REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 16 de Diciembre de 2014
Años: 204° y 155°
Al revisar el Expediente observa el Tribunal que corren insertas actuaciones relacionadas con el trámite para el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO a favor del penado DAYSON RAMÓN GARCÍA GONZÁLEZ, como también decisión de fecha 20 de Marzo de 2014, en la que si bien se deja constancia que el motivo es REDENCIÓN DE PENA POR EL ESTUDIO Y EL TRABAJO Y EL CÓMPUTO, de la lectura del texto se evidencia que en realidad no fue resuelta la solicitud de redención de la pena, sino que se hace referencia a la procedencia de la libertad condicional.
Debiendo resolver la procedencia de dicha solicitud, para decidir, el Tribunal aprecia que los recaudos consignados son los siguientes:
I. LOS HECHOS
PUNTO PREVIO: Constan a los folios 116 y 117, Pieza 8 del Expediente, respectivamente, originales de CARTA DE CONDUCTA y CONSTANCIA DE TRABAJO de fechas 17 y 18 de Octubre de 2013 respectivamente, suscritas por funcionarios directivos adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 “General José Antonio Páez”. Así mismo, a los folios 154 a 160 de la misma Pieza, los recaudos contentivos de solicitud de redención y postulación del caso, como también aprobación de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.
Ahora bien, a los folios 16 a 28, Pieza 8 corre inserta copia certificada de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 26 de Agosto de 2013, mediante la cual se condena al penado DAYSON RAMÓN GARCÍA GONZÁLEZ a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUN RU WU. Así mismo, consta inserto el auto ejecutorio de fecha 14 de Octubre de 2013 a los folios 71 a 76 de la misma Pieza.
Se evidencia entonces, que el tiempo laborado que se somete a la decisión de redención judicial de la pena se cumplió desde el día 03 de Noviembre de 2012, hasta la fecha de expedición de la constancia, 17 de Octubre de 2013; vale decir, la mayor parte del tiempo valorado se cumplió durante la fase del Proceso, y sólo de Agosto a Octubre del año 2013 se corresponde con la fase de Ejecución de la Pena.
Para determinar la procedencia del trámite de la redención judicial de la pena por el trabajo cumplido durante el proceso, debe tomarse en consideración, en primer lugar, que el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio establece lo siguiente:
Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.
Del párrafo subrayado y destacado por este Tribunal se infiere que también se puede tomar en cuenta a los efectos de la redención judicial de la pena EL TIEMPO DESTINADO AL TRABAJO O AL ESTUDIO, MIENTRAS EL RECLUSO SE ENCONTRABA EN DETENCIÓN PREVENTIVA.
Así mismo, en segundo lugar, ha de tomarse en cuenta para la presente decisión, que el caso del trabajo cumplido por el hoy penado DAYSON RAMÓN GARCÍA GONZÁLEZ fue postulado por la Dirección del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, y aprobado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, según se evidencia del Acta Nº 01 de fecha 12 de Marzo de 2014.
Por consiguiente, estima quien decide que lo procedente en este caso es dar respuesta a la solicitud formulada por el penado, y con ese propósito se examinan los siguientes recaudos:
1) CARTA DE CONDUCTA de fecha 17 de Octubre de 2013 suscrita por el Supervisor Jefe (PEP) Oscar Valecillo, Director del Centro de Coordinación Policial Gral José Antonio Páez de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, en la que deja constancia de que el penado DAYSON RAMÓN GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.188426, ha mantenido una CONDUCTA IRREPROCHABLE Y ADEMÁS RESPONSABLE EN LAS LABORES QUE SE LE ASIGNAN, desde su ingreso el día 03-11-2012.
2) CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 18 de Octubre de 2013 suscrita por el mismo funcionario, en la cual queda reseñado que el penado antes nombrado ha cumplido LABORES DE MANTENIMIENTO en las instalaciones de ese centro de Coordinación, bajo la supervisión del Supervisor jefe Domingo Lucena, desde el día 03 de Noviembre de 2012.
3) ESCRITO DE SOLICITUD DE REDENCIÓN dirigido por el penado DAYSON RAMÓN GARCÍA GONZÁLEZ al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.
4) ACTA Nº 01 de fecha 12 de Marzo de 2014 suscrita por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, en la que se evidencia que el penado antes nombrado fue postulado para la medida de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA, y que luego de examinados los recaudos correspondientes, fue aprobada su postulación para su presentación al Tribunal de la causa.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Con vista de estos elementos de convicción, procede el Tribunal a determinar la cantidad de tiempo durante el cual el penado DAYSON RAMÓN GARCÍA GONZÁLEZ cumplió actividades laborales, a cuyo efecto se observa lo siguiente:
Del examen de los recaudos correspondientes estima el Tribunal que resultó acreditado que el penado en mención cumplió labores en la sede de la Coordinación Policial “General José Antonio Páez” de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa en el área de MANTENIMIENTO, desde el 03 de Noviembre de 2012 hasta el 18 de Octubre de 2013, en un horario comprendido entre las 07:00 a 12:00 horas de la mañana; y de 01;00 a 4:00 horas de la tarde, los días LUNES, MARTES, MIÉRCOLES, JUEVES Y VIERNES, para un total de ONCE MESES Y QUINCE DÍAS.
Este cálculo arroja como resultado que el penado DAYSON RAMÓN GARCÍA GONZÁLEZ laboró durante su permanencia en la sede de la Coordinación Policial “General José Antonio Páez” de la ciudad de Acarigua un total de ONCE MESES Y QUINCE DÍAS aptos para ser considerados a los fines del beneficio de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Así se declara.
Ahora bien, tomando en consideración que el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio, según el cual “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…”, se infiere en consecuencia, que el penado antes nombrado, mediante su trabajo de ONCE MESES Y QUINCE DÍAS ha redimido de su pena principal de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO, un total de CINCO MESES, VEINTIDÓS DÍAS Y DOCE HORAS. Así debe ser declarado.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, RESUELVE:
ÚNICO: Declara REDIMIDO al penado DAYSON RAMÓN GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.188426, un tiempo de CINCO MESES, VEINTIDÓS DÍAS Y DOCE HORAS, los cuales deben ser descontados de su pena principal de SIETE AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese y háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado