REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
204º y 155º
Expediente Nº 3214.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE:
FANNY BONILLA MENDOZA, abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.359, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Norelys Margarita Saa, parte demandada en el juicio Nº 2.013-026, llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
Las actuaciones que conforman el presente expediente están referidas al Recurso de Hecho interpuesto ante este Tribunal de Alzada en fecha 12/11/2014, por la Abogado Fanny Bonilla, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Norelis Margarita Saa, en la causa que por estimación e intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, es seguida en su contra, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En el escrito la recurrente expone ante este Tribunal de Alzada, que anuncia el recurso de hecho en contra del auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2014 que negó oír la apelación que interpusiera en contra del auto de fecha 28 de octubre de 2014; y señala entre otras cosas, que:
“ …La sentencia contra la cual se anunció y negó el recurso de apelación que declaró inadmisible la recusación propuesta, por considerar que sobre las incidencias de recusación no cabe recurso de apelación conforme a la letra del Artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. Ciertamente existe disposición precisa de la Ley, que niega categóricamente la concesión de recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación e inhibición, como la establecida en el Artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, pero es necesario resaltar que el sentenciador olvidó por completo las doctrinas imperantes tanto en la Sala constitucional y en la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, en las que han producido sentencias en el sentido contrario para evitar el impedimento de oír el recurso de apelación en forma arbitraria…en el presente caso evidentemente el Juez que decidió la incidencia de recusación lo hizo sin esperar las resultas de todas las pruebas promovidas por nuestra representación, quien fue diligente en promover en tiempo útil, además de consignar los emolumentos y gastos necesarios para que el Tribunal de la causa proveyera sobre la prueba de informes dirigidas al …(SAIME). Esa omisión de evacuar la prueba referida, subvierte el proceso con la consiguiente violación del derecho a la defensa, que se traduce en la necesidad de probar las afirmaciones de hecho. Además del hecho notorio que la ciudadana Norelis Saa, va a ser juzgada por un Juez que tiene comprometida su capacidad subjetiva…Es notorio en el caso que nos ocupa en el Juez recusado, se encuentra ligado a los intereses que se discuten en el juicio en curso, estando ligado a las partes por relaciones particulares, pues quedó demostrado que su imparcialidad como garantía se encuentra comprendida para juzgar en la presente causa…Así mismo es procedente la recusación o inhibición realizada en forma legal y fundada y en criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, cuando el poder es otorgado a las partes por un Abogado, quienes poseen vínculos de afinidad o consaguinidad, respectivamente, con Abogado, quien actualmente se desempeña como asistente del Juez….Pido que revoque el auto que niega oír el recurso de apelación, proferido en fecha 05 de noviembre de 2014, y ordene oír dicho recurso, ya que sería útil en virtud de que hay motivos suficientes para cambiar el dispositivo del fallo, dictado en fecha 28 de octubre de 2014, como una verdadera garantía la derecho a la defensa de la parte que recurre. …”
Interpuesto así el presente recurso de hecho, este Tribunal Superior, por auto de fecha 12 de noviembre de 2014, ordenó darle entrada al recurso de hecho recibido, con su anexo en copias certificadas, por lo que, señaló la oportunidad para su pronunciamiento en el término de cinco días de despacho siguientes (folio 55).
Ante este Tribunal de Alzada, en fecha 20/11/2014, la Abogado Fanny Bonilla Mendoza, apoderada judicial de la ciudadana Norelis Margarita Saa, presentó escrito en el que solicita se declarare con lugar el recurso de hecho, en virtud de que considera que el juez que decidió la incidencia de recusación, lo hizo sin apego, ni respeto a la Carta Magna.
Observa este juzgador de las copias certificadas consignadas por el recurrente en fecha 12 de noviembre de 2014, ante este Tribunal de Alzada, que obran en la causa Nº 2013-026 llevada en la primera instancia, las siguientes actuaciones:
En fecha 26/04/2013, los abogados Jesús García Yustiz y Rafael Humberto López, presentaron ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, escrito de demanda por intimación de honorarios profesionales, en contra de la ciudadana Norelis Saa (folio 6 al 8).
Por auto de fecha 29/04/2013, el Tribunal de la causa admitió la demanda, y ordenó la intimación de la ciudadana Norelis Saa de Hernández (folio 9).
En fecha 02 de Octubre de 2014, oportunidad fijada en la primera instancia para el nombramiento de jueces retasadores, la parte demandada consignó constancia de aceptación del Abogado Yvonne Fernando Nadal, por lo que el Tribunal fijó la oportunidad para su juramentación. En ese mismo acto la parte accionante presentó constancia de aceptación del Abogado Jaime Pastor González para el cargo de Juez retasador, a quien también se le fijó oportunidad para ser juramentado (folio 11).
En fecha 06 de octubre de 2014, la parte accionada presentó formal recusación contra el Juez Retasador, Abogado Jaime González (folio 14 al 18).
Mediante escrito de fecha 14/10/2014, la parte accionada promovió pruebas ante el Tribunal de la causa.
Por auto de fecha 15/10/2014, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, excepto la inspección judicial promovida.
En fecha 21/10/2014, la parte accionada promovió pruebas ante el Tribunal de la causa, tal como consta al folio 25 y 26 del expediente. Dicho escrito lo acompañó de recaudos ante el a quo.
En fecha 28 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando sin lugar la recusación propuesta por la ciudadana Norelis Saa contra el retasador designado Jaime Pastor González Álvarez.
Por diligencia de fecha 30 de octubre de 2014, la parte accionada apeló de la sentencia que declarara sin lugar la recusación propuesta en contra del retasador designado, abogado Jaime Pastor González Álvarez.
En fecha 05 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa dictó auto en el cual niega oír la apelación interpuesta por la Abogado Fanny Bonilla, apoderada de la parte demandada.
En fecha 05/11/2014, la parte apelante señaló las actuaciones de las cuales el Tribunal remitiría copias certificadas para el conocimiento de la apelación.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Comenzamos por señalar que el presente caso que ocupa la atención de esta superioridad, lo es un recurso de hecho intentado por la abogada Fanny Bonilla Mendoza, en su carácter de apoderada de la ciudadana Norelis Margarita Saa contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05/11/2014, que negó oír la apelación ejercida contra la decisión que dictó en fecha 28/10/2014, en la que declaró sin lugar la recusación propuesta por la apoderada judicial de la demandada, ciudadana Norelis Margarita Saa, en contra del abogado Jaime González, quien fuera designado y juramentado como juez retasador, en un juicio que por reclamación de honorarios profesionales, les siguen los abogados Jesús García Yústiz y Rafael Humberto López.
Al efecto, el auto que negó oír la apelación y sobre el que se ejerce el presente recurso de hecho, fundamentó su negativa en el hecho de que, en materia de recusaciones, las decisiones son inapelables, según lo dispone el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, concretamos que se desprende de los autos, que la decisión apelada, surge en la etapa de retasa, en un juicio de reclamación de honorarios profesionales, en la que fue recusado el abogado Jaime González, quien fuera designado y juramentado para conformar el Tribunal de retasa en dicho juicio.
Así las cosas, este Tribunal de Alzada se limitará a examinar, si el auto del a quo que negó oír la apelación, está o no ajustado a derecho, y en caso de que no esté ajustado a derecho, el efecto inmediato será ordenar oír la apelación, sin entrar a examinar las cuestiones atinentes a la sentencia apelada.
Nos corresponde entonces, analizar si debe ser oída la mencionada apelación o si por el contrario dicha decisión no es susceptible de apelación, por lo que quedaría desechado el presente recurso de hecho.
A tal fin, este juzgador, cita un extracto de la sentencia Nº 468, de fecha 20 de mayo de 2004 (caso: Galaire Export, C.A. y Corporación Inversionistas 336118, C.A. contra Sumifin C.A. y otros), emanada de la Sala Civil, de nuestro Máximo Tribunal de la República, en las que establece con relación a la apelaciones intentadas contra providencias dictadas en incidencias de recusaciones, entre otras cosas, expresamente lo siguiente:
Omissis “…Esta Sala aprecia que la sentencia contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, declaró inadmisible la recusación propuesta por el abogado de la demandada SUMIFIN C.A., contra la Juez suplente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Janeth Colina Peña, por considerar que la recusación fue propuesta en etapa de ejecución de la sentencia definitiva, aunado al hecho de que en una misma instancia la demandada ejerció tres recusaciones. Sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra las decisiones dictadas en materia de recusación, la Sala, desde una sentencia dictada en fecha 27 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), cambió la doctrina que permitía excepcionalmente la admisión del recurso en dos supuestos específicos, al considerar que “si el legislador niega categóricamente cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación e inhibición, se ve impedida ella de conceder el extraordinario de casación, aun por circunstancias que considere excepcionales...”. En la señalada sentencia, expresó lo siguiente:
“...Hasta la presente fecha, la Corte ha venido concediendo el recurso de casación en las incidencias preindicadas, siempre que existiese alguno de los casos excepcionales referidos anteriormente y tal circunstancia hubiese sido alegada en el curso de aquéllas entendiendo el Alto Tribunal, que por cuanto el trámite pertinente no suspende el proceso (artículo 93 del Código de Procedimiento Civil), los casos de excepción creados por la doctrina de esta Corte encontraron un asidero procesal mucho mas fuerte que el que daba el Código derogado, pues si el motivo de la irrecurribilidad era la intención de evitar dilaciones en el juicio principal, suspendido por efecto de la recusación o inhibición, esta circunstancia no ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil.
Si embargo, una revisión más profunda del contenido programático del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, permite a la Corte concluir, que si el legislador niega categóricamente cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación e inhibición, se ve impedida ella de conceder el extraordinario de casación, aun por circunstancias que considere excepcionales, como lo ordena el artículo 4 del Código Civil, el cual establece…
(Omissis)
En la materia que se examina existe disposición precisa de la Ley, que niega categóricamente la concesión de recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación e inhibición, como la establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
Por tales razones, a partir de la publicación de esta decisión, se negará el recurso de casación contra las sentencias que resuelvan este tipo de incidencias...En esta oportunidad y toda vez que tanto en la Sala Constitucional como en la Plena de este Máximo Tribunal se han producido sentencias en otro sentido, esta Sala Civil considera necesario hacer el recuento de los diversos matices que al respecto se han producido. En un fallo de antigua data, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre un planteamiento relacionado con la negativa del juez a tramitar la recusación propuesta en su contra, declaró que: “...el expresado auto era en principio recurrible en casación, pues no se trata de providencia o sentencia dictada dentro de la incidencia de recusación propiamente dicha por el Juez llamado a decidirla, sino de una interlocutoria dictada por el mismo juez recusado y la cual era susceptible de haber producido gravamen irreparable por la definitiva. Pero a fin de que este Supremo Tribunal le hubiera sido posible analizar las infracciones alegadas, era necesario que se hubiera anunciado y formalizado oportunamente el recurso contra dicha interlocutoria, que fue donde se resolvió que era extemporánea la recusación propuesta y no había lugar por tanto, a seguir el procedimiento que según el formalizante ha debido seguirse”. (Sent. SCC 1/3/1967; caso: Ramón Lázaro Chirinos c/ Jesús Maria Anzola y otro). Mas adelante, en fallo de fecha 11 de junio de 1968 (Corporación Financiera Caracas c/ Instituto Nacional de Obras Sanitarias y otra), la Sala reiteró su criterio sobre la admisión excepcional del recurso de casación en materia de recusación, señalando lo siguiente: “...Por contener una excepción a la regla general de la apelabilidad de las decisiones judiciales, debe interpretarse en forma restrictiva el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual no se oirá apelación de las providencias que se dicten en la incidencia de recusación. En estricto sentido ‘tales providencias o sentencias’ no pueden ser otras que las recaídas en la articulación probatoria correspondiente y la decisión final con que concluye la incidencia y las cuales, al ser inapelables, son por consiguiente irrecurribles en casación. Distinta es la situación cuando el juez recusado declara por sí y ante sí que la recusación es improcedente e impide de ese modo que la incidencia se suscite al negarle entrada al recurso. En estas condiciones, la decisión negativa de la recusación por inadmisible es apelable, y por ende, recurrible en casación, como ya en anterior oportunidad así lo resolvió esta Corte (sentencia del 1-3-67)...”
Como se observa de las decisiones cuya trascripción antecede, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, consideró que sólo excepcionalmente cuando el Juez se pronuncia sobre su propia recusación, impidiendo la apertura de la incidencia, es posible recurrir en apelación contra dicha providencia y revisar en casación la sentencia dictada al efecto.
Pero en una decisión posterior, de fecha 25 de mayo de 1977 (Víctor Jesús Morales c/ Francisco Goncalves de Freites Júnior), la Sala amplió su criterio sobre el particular y estableció que también es recurrible en apelación y casación el fallo dictado por un juez incompetente, como se desprende de la siguiente cita:
“...Por consiguiente, cuando como en el caso de autos lo que se alega es que no era el Juez Superior con sede en la ciudad de Maracay a quien correspondía conocer de la citada recusación, por no actuar en la misma localidad en que actúa el Juez de Primera Instancia recusado, sino que de esa recusación debía conocer el Suplente del mismo Tribunal de Primera Instancia, todo ello a tenor del artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se está entonces frente a una decisión sobre recusación que según el recurrente de hecho sería inexistente o nula y ante la cual, de ser así, no cabría hablar de la inapelabilidad contemplada en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil. No otra cosa es lo que apunta el procesalista patrio Feo, cuando al referirse a un caso similar, afirma:
‘...pero ¿no deberá tampoco permitirse el recurso contra una negativa arbitraria de un Juez, a dar entrada a una recusación fundada en motivo legal, cuando esta es admisible? Esta apelación debe ser oída y caso de negarse, ocurrirse de hecho. Lo contrario sería dejar un vicio radical, que amerita casación’.
En tales circunstancias, la decisión que motiva este recurso de hecho, deberá ser recurrible en Casación, porque no se trata de revisar el fondo de la misma, y acerca de lo cual como antes se dijo, el legislador no da apelación, sino de una cuestión completamente extraña a la recusación misma, como es la que se relaciona con la organización y funcionamiento de los Tribunales y su competencia, sin que esto prejuzgue acerca de la alegada inexistencia o nulidad de la recurrida, que será la cuestión que deberá examinar este Alto Tribunal en el recurso de casación...”.
A partir del citado fallo, e incluso al entrar en vigor el actual Código de Procedimiento Civil, la Sala vino sosteniendo de manera pacífica que las decisiones sobre recusación no son revisables “salvo que se hubiera tramitado... fuera de su cauce legal o sin observarse las normas relativas a la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales.”. (Sent. 18/11/81; caso: Frigorífico Industrial de Carnes Perijá C.A. c/ Héctor Trujillo Romero y otro); criterio que fue ampliado en decisión de 19 de septiembre de 1985, citada en fallo de fecha 27 de marzo de 1996 (Nelson Díaz Piñango c/ María Luisa Fermín), en el cual se dispuso:
“...La previsión del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, dispone que contra las providencias o sentencias que se dicten en incidencia de recusación e inhibición no se oirá recurso alguno, lo que, evidentemente, se extiende al recurso extraordinario de casación.
No obstante ello, este Alto Tribunal, tanto bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado, como del que se encuentra en vigor, ha establecido doctrina según la cual, por vía excepcional, es posible la admisión del recurso de casación en los siguientes casos:
1. Cuando la revisión de lo decidido no se refiere a materia propia de la incidencia (recusación), sino sobre vicios que hayan subvertido el procedimiento previsto por la Ley, como por ejemplo, cuando el Juez recusado declara por sí y ante sí que la recusación es inadmisible, por extemporánea, e impide de ese modo el curso normal de la incidencia, como así fue resuelto en decisión de esta Sala de fecha 11 de marzo de 1967; y,
2. Cuando la incidencia haya sido decidida por un Tribunal que carecía de competencia funcional para ello, como así se estableció en decisión de fecha 01 de diciembre de 1970.
Tal doctrina sobre la admisibilidad excepcional del recurso de casación en incidencias de recusación o inhibición, quedó complementada en auto de esta Corte del 19 de septiembre de 1985, con el siguiente requisito adicional que debe cumplir el recurrente:
“Ahora bien, para que puede accionarse en casación una decisión recaída en incidencias de recusación o inhibición, no sólo basta con que, después de pronunciado dicho fallo, se hagan planteamientos relacionados con la materia de excepción, sino que éstos deben ser efectuados en la instancia, durante la incidencia correspondiente y antes de haberse producido la decisión atacada con el recurso de casación, a menos que la irregularidad censurable ocurra en el mismo acto de dictar sentencia...”
Ahora bien, la Sala Constitucional retomó el criterio que venía sosteniendo la Casación Civil en los fallos antes citados y expresó:
“...cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso”. (Negritas de esta Sala). La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:
1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.
Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir. Así se declara.” Omissis…
Es evidente que al analizar la anterior decisión, la cual acoge este juzgador superior, en aras de mantener la uniformidad de las sentencias, se desprende que la inapelabilidad de las decisiones que resuelvan incidencias de recusación, tienen dos (2) excepciones, a saber: 1) cuando el juez in liminis litis declara inadmisible la recusación que fuera planteada en su contra; y 2) cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, toda vez que está interesado el orden público.
Así las cosas, se procede a verificar cual es el fundamento del recurrente en el presente recurso, para establecer si el mismo encuadra en uno de las (2) excepciones, establecidas en la sentencia de la Sala Constitucional supra citada, y así tenemos: la recurrente al fundamentar su recurso, señala que el juez al resolver en la forma que lo hizo, la incidencia de recusación, subvirtió el procedimiento y con ello les vulneró el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, toda vez que dictó la sentencia sin esperar las resultas de todas las pruebas promovidas, quedando sin resolver todos los asuntos sometidos a su consideración.
Analizado como ha sido el fundamento del recurso, no hay dudas que el mismo encuadra en el segundo supuesto de excepciones, esto es, que la recurrente denunció que en dicha incidencia se subvirtió el procedimiento y con ello les vulneró el derecho a la defensa y el acceso a la justicia; de allí que este alegato permite oír la apelación intentada y que fuera negada, a los fines de verificar si ciertamente en dicha incidencia hubo subversión del procedimiento, el cual además es de orden público. ASI SE DECIDE.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, debe este Juzgador declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha 12/11/2014 ante este tribunal de Alzada, por la abogada Fanny Bonilla en su carácter de apoderada de la ciudadana Norelis Margarita Saa, en contra del auto dictado en fecha 05/11/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 30/10/2014, y en consecuencia, se ordena que sea oída la misma en ambos efectos. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 12/11/2014, ante este Tribunal de Alzada, por la abogada Fanny Bonilla Mendoza, en su carácter de apoderada de la ciudadana Norelis Margarita Saa, contra el auto dictado en fecha 05/11/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 30/10/2014.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que oiga en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 30/10/2014 por la abogada Fanny Bonilla Mendoza, en su carácter de apoderada de la parte accionada, ciudadana Norelis Margarita Saa. Queda así revocado el auto de fecha 05/11/2014, donde el tribunal de la causa negó oír la apelación interpuesta.
Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A quo, y archívese la presente causa.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, cuatro (04) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abogado Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo la 3:20 de la tarde. Conste.
(Scria. Acc.)
|