REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
SALA UNICA


Nº 01
ASUNTO N ° 240-14

ADOLESCENTES IMPUTADOS: (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY)
VICTIMAS: DOMINGO JOSÉ PEÑA VIVAS Y MANUEL ENRIQUE ALVARADO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LEONEL ROBERTO CARUCI
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2, SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 08/10/2014, por el ABG. LEONEL ROBERTO CARUCI, actuando en su carácter de Defensor Privado; contra la decisión dictada en fecha 03/10/14, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, mediante la cual declaró sin lugar el Decaimiento de la Medida de Detención Preventiva a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) (plenamente identificados en autos), y en consecuencia acordó mantener la misma de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al imputársele la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos DOMINGO JOSÉ PEÑA VIVAS Y MANUEL ENRIQUE ALVARADO, así como del ESTADO VENEZOLANO.

Por recibidas las actuaciones en fecha 27 de noviembre de 2014, se le dio entrada en fecha 01/12/2014, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada Senaida Rosalía González Sánchez, quien con tal carácter suscribe la misma.

La Corte para decidir, observa:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el ABG. LEONEL ROBERTO CARUCI, actuando en su carácter de Defensor Privado de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo y por lo tanto, se cumple con la exigencias del artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que en cuanto a la temporalidad del recurso se aprecia; que a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) del Cuaderno de Apelación; riela certificación de los días de audiencias, observándose que desde la fecha en que se dicto la decisión siendo el 03 de octubre de 2014, hasta el día 08 de octubre de 2014 fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación presentado por el ABG. LEONEL ROBERTO CARUCI, actuando en su carácter de Defensor Privado, transcurrió TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 06, 07 y 08 de octubre de 2014. Igualmente, se aprecia que desde el emplazamiento del Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, practicado en fecha 10 de octubre de 2014 hasta la presentación de la contestación del recurso en fecha 17/10/2014, transcurrió tres (3) días hábiles de audiencia, correspondiente a los días 15, 16 y 17 de octubre del año 2014. Razón por la cual una vez constatados el cumplimiento de los lapsos procesales en la publicación del texto integro del fallo, la interposición del recurso de apelación y la contestación del mismo, se determina que se encuentra consumado la temporalidad previsto en el artículo 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, constata ésta Alzada de la lectura del escrito recursivo y de los argumentos de la apelación, que el agravio que señala el recurrente recae en la negativa de acordar el decaimiento de la detención preventiva que le fuere impuesta en su oportunidad legal a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), en virtud del pronunciamiento emitido por la Jueza de Control, que según refiere la Defensa Técnica desnaturaliza el contenido y alcance del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pretendiendo el recurrente que lo procedente es sustituir la medida de detención a favor de sus representados.

Respecto a este fundamento, se hace preciso traer a colación el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma rectora y de aplicación preferencial, para aquellos casos donde procede la interposición del recurso de apelación en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 608/Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella
b) Desestimen totalmente la acusación
c) Autoricen la prisión preventiva
d) Pongan fin al Juicio o impidan su continuación
e) Decidan incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.

En este orden de ideas, cabe agregar que el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 08 de junio de 2011, en Sala Constitucional, sentencia N° 896, se pronunció en relación a la impugnabilidad objetiva en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y señaló:

“..Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

"Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil."

Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal.

De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.

Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.

En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto, reza la ley:

"Artículo 608. Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta." (Subrayado añadido)

De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal.

...De lo anterior se colige que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuando declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el fallo del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui que impuso al adolescente dos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad en la audiencia de presentación, incurrió en abuso de poder y se extralimitó en sus funciones, puesto que admitió, tramitó y declaró con lugar el medio recursivo contra una decisión que no es recurrible en apelación, con lo cual desconoció el principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, en perjuicio del adolescente imputado.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional declara con lugar la pretensión de tutela constitucional que se invocó contra la decisión que dictó el 8 de febrero de 2010, la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual se anula. En consecuencia, queda firme la decisión dictada el 27 de enero de 2010 por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Asi se decide... (Destacado de la Alzada).

De manera que, el principio de impugnabilidad objetiva en materia de adolescente, se encuentra expresamente consagrado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé lo siguiente:
...Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley..., encontrándose regulado en el artículo 608 ejusdem, las decisiones expresamente recurribles en materia de responsabilidad penal del adolescente.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en fecha 07 de junio de 2011, signada bajo el N° 839, en ocasión a la Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Carmen Di Muro Vivas, respecto a éste tema estableció:

“...esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: "...Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley"; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: "Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos".

De modo pues, que la norma in comento señala la forma en que se debe interponer, tramitar y resolver el recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los motivos por los cuales procede la apelación, pero ello no quiere decir que permita la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las decisiones que pueden ser recurribles, ya que la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 608, establece en forma enfática cuáles son esos pronunciamientos que pueden ser impugnados.

Por otro lado, también se debe tomar en consideración el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causales de inadmisibilidad del recurso de la siguiente forma:

Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
‘...Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión de este código o de la ley…”.

Finalmente y al quedar determinado que la pretensión del recurrente no es otra que impugnar la decisión que negó el decaimiento de la detención preventiva a los adolescentes imputados de autos, no estando previsto éste supuesto de hecho en las causales taxativas de apelación previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se precisa que necesariamente debe declararse que la apelación interpuesta resulta INADMISIBLE por INIMPUGNABLE, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 423 y 428 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 537 y 608 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por el ABG. LEONEL ROBERTO CARUCI, actuando en su carácter de Defensor Privado de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY); contra la decisión dictada en fecha 03/10/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, mediante la cual negó el Decaimiento de la Detención Preventiva que le fuere impuesta en su oportunidad legal a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos DOMINGO JOSÉ PEÑA VIVAS Y MANUEL ENRIQUE ALVARADO, así como del ESTADO VENEZOLANO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,


Abg. Senaida Rosalía González Sánchez
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz


El Secretario,

Abg. Rafael Colmenares

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 240-14.-
SRGS/.-