REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



Nº 03

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de Septiembre de 2014, por los abogados EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS y MOISES DANILO OLIVO, en su condición de Defensores Privados de los imputados JOSÉ DOMINGO GARCÍA ZAMBRANO y DANNY JOSÉ RODRIGUEZ LINAREZ, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 31 de Agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa - Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS.

Recibidas las actuaciones en fecha 02 de Diciembre de 2014, se le dio entrada y el día 03 del mismo mes y año, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


Siendo la oportunidad legal para declarar la admisión o inadmisión del presente recurso la Corte de Apelaciones, observa:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por los abogados EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS y MOISES DANILO OLIVO, en su condición de Defensores Privados de los imputados JOSÉ DOMINGO GARCÍA ZAMBRANO y DANNY JOSÉ RODRIGUEZ LINAREZ, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante a los folio 26 y 27 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha en que fue dictada la decisión (31/08/14), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (18/09/2014), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 15, 16, 17, y 18, de Septiembre de 2014; por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en las causales establecidas en el artículo 439 numerales 4º, 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

ADVERTENCIA
En la presente causa, se publicó el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 31 de agosto de 2014, habiéndose recibido, en esta Corte de Apelaciones, en fecha 2 de diciembre de 2014, el ‘presunto cuaderno especial”; y se dice, presunto, por cuanto el órgano jurisdiccional, no conformó el mismo con las actuaciones procesales correspondientes a las actas de investigación, tal como lo señala el segundo aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, así: “Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento”. Tal irregularidad, que no es únicamente en este caso, sino que se viene cometiendo en forma reiterada por los Tribunales de la Extensión Acarigua, a cuyos jueces y secretarios se le han hechos los llamados de atención correspondientes, es violatorio de los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugnan por una justicia expedita, sin dilaciones indebidas. En consecuencia, se le hace un llamado de atención, a las abogadas YAMILET RAMOS CHAVEZ (Jueza Cuarto de Control) y KARLA VANESSKA MENDOZA (Secretaria), funcionarias que suscriben el auto de remisión del ‘presunto cuaderno especial”, a ser más cuidadosas en el cumplimiento de sus labores, y, en especial, en la revisión de los cuadernos o actuaciones remitidos a esta instancia, con motivo de las impugnaciones de auto.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS y MOISES DANILO OLIVO, en su condición de Defensores Privados de los imputados JOSÉ DOMINGO GARCÍA ZAMBRANO y DANNY JOSÉ RODRIGUEZ LINAREZ, en contra de la decisión interlocutoria, dictada en fecha 31 de Agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Corte de Apelaciones (Presidenta),



SENAIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,





JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)


El Secretario,



RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,


Secretario.
Exp.-6247-14
JAR/.