REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 16 de Diciembre de 2014
Años: 204° y 155°
Por cuanto se recibió la causa penal Nº 3C-11826-14 contra el ciudadano JOSÉ LUIS PIÑA VIZCAYA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.979.433, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 01 de Noviembre de 1986, de estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en Urbanización Varyná, Ciudad Tabacare, Bloque B, Apartamento 33, Barinas, Estado Barinas, quien fue condenado por sentencia definitivamente firme proferida en la Audiencia Preliminar a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, debe por consiguiente, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE
Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 06 de Noviembre de 2014 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano JOSÉ LUIS PIÑA VIZCAYA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.979.433, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 01 de Noviembre de 1986, de estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en Urbanización Varyná, Ciudad Tabacare, Bloque B, Apartamento 33, Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Consta en las actas procesales que en fecha 28 de Agosto de 2014 fue aprehendido el ciudadano JOSÉ LUIS PIÑA VIZCAYA por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
Consta igualmente, que este ciudadano permaneció en situación de privación de libertad hasta la presente fecha.
III. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
Tal como quedó expuesto ut supra, el penado JOSÉ LUIS PIÑA VIZCAYA fue aprehendido en fecha 28 de Agosto de 2014, permaneciendo en situación de privación de libertad hasta la presente fecha, de lo que se concluye que ha permanecido físicamente detenido por un tiempo de TRES MESES Y DIECIOCHO DÍAS.
Ahora bien, habiendo sido condenado el ciudadano antes mencionado, por sentencia definitivamente firme de fecha 067 de Noviembre de 2014 proferida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y habiéndose determinado que ha permanecido en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta la presente fecha, se arriba a la conclusión de que ha permanecido en privación de libertad por un tiempo de TRES MESES Y DIECIOCHO DÍAS, tiempo que debe ser descontado de la pena a cumplir, de acuerdo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal (Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso) se establece que le falta por cumplir un tiempo de CINCO AÑOS Y DOCE DÍAS DE PRISIÓN. Así se resuelve.
II. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Con vista de este resultado, de conformidad con el artículo 488 del Código Penal debe procederse a determinar las fechas en que el ciudadano en mención puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de acuerdo al artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
1) El lapso para optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que es de DOS AÑOS Y OCHO MESES, lo cumple a partir del día 28 de Abril de 2017;
2) El lapso para optar a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, que es de TRES AÑOS, SEIS MESES Y VEINTE DÍAS, lo cumple a partir del día 18 de Marzo de 2018;
3) El lapso para optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, como a la gracia de CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE CONFINANIEMTO, que es de CUATRO AÑOS, lo cumple a partir del día 28 de Agosto de 2018.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN que le fue impuesta en fecha 06 de Noviembre de 2014 proferida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano JOSÉ LUIS PIÑA VIZCAYA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.979.433, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 01 de Noviembre de 1986, de estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en Urbanización Varyná, Ciudad Tabacare, Bloque B, Apartamento 33, Barinas, Estado Barinas, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas;
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado JOSÉ LUIS PIÑA VIZCAYA cumplió, de la pena principal de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN a la cual fue condenado, un tiempo de TRES MESES Y DIECIOCHO DÍAS; y que le falta por cumplir un tiempo de CINCO AÑOS Y DOCE DÍAS DE PRISIÓN;
TERCERO: De conformidad con el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA RECLUSIÓN del penado MARCOS ALBERTO TERÁN TORREALBA en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, una vez que la presente decisión adquiera el carácter de definitivamente firme.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.