REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

N° 07
ASUNTO N ° 6264-14
PONENTE: ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
RECURRENTES: FISCAL TERCERA PROVISORIO Y AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN DEFENSA AMBIENTAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA: ABOGADAS GLAIZA REYES DE ESPAÑA Y ANGELICA MARÍA PERALTA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADO JUAN ALBERTO VALERA RIVERO.
DELITO: CAZA ÍLICITA.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2014, por las Abogadas GLAIZA REYES DE ESPAÑA Y ANGELICA MARÍA PERALTA, actuando con el carácter de Fiscal Tercera Provisorio y Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada y publicada en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual le otorgó la libertad sin restricciones al ciudadano ROIBER JOSÉ LINARES TERÁN y desestimó la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, quien califico el hecho como el delito de CAZA ÍLICITA, previsto y sancionado en el articulo 77 numeral 3° de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el articulo 8 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de Diciembre de 2014, se le dio entrada en fecha 17 de diciembre de 2014, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe.
Hecho el recuento de la presente causa, esta Alzada a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por las Abogadas GLAIZA REYES DE ESPAÑA Y ANGELICA MARÍA PERALTA. Así tenemos que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del cuaderno especial de apelación, certificación de días de audiencias transcurridos desde la fecha de la publicación de la decisión (16/12/2014), hasta la interposición del recurso de apelación (21/11/2014), transcurrieron cinco (5) días hábiles de audiencia, correspondiente a los días 17, 18, 19, 20 y 21 de noviembre de 2014; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 de la norma procedimental, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.
Igualmente se desprende de las actuaciones, que el Defensor Público Abg. Juan Alberto Valera Rivero, dio contestación al recurso de apelación en fecha 05/12/2014, siendo emplazado en fecha 01/12/2014, por lo que desde ésta fecha hasta la consignación de la contestación al recurso (05/12/2014), transcurrieron tres (3) días hábiles de audiencia, correspondiente a los días 03, 04, y 05 de diciembre de 2014. Dejando expresa constancia la secretaria del Tribunal de Instancia, que no hubo despacho el día 02 de diciembre del año 2014.
En cuanto al acto impugnable, observa esta Corte que las recurrentes fundamentan su recurso en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 439 del texto penal adjetivo, por habérsele decretado al imputado la libertad plena sin restricción, causando un gravamen irreparable al estado, situación que contrae el deber para esta alzada de considerar el trámite del presente recurso bajo el supuesto indicado en la citada norma penal y de lo cual se infiere que la decisión objeto del recurso es impugnable. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas GLAIZA REYES DE ESPAÑA Y ANGELICA MARÍA PERALTA, actuando con el carácter de Fiscal Tercera Provisorio y Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada y publicada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual le otorgó la libertad sin restricciones al ciudadano ROIBER JOSÉ LINARES TERÁN y desestimó la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, quien califico el hecho como el delito de CAZA ÍLICITA, previsto y sancionado en el articulo 77 numeral 3° de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el articulo 8 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2014. Años 204º de la Independencia y 155 ° de la Federación.
Regístrese, y déjese copia.

La Jueza de Apelación Presidenta,


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Strio.


EXP. N° 6264-14
SRGS/.-