REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 05 de Diciembre de 2014
Años: 204º y 155°

N° ______-14
Causa 2J-810-14
JUEZ DE JUICIO Nº 2 Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
ACUSADO: Willian Jose Colmenarez
DEFENSA PUBLICA: Abg. Yaritza Rivas
ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón
DELITO: Violencia Sexual y Robo Propio en Grado de Cautoria y de Complicidad.
SECRETARIA: Abg. Naymar Cordero
MOTIVO: Negativa de Medidas Cautelares Sustitutivas

Vista la solicitud realizada por la Abg. Yaritza Rivas, actuando en su condición de defensora publica del acusado Williams José Colmenarez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.688.150, quien actualmente se encuentra balo la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en arresto domiciliario, mediante la cual solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad, este Tribunal para decidir observa.

Que el escrito consignado por la defensora publica Abg. Yaritza Rivas, donde solicita y expone lo siguiente: “…Quien suscribe Abg. Yaritza del Pilar Rivas Defensora Publica Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de este Estado, actuando en este acto con el carácter de defensora del acusado Willian José Colmenarez, en la CAUSA Nº 2J-810-14, ante usted atentamente ocurro y expongo:

Es el caso ciudadano Juez, desde la fecha 14-11-2012 el identificado acusado en autos se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en detención domiciliaria, por que hasta la presente fecha ha transcurrido mas dos (02) años.

Ahora bien, como quiera que la imposición de la medida impuesta limita la garantía de libertad personal, por lo cual no debe ser indefinidamente en el tiempo, y siendo que hasta la presente fecha no se ha dictado sentencia firme, igualmente la Fiscalía del Ministerio Publico no ha solicitado la prorroga para el mantenimiento de la misma, y por lo que con fundamento en el Articulo 230 de la Ley adjetiva Penal solicito formalmente le sea ordenado el decaimiento la medida privativa ya que, se ha prolongado el proceso penal por causas no imputables ni al acusado ni por la defensa.

Considera esta defensa, los supuestos previstos en el Articulo 236 del COPP, que dieron lugar a la imposición de la medida privativa cesaron, por lo que debido a estas circunstancias debe cesar automáticamente, ya que la misma se ha convertido en ilegitima y prolongada en su duración, ello en aras de garantizar un equilibrado proceso. Establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establece nuestro legislador la facultad que tiene el Juez de observar y sustituir la medida decretada y en su fugar acordar una medida menos gravosa, pero para ello se debe motivar en cuanto a la procedencia, siendo así observamos que las medidas cautelares sustitutivas, tienen requisitos para su procedencia, en tal sentido son medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado, que permiten lograr que no se frustre el ius puniendi del Estado, pero sin privar de libertad al imputado, mediante una resolución motivada del Juez con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad. Todo de conformidad con el articulo 44 y 49 numeral 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el debido proceso de mí representado….”

Ahora bien visto lo solicitado por la defensa, se observa que al ciudadano Williams José Colmenarez le fue decretada en fecha 14 de Noviembre de 2012, se le sustituyó la medida judicial privativa de libertad y se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en detención domiciliaria, en su residencia, balo la responsabilidad de su progenitora y con apostamiento policial fijo, en audiencia de revisión de medida celebrada por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en la presente causa que se le sigue por los delitos de Violencia Sexual y Robo Propio en Grado de autoría y de complicidad, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del articulo 458 en relación al artículo 84 del Código Penal, respectivamente en perjuicio de las adolescentes Merioscar Patricia Diaz Gil y Osmary Paola Diaz Gil, y que actualmente dicha causa se encuentra en los actos preparatorios de debate, vale decir en fijación de audiencia de juicio oral y público.

Tal y como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, en todo caso el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares (omissis) ….y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa …omissis”; se observa entonces que en el presente caso no han variado las circunstancias en las que cimentó la decisión el Juzgado de Juicio Nº 1 para decretar la sustitución de la medida privativa de libertad medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en detención domiciliaria, en su residencia, bajo la responsabilidad de su progenitora y con apostamiento policial fijo, pues los hechos típicos por los cuales se le enjuicia, fueron calificados por el Ministerio Publico y admitidos por el Juez de Control al dictar el correspondiente auto de apertura a juicio oral son Violencia Sexual y Robo Propio en Grado de autoría y de complicidad, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del articulo 458 en relación al artículo 84 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de las adolescentes Merioscar Patricia Diaz Gil y Osmary Paola Diaz Gil, los cuales tiene una pena asignada superior a los diez años de prisión en su término medio, en el caso que n la definitiva fuere declarado culpables, aunado a la connotación del primer hecho punible atribuido en concreto, toda vez que este tipo delictual con victimas vulnerables, atenta en forma alarmante contra la moral y pudor, y siendo que las medidas de coerción personal no tiene un fin en sí mismas, sino que son un medio para asegurar los fines, y en tal sentido las medidas que la integran no poseen naturaleza sancionatoria, sino instrumental y cautelar, por lo que solo la necesidad verificada en cada caso es instrumental y cautelar, por lo que solo la necesidad verificada en cada caso es la que puede justificar la imposición o prolongación de las mismas en contra de quien goza de un estado jurídico de inocencia, resulta congruente y se hace necesario su mantenimiento y en consecuencia, es procedente no acordar el cese de la medida impuesta en fecha 14-11-2012, por el Juzgado de juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, es por lo que este Tribunal considera conveniente mantener dicha medida que fuere impuesta al acusado Williams José Colmenarez, máximo cuando circunstancias de orden procesal obligaron su imposición, razón por la cual se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio Nº 02 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en detención domiciliaria en su residencia, balo la responsabilidad de su progenitora y con apostamiento policial fijo, que le fuere impuesta por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado Willian Jose Colmenarez, recluido en su domicilio en la siguiente dirección: Barrio Monseñor José Vicente de Unda, calle 9, al lado de la casa de dos plantas que le pertenece al señor Chunel, Guanare estado Portuguesa. Así se decide. Notifíquese. Ofíciese lo conducente

Juez de Juicio Nº 02,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria

Abg. Naymar Cordero