REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 05 de Diciembre de 2014
Años: 204º y 155°
N° ______-14
Causa 2J-548-14
JUEZ DE JUICIO Nº 2 ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI
ACUSADO: INMER ARNOLDO OVIEDO LUGO
DEFENSA PUBLICA: Abg. FRANCISCO BARRIOS
ACUSADOR: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ETNY CANELÓN
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
SECRETARIA: ABG. NAYMAR CORDERO
MOTIVO: NEGATIVA DEL DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la solicitud realizada por el Abg. Francisco Barrios, actuando en su condición de defensor publico del acusado INMER ARNOLDO OVIEDO LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.426.492, soltero, edad 26 años con domicilio en la Urb. Villa Carabobo, detrás de Temaca, casa Nº 13, Guanare, estado Portuguesa, y quien se encuentra actualmente bajo la medida
de arresto domiciliario en el Barrio Colombia Sur, callejón 28, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, mediante la cual solicita el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, este Tribunal para decidir observa.
Que el escrito consignado por el defensor publico Abg. Francisco Barrios, donde solicita y expone lo siguiente: “…Yo, FRANCISCO JOSÉ BARRIOS VALERA; procediendo en este acto en mi condición de Defensor Público 2° Encargado, con competencia en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, y en ejercicio de la defensa de los derechos del ciudadano INMER ARNOLDO OVIEDO LUGO, a quien se le sigue causa Penal por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRABADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORCION, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotor y articulo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión en relación al articulo 83 del Código penal Vigente, ante su competente autoridad judicial, con el debido respeto, acudo en mi carácter ya expresado supra, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 21, 26, 44, ordinal 10, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal, a fin de solicitar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, que pesa sobre mi patrocinado INMER ARNOLDO OVIEDO LUGO, todo lo cual explano suficientemente en capítulos separados, en los términos siguientes:
CAPITULO I
El 18 de octubre del año 2010, tuvo lugar la Audiencia Especial de Presentación del Imputado. Concluida dicha audiencia, el referido tribunal entre otros pronunciamientos decreto en contra de mi defendido, medida judicial preventiva de libertad, por señalarlo participe en la comisión del presunto delito de ROBO AGRABADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORCION, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotor y articulo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión en relación al articulo 83 del Código penal Vigente.
Posteriormente, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, y el A QUO dicto el correspondiente auto de apertura a juicio, dando a los hechos la Calificación jurídica de ROBO AGRABADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORCION, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotor y articulo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión en relación al articulo 83 del Código penal Vigente, y el Tribunal le sustituyo la medida privativa de libertad por la prevista en el articulo 242 ordinal Io del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO.
Ahora bien, ciudadana Jueza, de acuerdo a una revisión exhaustiva de las actuaciones que IN EXTENSO, conformaran la presente causa, puede usted constatar, que tal como se advierte en el caso de marras se ha extendido por más de dos años la Medida de Coerción Personal del encausado, por circunstancias no imputables ni al acusado ni a la defensa, sin que hasta esta oportunidad procesal, tal como se desprenda indubitablemente de autos, se haya producido una SENTENCIA DEFINITIVA.
Así pues, con base en los elementos que cursan en autos, y mediante una simple operación matemática, se puede inferir con claridad meridiana, que desde el día 18 de octubre de 2010, fecha está en la que acontecieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, mi defendido ha permanecido TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, hasta la fecha de hoy con una medida de coerción personal consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, todo lo cual supera el límite máximo para la imposición de una medida de coerción personal.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO
Invoco, como fundamento de derecho para solicitar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que actualmente pesa sobre mi defendido INMER ARNOLDO OVIEDO LUGO, lo siguiente: I) artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, norma reguladora esta del llamado Estado de Libertad. II) articulo 230 ejusdem, regulador normativo del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. III) artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, marco regulador del DEBIDO PROCESO, como principio medular, sobre el cual desconozca el ordenamiento jurídico venezolano. IV) articulo 7 ordinal 5 de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS. V) Articulo 44 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOILIVARIANA DE VENEZUELA.
CAPITULO III
DEL PETITORIO FINAL
En mérito de las razones y consideraciones expuestas en el presente escrito, solicito muy respetuosamente, que en la oportunidad de decidir, la presente solicitud por DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pesa sobre mi defendido INMER ARNOLDO OVIEDO LUGO, se declare con lugar los siguientes pedimentos:
PRIMERO: declare CON LUGAR, la solicitud formulada a través del presente escrito; todo ello de conformidad con lo establecido al efecto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sustituya LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pesa sobre mi defendido INMER ARNOLDO OVIEDO LUGO, la cual es la de arresto domiciliario y se sustituya por alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y a tales efecto, solicito sea considerada la posibilidad procesal de que a los referidos encausados le sean impuestas, las medidas estatuidas en los ordinales 3o que garantiza su comportamiento en libertad a el juicio; esto es, la presentación periódica ante el Tribunal, o ante la Unidad de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, en los términos que tenga bien a establecer el Tribunal a su cargo.
Así lo solicito muy respetuosamente, Decidiéndose lo conducente en el plazo legal previsto al efecto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, juro la urgencia del caso y prioridad del mismo por tratarse de un asunto relativo a la libertad personal….”
Ahora bien visto lo solicitado por la defensa, se observa que al ciudadano INMER ARNOLDO OVIEDO LUGO le fue decretada en fecha 21 de Agosto de 2010, privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, la cual fue ratificada en fecha 26 de Abril de 2011 en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, por el Tribunal en función de Control Nº 3, ordenándose con posterioridad a ello la apertura a juicio en la presente causa que se le sigue por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORCION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación al articulo 83 del Código Penal Vigente y articulo 277 ejusdem, y quien en la actualidad goza de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario, de conformidad con el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, siendo esta una medida cautelar, la cual conlleva a la sujeción del acusado al presente proceso y que actualmente dicha causa se encuentra en los actos preparatorios de debate, vale decir en fijación de audiencia de juicio oral y público, el cual no se ha llevado a cabo por múltiples diferimientos no imputables a este Tribunal.
Tal y como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, en todo caso el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares (omissis) ….y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa …omissis”; se observa entonces que en el presente caso no han variado las circunstancias en las que cimentó la decisión el Juzgado de Control para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, para decretar el decaimiento de la misma, aunado a que el primer tipo penal atribuido al acusado establece una pena superior a los diez (10) años de presidio en su límite inferior, considerándose que el mismo debe permanecer sujeto al proceso bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuere impuesta, es por lo que este Tribunal considera conveniente mantener dicha medida que fuere impuesta al acusado INMER ARNOLDO OVIEDO LUGO, máximo cuando circunstancias de orden procesal obligaron su imposición, razón por la cual se niega lo solicitado por la defensa en cuanto al decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en arresto domiciliario. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio Nº 02 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuere impuesta por el Tribunal de Control Nº 03, y en consecuencia mantiene la medida de Arresto Domiciliario al acusado INMER ARNOLDO OVIEDO LUGO, recluido actualmente en su domicilio en la siguiente dirección: Barrio La Enriqueta, calle El Mamón, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa. Así se decide. Notifíquese. Ofíciese lo conducente
Juez de Juicio Nº 02,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria
Abg. Naymar Cordero