REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: Nº 5.960.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: DUGNA DEL CARMEN COLMENAREZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.409.027, de este domicilio, representada judicialmente por el Abogado ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.294.978, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 143.086, del mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: HENRY RAMON RODRIGUEZ GUEVARA, en su condición de Juez del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
VISTOS.-
En fecha 16-12-2014, compareció por ante este Tribunal Superior, el profesional del derecho Orlando Gil Rodríguez de Abreu, procediendo en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Dugna Del Carmen Colmenarez de Mora, e interpuso oralmente acción de amparo constitucional contra actos y omisiones realizadas por el Abogado Henry Ramón Rodríguez Guevara, Juez del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde plantea: En virtud de que a la fecha del día de hoy el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, a cargo del Abogado Henry Rodríguez, no ha actuado en la causa Nº 9152-14, mediante la cual solicite a favor de la ciudadana Dugna del Carmen Colmenarez de Mora, de la cual soy su apoderado, poder que mas adelante suministrare a este despacho, una inspección judicial extra litem, siendo que la misma fue introducida al Tribunal Distribuidor de Municipio Guanare el día 28-11-2014, siendo recaída la causa en el Tribunal sobre el cual invoco esta acción en fecha 01-12-2014: sobre la acción particular que aquí invoco por la conducta omisiva del ciudadano Juez, la cual esta prescrita en el articulo 25 y 26 de nuestra Carta Magna Constitucional, a los fines la acción que invoque a favor de la ciudadana antes dicha, tiene como elemento fundamental proteger su derecho a la posesión publica, pacifica y notoria de la cual es acreditada del articulo 115 de la constitución como un derecho, en virtud que la alcaldía del municipio Guanare, vende a un particular mas del cincuenta por ciento (50 %) de la posesión de mi representada sobre dichos particulares se encuentran y rielan en el expediente antes mencionado. Es de hacer saber a este juzgado que la acción espacialísima que solicite al Tribunal a quo fueron debidamente sustanciadas con todas las garantías procedimentales y de ley en virtud del derecho violado a mi defendida, como es a la posesión pacifica, así mismo, la acción narrada en el Tribunal inferior presumimos que pueden ser violados el espacio ocupado y al fundamentar la petición de la inspección judicial extra liten garantizamos al juzgador dentro del curso de la petición todos los extremos de ley entre ellos juramos la urgencia del caso, es de hacer notar que a la fecha no se ha fijado un día, hora ni fecha en el calendario en el cual se pueda actuar sobre lo pedido, ratifico juramos la urgencia del caso, y debidamente fundamentado el juez debió al tercer día fijar día hora para dicho acto, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, así mismo informo a este Tribunal que he sido recibido de una forma soez por parte del ciudadano Juez del quo, a lo que pido adicionalmente se hagan las debidas actuaciones subsidiarias a fin de corregir este trato hacia mi persona, por ultimo para los efectos de fundamentar como lo establece la ley de amparo, en su articulo 17 en su segundo aparte expresa: se entenderá por perjuicio irreparable cuando no exista otro medio de comprobación acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea difícil o en probable evacuación, es de hacer notar, que en el expediente ut supra señalado, se informó suficientemente que ante los órganos públicos estadales como INAVI, la Alcaldía del Municipio Guanare, han inactuado a favor de la petición del derecho de propiedad de mi mandante, es por lo cual se hace imperioso urgente y necesario una inspección de esta modalidad por cuanto presumimos que pueden ser menoscabados los derechos que asisten a mi representada, entre ellos los derechos de la posesión pacifica contenidos en la ley orgánica de la mujer. Es todo, siendo las 11:35am., termino se leyó y conformen firman.

En fecha 16-12-2014, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.960, acción de Amparo Constitucional. Procédase a su admisión o no, en el lapso legal.

Por diligencia del 16-12-2014, el Abogado Orlando Gil Rodríguez de Abreu, consigna copia del poder que le fue otorgado por la ciudadana Dugnia del Carmen Colmenares de Mora, y solicita copias certificadas de las actuaciones realizadas en el presente expediente; lo cual le fue acordado ese mismo día.

En fecha del 17-12-2014, esta alzada observa que el escrito libelar adolece de los defectos atinentes a los ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, ordena notificar a la presunta agraviada, ciudadana Dugnia del Carmen Colmenares de Mora y/o en la persona de su mandatario Abogado Orlando Gil Rodríguez de Abreu, para que en un término de dos días hábiles siguientes a la respectiva notificación , proceda a corregir los mencionados defectos y omisiones.

En diligencia de esa misma fecha, el Alguacil del Despacho, ciudadano Ronnard Azuaje, consigna boleta de notificación, dando cuenta de haber practicado la notificación ordenada a la ciudadana Dugnia del Carmen Colmenares de Mora.

Ese mismo día (17-12-2014), estampa diligencia la demandante ciudadana Dugnia Del Carmen Colmenarez Mora, asistida por la profesional del derecho Cleydis Mora, y manifiesta que habiendo sido notificada a corregir los defectos u omisiones del escrito de amparo antepuesto por el Abogado Orlando Gil Rodríguez Abreu, es por lo que acude a expone que, vista la actuación el Profesional del derecho Orlando Gil Rodríguez, quien acudió al Despacho a los fines de accionar dicho recurso ‘es por lo que hace del conocimiento que estando dentro de la oportunidad legal procesal solicita al Tribunal se sirva dejar sin efecto días actuaciones por parte de dicho abogado, pues cabe destacar que aún cuando el actuó en su representación de acuerdo al poder que le fuese conferido, no era para actuar con dichas pretensiones sino simplemente para sostener sus derechos en una solicitud de inspección judicial inserta a distribución y quedando la misma bajo la responsabilidad del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a cargo del ciudadano Juez Henry Rodríguez, quien siempre les ha facilitado toda la colaboración necesaria a los fines de dicha realización, no estando así de acuerdo ni haber presado dicho consentimiento con las actuaciones realizadas por el Abogado Orlando Gil Rodríguez, al efecto, es por lo que le reitera se sirva dejar sin efecto dichas actuaciones y que las mismas sean desestimadas por este digno Tribunal’.

En fecha 18-12-2014, compareció el Abogado Orlando Gil Rodríguez Abreu, y solicita copia certificada del expediente, lo cual le fue acordado por auto de esa misma fecha, siéndole entregadas las copias peticionadas.

Para decidir el Tribunal observa:

Con relación a la petición de la demandante en el sentido de que el Tribunal deje sin efecto las actuaciones realizadas por su apoderado Abogado Orlando Gil Rodríguez Abreu, por no haber consentido en la interposición del presente escrito de amparo constitucional; al respecto considera el Tribunal que habiendo el referido profesional del derecho en ejercicio del mandato que le fue conferido a interponer la acción de amparo constitucional, y habiéndose tramitado la misma, dándole entrada a la causa el 16-12-2014, siéndole asignada la nomenclatura 5.960; por una parte, y por la otra, habiendo el mencionado apoderado actor, consignado esa misma fecha el mandato que le confiere representación de la actora; sobre el particular, considera esta superioridad que el prenombrado abogado, estaba perfectamente legitimado por dicho mandato a interponer la acción de amparo constitucional, y tales actuaciones resultan totalmente legales y no pueden se anuladas, por no ser las mismas contrarias a las normas que rigen el orden público ni a las buenas costumbres, y porque en los señalados actos procesales no se ha dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez. Así se resuelve.
Ahora bien, habiendo constatado esta superioridad, que la diligencia de amparo constitucional que encabeza estas actuaciones, presentó ambigüedades, dejando de cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley que rige esta materia, al faltar los datos concernientes a la plena identificación de la persona agraviada como la falta de señalización de su residencia, lugar y domicilio; la mención de los derechos constitucionales violados o amenazados de violación y la descripción narrativa del hecho, acto y demás circunstancias que motiven la solicitud con relación al trato que supuestamente le dio el Juez recurrido en amparo, al no precisar la forma, lugar y tiempo cuando ocurrieron los hechos que le endilga; en consecuencia, por auto de fecha 17-12-2014, se ordenó a la demandante la corrección de los mencionados defectos y omisiones, quien fue notificada de ello, en esa misma fecha.
En este contexto, y habiendo transcurrido el lapso de dos días hábiles para que la parte actora corrigiera los defectos y omisiones del libelo acordado por auto del 17-12-2014, sin que hubiere cumplido con tal mandato, es por lo que resulta forzoso a esta superioridad la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales.
Así se juzga.
DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la pretensión de amparo constitucional, incoada por la ciudadana DUGNA DEL CARMEN COLMENAREZ DE MORA, contra actos y omisiones del Abogado HENRY RAMON RODRIGUEZ GUEVARA, Juez del Tribunal Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo y una vez que sea declarada su firmeza, remítase copia certificada del mismo, al mencionado Juez de Municipio redargüido en amparo constitucional.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintidós días de Diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria


Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.