REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.944.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTE: JAVIER RAMON BRICEÑO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.834.073, domiciliado en Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa, asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO VICENTE D` ALESSIO GONZALEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 166.469, del mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: BENJAMIN ANTONIO MARTINEZ, JUAN CARLOS MARTINEZ, CILINIA DEL CARMEN MARTINEZ Y LAURA ROSA MARTINEZ. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.703.459, V-14.391.547, V-14.391.203 y V-13.950.263, respectivamente, domiciliados en Biscucuy, estado Portuguesa.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
VISTOS: CON INFORMES.
Recibida en fecha 15-10-2014, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el ciudadano Javier Ramón Briceño Martínez, asistido por el Abogado, Francisco Vicente D` Alessio González, contra auto de fecha 26-09-2014, proferido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de este Primer Circuito Judicial, la cual niega la admisión de la pretensión de reconocimiento de instrumento privado, incoada por el ciudadano Javier Ramón Briceño Martínez, contra los ciudadanos Benjamín Antonio Martínez, Juan Carlos Martínez, Cilinia Del Carmen Martínez y Laura Rosa Martínez.
En fecha 16-10-2014, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.944.

En su oportunidad, el ciudadano Javier Ramón Briceño Martínez, asistido del Abogado Francisco Vicente D’ Alessio, presenta informes, en el cual alega que para reconocer un instrumento privado en copia simple es solicitando la exhibición del mismo; reza el legislador adjetivo a través de su filosofía procesal que si existe una vía o camino, o iter o andamiaje para hacer valer el medio probatorio de la copia simple de la instrumental privada, pero ese camino es distinto del señalado con anterioridad y es el establecido dentro de un iter procesal como medio probatorio, que está consagrado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que estamos haciendo referencia a la mecánica probatoria de la exhibición de documentos, en donde puede leer que la parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación se halla en poder de su adversario, podrá solicitar su exhibición y a la solicitud deberá acompañar una copia del documento; el Tribunal intimará al adversario a la exhibición (...) y si no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá por exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante. El medio conducente para que se tenga por exacto o por reconocido la existencia de un documento en copia simple, de un documento privado, sin que pueda subvertirse el debido proceso de rango constitucional es la exhibición documental en el iter incidental de un juicio, fundamentado en lo aquí plasmado es que solicita al Tribunal sea revisado el auto de fecha 26-09-2014 del Tribunal de la primera instancia.

En fecha 30-10-2014, presentadas dichos informes por la parte actora, el Tribunal fija un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para las observaciones a los mismos.

En fecha 17-11-2014, vencido el acto de observaciones sin que la parte interesada hiciere uso de este derecho, queda abierto ope legis el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

Aduce el demandante, que en fecha 29-01-2013, suscribió un documento de partición amistosa con los ciudadanos Benjamín Antonio Martínez, Juan Carlos Martínez, Clinia Del Carmen Martínez y Laura Rosa Martínez, tal como se evidencia en el documento de partición amistosa que acompaña marcada con la letra “A” en copia simple, constante de doce cláusulas y cuatro folios, ‘el cual solicita en este acto sea el mismo exhibido de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil ya que dicho instrumento original se encuentra en poder de la parte accionada.

Por estas razones solicita que sean intimados los ciudadanos Benjamín Antonio Martínez, Juan Carlos Martínez, Cilinia Del Carmen Martínez y Laura Rosa Martínez, de conformidad con el artículo 436 ejusdem, para que presenten el documento original que está en su poder (del cual anexa copia simple), referido a una partición amistosa y que según su Cláusula Tercera, de los bienes repartidos en esa partición amistosa, es propietario de los derechos y acciones de un bien inmueble constituido como una vivienda de tipo rural; y e por cuanto sus derechos como coheredero solo se acreditan mediante un instrumento privado, es por lo que acude a demandar a los prenombrados ciudadanos, para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado de parición amistosa que acompaña en copia simple marcado con la letra “A”. “

El Tribunal a quo, mediante auto de fecha 26-09-2014, niega la admisión de la demanda ‘por cuanto el reconocimiento de documento privado en su contenido y firma solo procede en nuestro ordenamiento jurídico, si se acompaña con dicha solicitud el documento privado emanado del o de los llamados a juicio, mas no una copia simple de tal instrumento. En cuanto a la solicitud de exhibición de dicho documento de acuerdo con lo establecido en el articulo 436 del código de Procedimiento Civil el Tribunal lo declara improcedente, dado que tal figura procesal efectivamente es permitida y cuyo objetivo está destinado a que la parte que deba servirse de un documento que manifieste hallarse en manos de su adversario pueda pedir su exhibición, no obstante el mismo solo puede ser promovido como medio probatorio, pero en el iter incidental de un juicio y en el lapso legal correspondiente y no como una solicitud, que de admitirlo en tales términos, se estaría subvirtiendo el debido proceso...”.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil establece ‘que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los Artículos 444 a 448’.

En este mismo sentido pauta el artículo 341 ejusdem que ‘presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la Ley...’, ya que como indica la doctrina casacional que ‘Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda’ (Vid sentencia de la Sala Civil del TSJ, Nº 333 de 11-10-2000: Helimenas Segundo Prieto vs. Jorge Kowalchuk Piwowar) con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ.

Permitiendo entonces la ley a los interesados legítimos, en primer orden, la interposición por juicio ordinario de reconocimiento de documento privado, y como toda demanda, se debe cumplir con los requisitos exigidos sobre la validez del documento y los atinentes al escrito libelar establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo orden, se prevé, que el instrumento privado se puede hacer valer ya iniciado el juicio, en el lapso de promoción de pruebas, promoviéndolo o solicitando la exhibición de su original, siempre que se acompañe prueba de su existencia mediante una copia del mismo, acorde con el artículo 436 del mismo código procesal.

En el primer caso, exige la ley que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, y en tal sentido, se colige, que las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429 ejusdem. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por dicha norma, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

De manera que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, pues la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado.

En esta misma dirección también apunta la exigencia sobre los requisitos del libelo de demanda, contenida en el artículo 340 cardinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que ordena al demandante, señalar ‘los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales deberán producirse con el libelo...’

Por ello, los instrumentos que se debe acompañar al escrito de demanda, bien sea los definidos por el artículo 429 ejusdem, o bien sean privados, estos en principio, deben ser originales, ya que de acuerdo al artículo 434 del mismo Código procesal ‘si el demandante no hubiere acompañado a su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento en estos casos de excepción, si los instrumentos si fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el donde deben compulsarse; después no se le admitirán otros. En todos estos casos de excepción si lo instrumentos fueren privados ,y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban comulgarse; después no se le admitirán otros’.

Así, cuando se acciona el reconocimiento de un documento privado por vía ordinaria, el demandante está obligado a acompañarlo con su escrito libelar si es el documento fundamental de la acción acorde con el artículo 434 ejusdem, ya que después no se le admitirá, y en todo caso, de no ser de tal naturaleza, deberá producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas; o solicitar su exhibición a la parte demandada de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil cual postula que ‘la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de que los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituye por lo menos una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento...’.

En el caso sub-examine, se observa, que la parte demandante, acciona el reconocimiento en su contenido y firma de un instrumento que contiene un partición amistosa hereditaria, acompañando a su escrito libelar un documento simple o fotocopiado de dicho documento y solicita que se intime a la parte demandada para que lo presente, cuando en este caso, la ley le exige la presentación del instrumento en original con el escrito de demanda acorde con los artículos 340 cardinal 6º y 434, ambos del mencionado Código Procesal.

Con fundamento en lo expuesto y no permitiendo la ley en este caso por vía principal que sea intimada la parte demandada para que reconozca y exhiba el supuesto documento original de partición amistosa, el cual fue producido por el actor en copia simple, en consecuencia, la presente demanda resulta inadmisible acorde con los artículos 341 y 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.

En cuanto a los alegatos planteados por el demandante en sus informes, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario hacer otro pronunciamiento al respecto. Así se dispone.

En las razones señaladas la apelación del actor debe ser declarada sin lugar.

Así se dispone.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible, la pretensión de intimación y reconocimiento de documento privado, incoada por el ciudadano JAVIER RAMÓN BRICEÑO MARTÍNEZ, contra los ciudadanos BENJAMÍN ANTONIO MARTÍNEZ, JUAN CARLOS MARTÍNEZ, CILINIA DEL CARMEN MARTÍNEZ y LAURA ROSA MARTÍNEZ, ambos identificados.
Se declara sin lugar la apelación del actor y queda confirmado el auto de fecha 26-09-2014, proferido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Se condena en costas al apelante por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y comuníquese esta decisión al Tribunal de cognición con copia anexa del fallo.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diecisiete días de Diciembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Despujos Cardillo.


La Secretaria


Abg. Soni Fernández de Pagliocca.


Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.