REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

204º y 155º

Expediente Nro. 3.201
I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA:
INVERSIONES AGROINDUSTRIALES, C.A. (INACON), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 /07/2.000, bajo el N° 10, Tomo 4-A de los Libros de Registros de Comercio respectivos, posteriormente modificada en fecha 27/10/2.001, bajo el N° 30, Tomo 6-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
JORGE ENRÍQUEZ FUENTES GALÍNDEZ y DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.198.164 y 10.140.586 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 64.185 y 60.006, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.843.184, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 4.370.398 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.278.

MOTIVO:
REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE

Sentencia: Interlocutoria

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.



II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 15/07/2.014 por la abogada Aura Pieruzzini, en su carácter de apoderada judicial del demandado Gregorio Eustoquio Pérez Roa (folio 66), en contra del auto dictado en fecha 14/07/2.014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la prueba de exhibición promovida por la parte demandada a través de su apoderada judicial; abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en virtud de que la misma no llena los requisitos señalados por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 12/02/2.010 los abogados Jorge Enriquez Fuentes Galíndez y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Agro Industriales (INACON), demandan al ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa, por reivindicación de inmueble. Acompañó anexos.
Por auto de fecha 01/10/2.013, el Tribunal de la causa, admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de que de contestación de la demanda u opusiesen cuestiones previas y defensas (folios 19 y 20).
Escrito presentado en fecha 29/10/2.013 por el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual consignan copia de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 28/01/2.010 (folios 21 al 34).
En fecha 06/06/2.014 la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa, contestó la demanda incoada en su contra, así como también denunció fraude procesal en el presente juicio (folios 35 al 41).
El día 18/06/2.014 el Juzgado de la causa dictó auto en el cual acordó aperturar una incidencia probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda que en el presente juicio constituye fraude procesal. Se le concedió a la parte demandante un (1) día de despacho para que exponga lo que creyere conveniente en cuanto al fraude alegado por la parte demandada (folio 42).
En fecha 04/07/2.014 el abogado Durman Rodríguez Sorondo, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Agroindustriales (INACON), C.A., dio contestación a la denuncia de fraude procesal formulada por la representación de la parte accionada (folios 43 al 54).
El día 10/07/2.014 la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa, presentó escrito de promoción de pruebas. Acompañó anexos (folios 55 al 63).
Mediante auto dictado en fecha 14/07/2.014, el Juzgado de la causa declaró inadmisible la prueba de exhibición promovida por la parte demandada a través de su apoderada judicial, abogada Aura Pieruzzini Rivero, en virtud de que la misma no llena los requisitos señalados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (folios 64 y 65). Auto que fue apelado en fecha 15/07/2.014 por la apoderada judicial de la parte demandada, sólo en lo que respecta a la negativa de admitir la prueba de exhibición del libro de actas de asamblea de la compañía Inversiones Agroindustriales y de Construcción (INACON) (folio 66).
Mediante auto de fecha 23/06/2.014, el Juzgado de la causa oyó la apelación ejercida en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 67).
Por auto de fecha 11/08/2.014, este Tribunal Superior le dio entrada al presente expediente, y el curso legal correspondiente (folio 73).
En fecha 13/10/2.014, ante este Tribunal de Alzada, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa, presentó escrito contentivo de informes en el que hace un breve recuento de los hechos acaecidos en el presente expediente, solicitando así a este Juzgado Superior declare con lugar la apelación y revoque el auto dictado en fecha 14/07/2.014 que inadmitió la prueba de exhibición (folios 75 al 77).

IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Conforme se constata de las copias certificadas que forman parte de la presente apelación, el caso bajo examen se trata de una apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 15/07/2.014, en contra del auto dictado en fecha 14/07/2.014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en lo que respecta a la parte que declaró Inadmisible la admisión de la prueba de exhibición del Libro de Actas de Asambleas, fundado en el hecho de que el promovente no acompañó una copia del libro, así como tampoco indicó datos relativos al documento.
En este sentido, es oportuno señalar que las pruebas constituyen el medio idóneo para que las partes logren demostrar los hechos alegados, y son presupuesto necesarios para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, como lo es la realización de la justicia.
De allí que el acto de promoción de pruebas constituye el mecanismo procesal que tienen las partes para aportar al proceso, los medios que ilustren al Juez la veracidad de sus alegatos y así poder llegar al convencimiento o la certeza sobre los hechos alegados; siendo obligación del Juez decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de allí la importancia de la admisión de las pruebas promovidas, para su posterior valoración, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso, mediante su admisión, salvo que la mismas sean ilegales o impertinentes..
En tal sentido, resulta de vital relevancia reseñar el hecho de que las partes tienen derecho a promover todo medio de prueba, siempre que éstas no sean contrarias al orden público, no esté expresamente prohibido por la ley, y que no sean ilegales o impertinentes.
Así lo disponen los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:
“Artículo 395.- “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
“Artículo 398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

Por lo que, partiendo de lo señalado en el artículo 398 ejusdem, toda prueba promovida en el proceso, debe ser admitida, salvo prueba en contrario.
De allí que la norma exige que sólo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión, los medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.
Mientras la admisión de la prueba se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la demostración de los hechos que han formado parte del proceso, la no admisión es un juicio definitivo que les impide acceder al proceso con carácter terminante.
Por eso, que solamente se permita impedir con esta actuación, las pruebas que sean evidentemente, sin lugar a dudas, ilegales o impertinentes.
Esta manifiesta ilegalidad debe estar fundada, ya sea en una norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, o ya sea en la palpable y clara prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
En tanto, la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, independientemente de que en la oportunidad de su evacuación, se observe que la prueba tiende a probar hechos que se alejan del tema probatorio, de los hechos controvertidos; caso en el cual así deberá dejarlo establecido en la sentencia definitiva.
Es deber del Juez interpretar las garantías procesales constitucionales, y dentro de ellas el derecho a la prueba, de una forma amplia y evitar restricciones a la hora de su aplicación. ASI SE DECIDE.
Por su parte, en este orden de ideas, en el caso Jesús Hurtado y Nury Narda Machado de Hurtado, en sentencia Nº 513 de fecha 14 de abril del año 2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306). (…) Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. (…) En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva”.

Ahora en cuanto al caso concreto de la prueba de exhibición de documentos, la doctrina la define de la forma siguiente:

“Institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional”.

Por su parte el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen”. (Negrillas del Tribunal).

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, nuestro máximo Tribunal en numerosas sentencias, entre ellas la Nº 02608 de noviembre de 2.006 (Caso: Minera Loma de Níquel, C.A.(MLDN)), ha sostenido lo siguiente:

“(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. (Subrayado nuestro).

Por otro lado, a los fines de una mejor inteligencia del punto de marras, es importante citar parte de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 800, de fecha 14 de abril del 2.003, en la cual entre otras cosas, señaló:

“ Omissis… observa esta Sala que las demandadas, en el juicio que motivó el auto que fue impugnado, hicieron oposición a la admisión de las pruebas de exhibición y de inspección judicial que, en los capítulos II y III de su escrito, promovió la hoy quejosa y no se opusieron a la admisión del capítulo I del referido escrito (folio 18). En consecuencia, ante la ausencia de oposición a la admisión de las pruebas que fueron promovidas en el capítulo I del escrito de promoción de la demandante de amparo, tal y como sostuvo la decisión que fue consultada, en atención a lo que establece la disposición que se citó, aquéllas deben tenerse como admitidas, sin perjuicio, salvando, desde luego, de la apreciación que, sobre ellas, deba hacerse en la decisión definitiva….Omissis”. (Subrayado nuestro).


Establecido lo anterior, y conforme ha sido narrado, este Juzgador constata que el a quo negó la admisión de una de las pruebas promovidas por la parte demandada, la cual consistía en la exhibición de un Libro de Actas de Asambleas de la empresa Inversiones Agro Industriales y de Construcción, C.A., alegando para ello que el promovente no consignó junto con el escrito de promoción una copia del referido libro de actas, así como tampoco indicó datos relativos al mismo.
De todo lo expuesto, tanto de la norma relativa a la exhibición, como de las transcripciones doctrinarias, apreciamos que el objeto de la referida prueba es lograr que una de las partes, o un tercero exhiba el o los documentos que están en su poder; que la exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, cuya finalidad es procurar traer al proceso un medio de prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la prueba de exhibición. Por lo que debe verse la exhibición como un recurso que tienen las partes para traer a autos medios probatorios que pueda influir en la decisión.
Así mismo, se infiere de la precitada disposición legal que, el promovente debe cumplir con un requisito para que sea admitida la prueba; en este caso, se debe acompañar una copia del documento a exhibirse; y en defecto de éste, se prevee la posibilidad de suplir dicho requisito, llenando concomitantemente con dos (2) supuestos, a saber: 1) la afirmación de los datos que conozca el promovente sobre el contenido del documento a exhibir; y 2) un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Así las cosas, este juzgador constata que la exhibición solicitada recae sobre el libro de asamblea de la empresa demandante Inversiones Agroindustriales, C.A. (INACON); observándose igualmente que la parte solicitante de la referida prueba de exhibición, al momento de promover la misma de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se intime al abogado Jorge Enríquez Fuentes Galíndez, por tener el Libro de Actas según la celebración y certificación de dicha asamblea, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 14/10/1.986, bajo el Nro. 471, folios 100 vto. al 114 del Libro de Registro de Comercio N° 4.
Ahora bien, debemos establecer en este contexto, que si bien la promovente no consignó copia del referido libro; se constata que sí señaló la promovente los datos de constitución de la empresa, sobre la cual pide la exhibición del libro de asamblea, con lo cual se verifica el cumplimiento de uno de los requisitos supletorios, señalados en el citado artículo 436 ejusdem; y en cuanto al otro requisito supletorio exigido, esto es, a la presunción grave de que dicho libro se encuentre en poder de la demandante, tenemos que los mismos surgen, en primer lugar, de lo que establece el artículo 260 del Código de Comercio, que dispone la obligatoriedad de los administradores de la compañía llevar entre otros, el libro de asamblea; y en segundo lugar, de la copia simple que corre agregada al folio sesenta (60) de la nomenclatura llevado por este juzgado superior, que contiene la solicitud de habilitación de entre otros libros, el de asamblea, que el presidente de la empresa demandante, ciudadano JOSÉ LUIS TROCA, realizara en fecha 26 de septiembre de 1986, ante el juzgado que llevaba el Registro Mercantil para la fecha de su constitución, y con ello, es indudable que surge la presunción grave que dicho libro esté en manos de la demandante. ASI SE DECIDE.
Por tanto demostrado como queda, que sí está cumplido en autos, con los dos requisitos exigidos supletoriamente, para los casos de ausencia de las copias del libros a exhibir, este juzgador se ve forzado a declarar que dicha solicitud de exhibición, no es ilegal, por lo que debe ser admitida. ASI SE DECIDE.

Por tanto, en aras de garantizar el derecho a la defensa, por el cual el proceso no debe estar sujeto a formalidades no esenciales, más aún, como en el caso de autos, cuando el Juez para decretar la inadmisibilidad de la referida prueba, lo hace solo en atención a la ausencia de la copia del documento a exhibir; y no toma en cuenta que sí están aportados los datos de la empresa, sobre cuyo libro de asamblea recaerá la exhibición solicitada, además de que no se pronunció sobre la presunción grave de la tenencia por parte de la demandante del libro de asamblea; este juzgador está obligado a establecer que el juzgadora a quo, no ajustó su conducta a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, al constatarse que el auto apelado en forma parcial, carece de la fundamentación legal que se requiere por parte del juzgador a quo para negar la admisión de la referida prueba con las fundamentaciones aquí suficientemente expresadas, y no constando que la misma sea contraria a derecho (ilegales) o impertinentes, debe ordenarse al Tribunal de la causa admitir la misma, en cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la definitiva, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En conclusión, aplicando tanto la disposición legal supra citada, como las anteriores jurisprudencias al caso de autos, se ha constatado que la parte promovente sí indicó los datos del contenido del acta de asamblea, así como también señaló que el abogado Jorge Enríquez Fuentes Galíndez, apoderado actor celebró la asamblea representando las acciones del ciudadano José Luís Troca de Castro, mediante un poder judicial y que también certificó con su firma que el acta que contiene dicha Asamblea General es traslado fiel y exacto de su original inserta en el libro de actas de asambleas de accionistas de esa empresa, y que al estar dicho documento en poder de la parte demandante, quien no hizo oposición alguna a la admisión de dicha prueba, debe este Juzgador, en aras de las garantías procesales constitucionales, y dentro de ellas el derecho a la prueba, de una forma amplia y evitar restricciones a la hora de su aplicación, establecer que está configurado uno de los requisitos para su admisibilidad, establecidos en el artículo 436 ejusdem. ASI SE DECIDE.
En definitiva, verificado como ha sido que el promovente cumplió con los requisitos establecidos en la norma contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal revocar la negativa de admisión de la presente prueba de exhibición de documentos, y a su vez ordenar su admisión. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15/07/2.014, por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, en su carácter de apoderada judicial del demandado Gregorio Eustoquio Pérez Roa, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14/07/2.014.
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado por el a quo en fecha 14/07/2.014, solo en lo que respecta a la no admisión de la prueba de exhibición solicitada por la parte demandada. En consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa admitir dicha prueba de exhibición, en cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la definitiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso por la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamontes


La Secretaria Acc.,

Abg. Elizabeth Linares

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 11:35 a.m. Conste.- (Scria.)

HPB/Marysol Q.