo que poseía en sus bolsillos era el celular, los dos envoltorios y la bicicleta…” testimonio que se adminicula por ser coincidente y coherente con el rendido por el funcionario Julio César Torres, al aseverar: “Íbamos en una patrulla y el que está de jefe en la patrulla me dice que revise al de la bicicleta que está sospechoso, yo lo reviso y en el bolsillo le encuentro dos envoltorios de droga y lo llevo a la patrulla y después la sustancia para el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas para la experticia…” A preguntas respondió: “Eso fue en la bomba cerca de la Comandancia General; él estaba en la bomba; cargaba guarda camisa blanca y bicicleta montañera; andábamos Nacar, Ceballos y yo”; el procedimiento fue en la tarde 3:00 pm; yo le hice revisión fueron dos envoltorios…” y en correspondencia el funcionario Yonny José Nácar, narró: “ Ese día estaba yo en la Comandancia General y salimos en el Jeep Machito y llegamos a la Bomba Guanaguanare en compañía del Comisario Ceballos y Mejías, el Comisario Ceballos ve un ciudadano y le dice a Julio Cesar Torres que se le acerque al muchacho que tiene una actitud de nerviosismo y se le acercó al ciudadano, utilizó su arma para darle la voz de alto y ahí llegue yo a prestarle apoyo.” A preguntas respondió: “… la bomba tenía 3 llenadas y habían cola y el ciudadano estaba a 5 carros y Ceballos le solicitó se acercara al ciudadano; el acusado estaba entre el primer y segundo llenado; fue el Comisario Ceballos quien vio que estaba merodeando la bomba y eso lo sé porque lo comentó el Comisario yo no lo vi; reconoció al acusado como la persona que fue aprehendida; el funcionario dijo que se la sacó del bolsillo; si observe el contenido era especie de polvo amarillo.” Las aseveraciones de los funcionarios quedan respaldadas por el dicho del ciudadano que fungía como bombero en la estación de servicio, a pesar de su pretensión deliberada de no atribuir responsabilidad al acusado, pero su declaración evidencia que presenció los hechos al señalar en el debate: “Nada de que el muchacho pasaba por la Estación de Servicio y un policía lo llamó y más nada, yo estaba en mis labores.” A preguntas contestó: “Lo detuvieron en la Estación de Servicios Guanaguanare; yo no observe nada raro, nada sospechoso como que llaman a cualquiera; eso fue en fecha 22-12-2012; lo que vi que yo estaba trabajando y veo que el muchacho pasa y estaba un funcionario atrás que lo llama y ahí llegó toda la gente; el policía lo agarró y luego llegaron como 10 policías de civil y llegaron apuntando y lo tiran al piso y lo que vi que le sacaron fue un teléfono y una caja de fósforos; me llevaron para testificar lo que le habían agarrado; si se llevaron a otro muchacho de Barquisimeto vendedor ambulante que ya no vive aquí él es de Barquisimeto.”

Que en la Estación de Servicio se encontraban un bombero y un vendedor ambulante quienes observaron el procedimiento de primera mano por estar allí presentes y en consecuencia fueron tomados como testigos le quedó probado al Tribunal con la declaración del funcionario Henry Alberto Ceballos Pérez, al narrar: “…. se observó que sacó unas cosas de sus ropas y de primera línea un bombero y un vendedor de forros de celulares observan de primera mano, por lo que se le hizo abordar la unidad y se trasladó a la COMAMPOL, y yo me fui con el bombero y el vendedor ambulante para las diligencias de rigor…” A preguntas contestó: “ Si estuvieron presentes los dos testigo como a dos metros y medio cada uno, el bombero y el vendedor, el bombero observó de manera directa porque indicó que el funcionario que estaba revisando sacó dos paquetes, un celular y dinero; los envoltorios eran dos en forma rectangular envueltos en cinta trasparente, la mamá del acusado buscó al bombero y que por qué le había echado paja a su hijo; no hubo necesidad de buscar testigos fue una situación circunstancial, ellos bombero y vendedor estaba observado de manera directa y por ello se le solicitó la cédula por su carácter de testigos que eran suficientes por haber ocurrido los hechos en su presencia…” en este mismo sentido de manera coherente y lógica el funcionario Julio César Torres, expuso: “…de testigo estaba el bombero y uno que vendía lentes…” declaraciones que se adminiculan por ser coincidentes con lo señalado por el funcionario Yonny José Nácar, al aportar: “si fue ubicado el señor que vendía lentes para que fuera testigo; el Comisario Ceballos llama los testigos; llegó primero el testigo que era vendedor de lentes.” Respalda la aseveración de los funcionarios policiales la declaración del bombero al manifestar: “Lo detuvieron en la Estación de Servicios Guanaguanare; eso fue en fecha 22-12-2012; lo que vi que yo estaba trabajando y veo que el muchacho pasa y estaba un funcionario atrás que lo llama y ahí llegó toda la gente; y llegaron apuntando y lo tiran al piso y lo que vi que le sacaron fue un teléfono y una caja de fósforos; me llevaron para testificar lo que le habían agarrado; si se llevaron a otro muchacho de Barquisimeto vendedor ambulante que ya no vive aquí él es de Barquisimeto. “

Que la sustancia incautada al ser sometida a experticia química resultó ser trecientos (300) gramos con ochocientos (800) miligramos, de la droga denominada cocaína, le quedó probada al Tribunal sin duda alguna con la declaración del experto Juan José Ledezma al establecer: “ Se practicó experticia química a dos envoltorios, grandes con forma cilíndrica, elaborado en material sintético de color blanco recubierto con cinta adhesiva de color transparente, contentivo de una sustancia sólida en forma granular de color beige, con un peso bruto de trescientos veinte gramos con cuatrocientos miligramos y un peso neto de: trescientos gramos con ochocientos miligramos Practicada la experticia química como prueba de certeza la muestra, signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y marquiz, resultó ser positivo para cocaína, asimismo señaló que en la actualidad dicha sustancia no tienen efectos terapéuticos.”.

Como puede apreciarse del fallo impugnado, la Jueza de Juicio cumplió a cabalidad con el requisito exigido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que estableció de manera individual, los hechos que se desprendían de cada uno de los órganos de pruebas evacuados, analizando y desglosando cada una de las pruebas, para posteriormente establecer de manera detallada, los hechos que daba por acreditados del debate probatorio, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los mismos, mediante la concatenación de todo el acervo probatorio.
En este punto es de advertir, que la ponderación de la credibilidad de las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones no aparezcan objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos.
Oportuno es indicar, que de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…”. (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).
Aclarado lo anterior, esta Sala reitera, que la Jueza de Juicio no sólo valoró cada órgano de prueba, infiriendo el grado de convicción o persuasión que se desprendía de cada uno de ellos, sino que también, procedió a examinarlos individualmente en cuanto a su resultado, haciendo una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándoles pleno valor probatorio, realizando un correcto análisis lógico y jurídico del acervo probatorio, aplicando correctamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de su operación intelectual la eficacia conviccional o el mérito que se desprendían de cada una de las pruebas.
En razón de lo anterior, no le asiste la razón al recurrente en su primer alegato, al verificarse del fallo impugnado, que la Jueza a quo determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos acreditados, mediante el análisis individual y en conjunto del acervo probatorio. Así se decide.-
Respecto al segundo alegato formulado por el recurrente, referido a que “se observa que la recurrida determinó los hechos dados por probados y la responsabilidad penal del representado YORMAN MANUEL PÉREZ FIGUEROA, sólo con las declaraciones de los funcionarios policiales (aprehensores) que actuaron en el presente procedimiento”, y en cuanto a que existe una evidente contradicción en la motivación de la sentencia, en virtud que los “funcionarios no tiene precisión del modo en que se practicó el procedimiento que dio inicio a este Juicio, destacándose dicha imprecisión al referirse a los testigos del procedimiento y solo fue declarado un solo testigo quien manifiesta no haber visto ni cuando le incautan la droga ni en ningún momento hace mención de haber visto la droga una vez que presuntamente se la saca funcionario actuante que hace la detención…’, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
El testigo CARLIS ALBERTO TORREALBA TERÁN en su declaración manifiesta lo siguiente: “Nada de que el muchacho pasaba por la Estación de Servicio y un policía lo llamó y más nada, yo estaba en mis labores”.
A preguntas de la representación fiscal, el testigo contestó: “…yo no observe nada raro, nada sospechoso como que llaman a cualquiera; yo estaba trabajando desde las 4:30; el ciudadano estaba tranquilo como cualquiera; si tomé entrevista; cuando me tomaron las declaraciones la Policías me preguntaron si había visto algo y dijo que no…”.
Y a preguntas de la Defensa, el testigo contestó: “…lo que vi que yo estaba trabajando y veo que el muchacho pasa y estaba un funcionario atrás que lo llama y ahí llegó toda la gente; Yorman si atendió el llamado policial; el policía lo agarró y luego llegaron como 10 policías de civil y llegaron apuntando y lo tiran al piso y lo que vi que le sacaron fue un teléfono y una caja de fósforos.”
Ante dicha declaración, previo mérito de pleno valor probatorio por parte de la Jueza, dio por acreditado, entre otros hechos, lo siguiente: “Que los hechos ocurrieron en fecha 22-12-2012, en la Estación de Servicio Guanaguanare, que el testigo se encontraba trabajando y vio que el acusado pasó y un funcionario lo llama y se acercó la gente y llegaron muchos funcionarios. Que al acusado lo revisaron y le sacaron un teléfono y una caja de fósforos. Que el testigo vio que al acusado se lo llevaron preso y a él lo llevaron para testificar lo que le habían agarrado. Que también se llevaron a declarar a otro muchacho de Barquisimeto, que era vendedor ambulante”.
De este modo, los hechos acreditados por la Jueza de Juicio de la declaración rendida por el testigo CARLIS ALBERTO TORREALBA TERÁN, se encuentran ajustados a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, circunscribiéndose la valoración efectuada por la Jueza a quo a los hechos narrados por el testigo, ya que su relato no puede ir más allá de lo percibido o adquirido por sus sentidos.
Ahora bien, con fundamento a los hechos que acreditó la Jueza de Juicio de la declaración rendida por el único testigo presencial del hecho, ciudadano CARLIS ALBERTO TORREALBA TERÁN (bombero de la Estación de Servicios Guanaguanare), esta Alzada observa, que su deposición resulta conteste al señalar, que el hecho ocurrió en el mes de diciembre del año 2012, específicamente en la Estación de Servicios Guanaguanare, momento en que se encontraba laborando como bombero y vio que paso un ciudadano, el cual fue llamado por un funcionario policial, para posteriormente ser interceptado por varios funcionarios policiales vestidos de civil, llevándoselo detenido hasta la Comandancia General de Policía, pero sin observar que le hayan incautado sustancia u objeto alguno, solo constató que le sacaron del bolsillo del pantalón, un teléfono y una caja de fósforos.
Estas circunstancias fácticas que la Jueza de Juicio dio por acreditadas, fueron igualmente referidas por los otros órganos de pruebas evacuados en el juicio.
Así se tiene, en primer término, que respecto a lo señalado por el funcionario policial YONNY JOSÉ NÁCAR, la Jueza de Juicio dio por acreditado el siguiente hecho: “Que el testigo es funcionario policial y el día de los hechos se encontraba en la Comandancia General y salió en el Jeep Machito y llegaron a la Bomba Guanaguanare en compañía del Comisario Ceballos y Mejías, que el Comisario Ceballos ve un ciudadano y le dice a Julio Cesar Torres que se le acerque al muchacho porque tenía una actitud de nerviosismo. Que el funcionario Torres se le acercó al acusado y utilizó su arma para darle la voz de alto y ahí llegó el testigo a prestarle apoyo pero ya tenía al acusado sometido y le había encontrado un envoltorio. Que al acusado se le encontró como una cuarta panela envuelta en bolsa plástica y observó que el contenido era especie de polvo amarillo. Que fue el Comisario Ceballos quien advirtió que el acusado estaba merodeando la bomba y que si fue ubicado el señor que vendía lentes para que fuera testigo”.
De lo anterior, se estima, que la acreditación efectuada por la Jueza de Juicio de la declaración rendida por el funcionario policial YONNY JOSÉ NÁCAR, se encuentra ajustada a las reglas de la sana crítica y del lógico entendimiento, ya que confirma la versión rendida por el testigo CARLIS ALBERTO TORREALBA TERÁN, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano YORMAN MANUEL PÉREZ FIGUEROA, siendo su participación en el procedimiento como ayudante del funcionario Julio Cesar Torres, quien realiza la revisión de persona al sujeto, pero que no observó la incautación directa de la sustancia ilícita.
Por su parte, el funcionario policial HENRY ALBERTO CEBALLOS PÉREZ, también se refirió sobre el procedimiento que efectuaron en la Estación de Servicio Guanaguanare, manifestando en su declaración: “Venia a bordo de un vehículo machito marrón como copiloto, llegamos a la Bomba a echar gasolina en mi función de traslado y allí se dio una situación de una persona que estaba merodeando en el sector, se encomendó a un funcionario uniformado para verificar la situación, se observó que sacó unas cosas de sus ropas y de primera línea un bombero y un vendedor de forros de celulares observan de primera mano, por lo que se le hizo abordar la unidad y se trasladó a la COMAMPOL, y yo me fui con el bombero y el vendedor ambulante para las diligencias de rigor …”. Y a preguntas de la representación fiscal, respondió: “…el bombero observó de manera directa porque indicó que el funcionario que estaba revisando sacó dos paquetes, un celular y dinero; los envoltorios eran dos en forma rectangular envueltos en cinta trasparente, …omissis… el funcionario era Julio Cesar Torres que es a quien se emplaza a que aborde al sujeto por cuanto estaba correctamente uniformado y verificó que cargaba paquetes con apariencia de droga y ahí fue que nosotros abordamos en apoyo … eso fue en la bomba Guanaguanare frente a Hotel Victoria…”. A preguntas efectuadas por la defensa técnica, contestó: “…el muchacho estaba ahí en la bomba…”.
Del testimonio rendido por el funcionario policial HENRY ALBERTO CEBALLOS PÉREZ, la Jueza de Juicio acreditó, entre otros hechos, lo siguiente: “Que el funcionario llegó a la Bomba Guanaguanare a echar gasolina y allí observó que el acusado estaba merodeando en el sector, por lo que encomendó al funcionario uniformado Julio Cesar Torres para verificar la situación, que se observó que sacó de sus ropas un yesquero, celular, dinero y dos paquetes. Que de primera línea un bombero y un vendedor de forros de celulares observaron el procedimiento porque se encontraban allí y por eso se les solicitó la cédula y se llevaron a la Comandancia para tomarle la declaración. Que luego de la aprehensión un familiar del acusado llegó al Comando y al día siguiente la mamá, que buscaron al bombero para reclamarle por haber señalado a su hijo…”.
Los hechos acreditados por la Jueza de Juicio respecto a la declaración rendida por el funcionario policial HENRY ALBERTO CEBALLOS PÉREZ, igualmente se encuentran ajustados a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue coincidente su versión respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado YORMAN MANUEL PÉREZ FIGUEROA, quien ocultaba cierta cantidad de sustancia ilícita, así como la participación del funcionario JULIO CÉSAR TORRES, quien efectúo el abordaje del acusado, previa instrucción de éste y realizó la revisión corporal del sujeto aprehendido; con lo declarado por el funcionario policial YONNY JOSÉ NÁCAR antes analizado.
Además, ambos funcionarios policiales ratifican la declaración rendida por el testigo CARLIS ALBERTO TORREALBA TERÁN, en la que la Jueza de Juicio da por acreditado, que efectivamente en la Estación de Servicio Guanaguanare fue aprehendido un sujeto a quien posiblemente le fue incautado dos (2) envoltorios de droga.
Por su parte, el funcionario policial JULIO CÉSAR TORRES, del mismo modo refirió sobre el procedimiento que efectuaron en la Estación de Servicio Guanaguanare, revelando en su declaración: “Íbamos en una patrulla y el que está de jefe en la patrulla me dice que revise al de la bicicleta que está sospechoso, yo lo reviso y en el bolsillo le encuentro dos envoltorios de droga y lo llevo a la patrulla y después la sustancia para el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas para la experticia, de testigo estaba el bombero y uno que vendía lentes …”. Y a preguntas de la representación fiscal, contestó: “…Eso fue en la bomba cerca de la Comandancia General; él estaba en la bomba; cargaba guarda camisa blanca y bicicleta montañera; andábamos Nacar, Ceballos y yo…”. A preguntas efectuadas por la defensa técnica, contestó: “…yo le hice revisión fueron dos envoltorios; no recuerdo como estaban cubiertos; éramos 4 funcionarios; los envoltorios se llevaron al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas allá dijeron que era droga…”.
Del testimonio rendido por el funcionario policial JULIO CÉSAR TORRES, la Jueza de Juicio acreditó, lo siguiente: “Que el funcionario policial cumplió instrucciones en que se le ordenó revisar al acusado y en el bolsillo le encontró dos envoltorios de droga y que lo llevó a la patrulla y la sustancia para el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas para la experticia, donde le indicaron que era droga. Que el acusado mandó a amenazar al funcionario a la casa y le dijeron a los familiares que si se presentaba al juicio lo iban a matar a él o a su familia y que le mandó mensajes al celular, que estaba vivo porque él estaba preso que al salir lo mataba. Que los hechos ocurrieron en la Bomba que queda cerca de la Comandancia y andaban 4 funcionarios, Nacar, Ceballos, el testigo y otro, que la fecha no la recuerda”.
Los hechos acreditados por la Jueza de Juicio respecto a la declaración rendida por el funcionario policial JULIO CÉSAR TORRES, igualmente se encuentran ajustados a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue coincidente su versión respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado, quien ocultaba cierta cantidad de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, así como al su decir fue la persona quien realizó la respectiva revisión de persona, logrando incautar la posible droga; con lo declarado por los funcionarios policiales YONNY JOSÉ NÁCAR Y HENRY ALBERTO CEBALLOS PÉREZ, precedentemente antes examinado.
Así mismo, la Jueza de Juicio dio por probada la existencia de la sustancia ilícita incautada, mediante la declaración rendida por el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA, quien se refirió sobre la experticia química practicada a dos envoltorios grandes con forma cilíndrica, elaborado en material sintético de color blanco recubierto con cinta adhesiva de color transparente, contentivo de una sustancia sólida en forma granular de color beige, con un peso bruto de trescientos veinte gramos con cuatrocientos miligramos y un peso neto de: trescientos gramos con ochocientos miligramos, que al ser sometida a los reactivos Scott y marquiz, resultó ser positivo para cocaína.
Ahora bien, respecto al punto neurálgico atacado por el recurrente en su segundo alegato, en cuanto a que la Jueza de Juicio incurrió en una evidente e insalvable contradicción al acreditar que el testigo CARLIS ALBERTO TORREALBA TERÁN no presenció la incautación de la presunta panelas de drogas sino que observó “que al acusado lo revisaron y le sacaron un teléfono y una caja de fósforos”; y que el funcionario policial YONNY JOSÉ NÁCAR, por demás actuante del procedimiento en compañía del ciudadano JULIO CÉSAR TORRES, señaló que NO observó el momento de la incautación de la sustancia, puesto que para el momento en que llega al sitio, el funcionario Julio Cesar Torres, tenia sometido al acusado y ya tenia una sustancia en sus manos; siendo ello así, ésta Sala hace las siguientes consideraciones:
Señala el testigo CARLIS ALBERTO TORREALBA TERÁN “Nada de que el muchacho pasaba por la Estación de Servicio y un policía lo llamó y más nada, yo estaba en mis labores”, a pregunta formulada por la representación fiscal, contestó lo siguiente: “…yo no observe nada raro, nada sospechoso como que llaman a cualquiera; yo estaba trabajando desde las 4:30; el ciudadano estaba tranquilo como cualquiera; si tomé entrevista; cuando me tomaron las declaraciones la Policías me preguntaron si había visto algo y dijo que no”. Y a pregunta realizada por la Defensa, el testigo respondió: “…lo que vi que le sacaron fue un teléfono y una caja de fósforos…”.
Ante la declaración rendida por el testigo CARLIS ALBERTO TORREALBA TERÁN, respecto a la posible incautación de una sustancia ilícita, la Jueza de Juicio dio por acreditado, específicamente el siguiente hecho: “Que al acusado lo revisaron y le sacaron un teléfono y una caja de fósforos”; además, a pesar de habérsele atribuido pleno valor probatorio a su testimonio, en la apreciación realizada con base a la inmediación, la Jueza de Juicio, indicó en su sentencia que: “… el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley aunque con la limitación evidente en cuanto a que el testigo sólo expuso su conocimiento sobre las circunstancias de lugar, tiempo y modo, obviando atribuir responsabilidad al acusado, a criterio del Fiscal del Ministerio Público el testigo falseo la información y como se observara más adelante surge un testimonio en que se señaló que los testigos fueron amenazados”; por lo que observa esta Sala, que si bien de la declaración rendida por el testigo presencial del hecho, no se desprendía ninguna manifestación de haber observado la incautación de alguna sustancia que se pudiera presumir como ilícita, fue apreciado por la Jueza de Juicio como un sujeto que obvió atribuir responsabilidad al acusado, e indicó que a criterio del Fiscal del Ministerio Público el testigo falseo la información.
De igual forma, se observa, que de la declaración rendida por el funcionario policial YONNY JOSÉ NÁCAR, quien fungía como funcionario actuante del procedimiento, inició su declaración diciendo: “Ese día estaba yo en la Comandancia General y salimos en el Jeep Machito y llegamos a la Bomba Guanaguanare en compañía del Comisario Ceballos y Mejías, el Comisario Ceballos ve un ciudadano y le dice a Julio Cesar Torres que se le acerque al muchacho que tiene una actitud de nerviosismo y se le acercó al ciudadano, utilizó su arma para darle la voz de alto y ahí llegue yo a prestarle apoyo”. A preguntas formuladas por la representación fiscal, el testigo respondió: “…Mi intervención fue ninguna porque al llegar al sitio ya tenia el funcionario sometido al acusado y ya tenia una sustancia en sus manos”. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: “…yo iba en la parte de atrás del vehiculo; cuando el funcionario lo aborda y según el le había conseguido…”. Y a preguntas formuladas por la Jueza de Juicio, contestó: “…Un solo envoltorio; con forma cuadradita”.
Ante la declaración rendida por el ciudadano JULIO CÉSAR TORRES, funcionario actuante y es quien ejecuta la revisión de persona, la Jueza de Juicio dio por acreditado, específicamente lo siguiente: “…Que el funcionario policial cumplió instrucciones en que se le ordenó revisar al acusado y en el bolsillo le encontró dos envoltorios de droga…”; por lo que se observa con mediana claridad que existe contradicción entre los funcionarios actuantes, respecto a la incautación de la sustancia, refiriendo al respecto el funcionario YONNY JOSÉ NÁCAR, que no observó cuando el funcionario Julio Cesar Torres, incautó la sustancia pero logró observar que tenia en sus manos un paquete rectangular; por su parte el funcionario JULIO CESAR TORRES, quien es el que realiza la revisión corporal, refiere sobre la incautación de dos envoltorios de droga; por su parte uno de los testigos instrumentales del procedimiento y traído al debate probatorio, ciudadano CARLIS ALBERTO TORREALBA TERÁN, enfatizó a preguntas de la representación fiscal “….cuando me tomaron las declaraciones la Policías me preguntaron si había visto algo y dijo que no …” y a preguntas de la defensa contestó “…lo que vi que le sacaron fue un teléfono y una caja de fósforos …”.
De igual manera, observa esta Sala, que de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, la única persona que presenció el hecho, y que pudo haber observado la incautación de la posible sustancia ilícita, era el testigo CARLIS ALBERTO TORREALBA TERÁN, ya que él se encontraba presente en el lugar del hecho y percibió la ocurrencia del hecho a través de sus sentidos (viendo y oyendo).
Por su parte, los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del acusado YORMAN MANUEL PÉREZ FIGUEROA, solamente fueron testigos del procedimiento de aprehensión practicado en la Estación de Servicio Guanaguanare de esta ciudad.
De allí, que con la declaración de los funcionarios policiales YONNY JOSÉ NÁCAR, HENRY ALBERTO CEBALLOS PÉREZ Y JULIO CÉSAR TORRES, se haya acreditado únicamente la aprehensión del acusado, ya que existe la duda razonable si al acusado le fue incautado bajo su poder la cantidad de dos (2) envoltorios contentivo de drogas y que permitiera inferir su participación en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De modo pues, con base a lo que se ha venido desarrollando en la presente causa, oportuno es precisar lo siguiente:
1.-) Que de la declaración rendida por el testigo CARLIS ALBERTO TORREALBA TERÁN, no se desprenden ninguna manifestación que haya observado la incautación de algún objeto o sustancia ilícita, siendo éste uno de los sujetos que presencio el hecho y el único que depuso su testimonio en el debate probatorio.
2.-) Que se desprende únicamente de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales YONNY JOSÉ NÁCAR, HENRY ALBERTO CEBALLOS PÉREZ Y JULIO CÉSAR TORRES, la forma en que se realizó el procedimiento de aprehensión del acusado YORMAN MANUEL PÉREZ FIGUEROA en la Estación de Servicios Guanaguanare de esta ciudad, ya que existe la duda razonable si al acusado le fue incautado bajo su poder la cantidad de dos (2) envoltorios contentivos de drogas y que permitiera inferir su participación en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3.-) Que según los testimonios rendidos por los órganos de pruebas y del conocimiento aportado al proceso por cada uno de ellos, se diferencian claramente: (1) la declaración del testigo CARLIS ALBERTO TORREALBA TERÁN como testigo directo y presenciales del hecho ilícito, que indicó la incautación de un teléfono celular y una caja de fósforos; (2) la declaración del funcionario policial YONNY JOSÉ NÁCAR como participante en el procedimiento donde resulto aprehendido el acusado y quien refiere no haber observado cuando el funcionario Julio Cesar Torres incauta la sustancia pero que si observó que en sus manos tenia un envoltorio rectangular; (3) La declaración del funcionario policial JULIO CÉSAR TORRES quien es el que efectúa la revisión personal del sujeto aprehendido y señaló que le fue incautado dos (2) envoltorios de presunta droga; (4) La declaración del funcionario policial HENRY ALBERTO CEBALLOS PÉREZ, quien no actúa directamente en el procedimiento, pero es quien ordena al funcionario Julio Cesar Torres a que realice la revisión de persona a un sujeto que se encontraba en la Estación de Servicio, en actitud nerviosa y señaló que fue incautado dos (2) envoltorios de presunta droga;
4.-) Con la Experticia Química, la Jueza de Juicio dio por probada la existencia de la sustancia ilícita incautada, mediante la declaración rendida por el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA
De allí, que en el presente caso, al haber sido contundente la declaración rendida por el único testigo presencial CARLIS ALBERTO TORREALBA TERÁN, al aseverar que no observó la incautación de sustancia alguna sino de un teléfono celular y de una caja de fósforos, aunado a que de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales YONNY JOSÉ NÁCAR, HENRY ALBERTO CEBALLOS PÉREZ Y JULIO CÉSAR TORRES, no se desprende elemento alguno de culpabilidad, circunscribiéndose únicamente a dar fe del procedimiento de aprehensión, mal podría entonces haberse dictado una sentencia condenatoria.
Ante este panorama, oportuno es citar, sentencia Nº 225 de fecha 23 de junio de 2004, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en la que estableció: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, criterio que se respalda en el caso de marras, al haberse determinado que los funcionarios policiales aprehensores, no fueron testigos presenciales del hecho delictivo como tal, sólo de la aprehensión practicada al acusado en razón del señalamiento efectuado por la víctima, versión que no fue sostenida por ésta en el debate probatorio.
Además, el criterio referido a que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al acusado, fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1242 de fecha 16 de agosto de 2013, cuando dijo:
“De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.

Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente: “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”.

Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible”.

De este modo, si las declaraciones de los funcionarios actuantes, conforme al criterio de la Sala Constitucional “no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar”, mucho menos, pueden estimarse como plena prueba para condenar, como se hace en el presente caso.
Con base en lo anterior, observa esta Sala, que la Jueza de Juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado, únicamente con las declaraciones de los funcionarios policiales YONNY JOSÉ NÁCAR, HENRY ALBERTO CEBALLOS PÉREZ Y JULIO CÉSAR TORRES, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano YORMAN MANUEL PÉREZ FIGUEROA, en la estación de servicios Guanaguanare de esta ciudad, versión que no fue sostenida por un testigo instrumental que diera fe en el debate probatorio, de la participación y culpabilidad del encartado.
Además, tal y como se indicó up supra, la declaración rendida por el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA, sirvió para comprobar la existencia del cuerpo del delito, pero no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.
Por lo que tomando como fundamento el criterio jurisprudencial previamente referido, y teniendo como única y exclusiva potestad esta Alzada de controlar si hubo actividad probatoria, y si la sentencia condenatoria dictada resulta lógica y congruente con las pruebas practicadas, se puede concluir, que efectivamente con la apreciación dada por la Jueza de Juicio a las declaraciones rendidas en el juicio oral, adminiculadas entre sí, no resultaron suficientes ni concordantes para determinar la responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido.
De allí, que para atribuir la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se requiera la existencia real del objeto sobre el cual recae la acción en posesión del acusado (en este caso los envoltorios de drogas), no pudiendo suplantarse la existencia real del objeto con la simple declaración de los funcionarios policiales, quienes por demás solamente practicaron la aprehensión del sujeto.
De modo pues, que en el caso de marras no resultó suficiente la actividad probatoria para acreditar la incautación de la sustancia ilícita, por cuanto el testigo instrumental CARLIS ALBERTO TORREALBA TERÁN adminiculada con la declaración de los funcionarios policiales YONNY JOSÉ NÁCAR, HENRY ALBERTO CEBALLOS PÉREZ Y JULIO CÉSAR TORRES, no resultaron suficientes ni concordantes para determinar la responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido.
En razón de lo anteriormente plasmado, resulta forzoso para esta Alzada señalar, que el fallo impugnado se encuentra viciado de contradicción y no de inmotivación, como así lo alegó el recurrente en su primera denuncia, ya que la Jueza de Juicio incurrió en un insanable contraste al valorar individualmente cada órgano de prueba, dando por probado un hecho con la única declaración de los funcionarios policiales aprehensores y con el dicho del experto, que no aportaban elemento de culpabilidad en contra del acusado, cuando el testigo presencial señaló no haber observado la incautación de envoltorio alguno sino por el contrario vio cuando los funcionarios le sacaron al sujeto que resultó aprehendido, un teléfono celular y una caja de fósforo.
Para mayor abundamiento de lo sostenido por esta Alzada, es de agregar, que existe contradicción en la motivación de la sentencia, cuando de los hechos dados por probados por el Juez de Juicio, por falta de claridad o determinación, surge alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente; o cuando la contradicción en la exposición de los mismos resulta tan manifiesta, importante e incompatible en sus términos, que afecta la unidad de dicha exposición.
De modo pues, al verificarse del fallo impugnado la contradicción incurrida por la Jueza de Juicio al motivar su decisión, resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR la segunda denuncia formulada por el recurrente, en los términos aquí planteados. Así se decide.-
Por los razonamientos arriba expuestos y al constatarse que el Tribunal de Juicio N° 02, con sede en Guanare, incurrió en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se ANULA el dictamen pronunciado por esa primera instancia, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de Mayo de 2014, por el acusado YORMAN MANUEL PÉREZ FIGUEROA, quien actuó en nombre propio y debidamente asistido por su defensor de confianza ABOGADO MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2013 y publicada en fecha 20 de enero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual CONDENÓ al acusado YORMAN MANUEL PÉREZ FIGUEROA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que se celebre un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de Juicio distinto al que dictó el fallo anulado, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ORDENA la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, a los fines de su correspondiente distribución al Juzgado de Juicio distinto al que profirió el fallo aquí anulado.-
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-6230-14
SRGS/.-