REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 17 de Diciembre de 2014
Años: 204° y 155°

Constatado como ha sido mediante el cómputo de la pena efectuado en fecha 24 de Noviembre de 2014 que el penado TENYER ALBERTO TABLERO RADA cumplió de su pena principal de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO un tiempo de SIETE AÑOS, OCHO MESES Y SEIS DÍAS, faltándole por cumplir de dicha pena un tiempo de UN AÑO, TRES MESES Y VEINTISIETE DÍAS; y que siendo las tres cuartas partes de la pena SEIS AÑOS Y NUEVE MESES, es evidente que tiene el tiempo cumplido para optar a la gracia de CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE CONFINAMIENTO, para resolver el Tribunal formula previamente las siguientes consideraciones:
En la decisión en mención consideró esta Primera Instancia que habiendo sido objeto de revocatoria de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, el antes mencionado penado no podía ser considerado como de EJEMPLAR CONDUCTA, requisito establecido en el artículo 53 del Código Penal para optar a la gracia de CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE CONFINAMIENTO.
No obstante, en decisión posterior, y tomando muy especialmente en consideración que el penado en mención ha cumplido la mayor parte de su pena, como también que durante los períodos en que ha permanecido en prisión ha obtenido constancias de buena conducta, se acogió el pedimento de la Defensa Técnica y se dio curso al trámite para determinar la procedencia de la conmutación de la pena de presidio por la de confinamiento; y con ese propósito se formulan las siguientes consideraciones:
- I –
El artículo 53 del Código Penal establece lo siguiente:
Artículo 53. Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

Por su parte, el artículo 20 ejusdem, establece lo siguiente:
Artículo 20. La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.

En el caso que se resuelve observa el Tribunal que el penado TENYER ALBERTO TABLERO RADA fue condenado a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO, de los cuales ha cumplido SIETE AÑOS, OCHO MESES Y SEIS DÍAS faltándole por cumplir UN AÑO, TRES MESES Y VEINTISIETE DÍAS, de lo que se infiere que tiene cumplido suficientemente el lapso para optar por la gracia de conmutación de la pena de presidio por la de confinamiento.
Por otra parte, corre agregada al folio 184, Pieza 4 del Expediente, CONSTANCIA suscrita por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, según la cual el antes nombrado penado desde su ingreso al establecimiento carcelario ha observado BUENA CONDUCTA.
Así mismo, consta en autos la solicitud formal de la Defensa Técnica de que le sea otorgada esta gracia al penado en mención.
Además, corre inserta en los autos (folio 190, Pieza 4) CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal Antonio José de Sucre, correspondiente a la Urbanización Antonio José de Sucre, Las Aguaditas, Sector B, Parroquia Las Brisas, Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, dirección que evidentemente dista a más de cien kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho, como de aquél donde se encontraban domiciliados para el momento en que ocurrió el hecho tanto el penado como la víctima, de acuerdo a los datos que constan en el Expediente, que es la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.
Finalmente, esta Primera Instancia es competente para el otorgamiento de la gracia de conmutación de la pena de presidio por la de confinamiento, porque si bien es cierto, el artículo 53 del Código Penal atribuye al Tribunal Supremo de Justicia la competencia para otorgarla, el numeral 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que es una ley más reciente y crea la judicialización de la fase de ejecución de penas, atribuye dicha competencia al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
- II -
Cumplidos así los requisitos de Ley, considera quien decide procedente imponer al ciudadano TENYER ALBERTO TABLERO RADA la gracia de CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE CONFINAMIENTO, sujeta a las siguientes condiciones:
1) El tiempo que permanecerá sujeto al cumplimiento de la pena de confinamiento, es el que le falta por cumplir de la pena principal a la fecha de hoy, es decir, UN AÑO, TRES MESES Y CUATRO DÍAS, mas el aumento de una tercera parte, es decir, CINCO MESES, UN DÍA Y OCHO HORAS, para un total de UN AÑO, OCHO MESES, CINCO DÍAS Y OCHO HORAS, tiempo que termina el día 19 de Mayo de 2015 a las ocho horas de la mañana.
2) Durante ese tiempo el penado tiene la obligación de residir en la Urbanización Antonio José de Sucre, Las Aguaditas, Sector B, Tercera Vereda, casa Nº 57, Parroquia Las Brisas, Municipio Cristóbal Rojas, Charallave Sur, Estado Miranda, donde queda confinado a partir de la presente fecha, dirección de la cual no podrá mudarse sin haber obtenido previamente la autorización del Tribunal de Vigilancia y Control que le sea asignado.
3) Así mismo, tiene la obligación de presentarse una vez cada semana ante la Prefectura del Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, con el objeto de comprobar que está cumpliendo la sentencia.
4) Tiene la obligación de obtener y conservar un trabajo estable, dependiente o independiente, el cual deberá acreditar ante el Tribunal de Vigilancia y Control cada tres meses.
5) Tiene la prohibición absoluta de frecuentar personas de mala conducta y/o involucradas en la comisión de hechos punibles.
6) Tiene la prohibición absoluta de portar armas blancas y/o de fuego.
7) Tiene la prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Concede al penado TENYER ALBERTO TABLERO RADA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.395.405, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17 de Junio de 1977, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en Urbanización Antonio José de Sucre, Las Aguaditas, Sector B, Tercera Vereda, casa Nº 57, Parroquia Las Brisas, Municipio Cristóbal Rojas, Charallave Sur, Estado Miranda, la gracia de CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA PENA DE CONFINAMIENTO, sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1) El tiempo que permanecerá sujeto al cumplimiento de la pena de confinamiento, es el que le falta por cumplir de la pena principal a la fecha de hoy, es decir, UN AÑO, TRES MESES Y CUATRO DÍAS, mas el aumento de una tercera parte, es decir, CINCO MESES, UN DÍA Y OCHO HORAS, para un total de UN AÑO, OCHO MESES, CINCO DÍAS Y OCHO HORAS, tiempo que termina el día 19 de Mayo de 2015 a las ocho horas de la mañana.
2) Durante ese tiempo el penado tiene la obligación de residir en la Urbanización Antonio José de Sucre, Las Aguaditas, Sector B, Tercera Vereda, casa Nº 57, Parroquia Las Brisas, Municipio Cristóbal Rojas, Charallave Sur, Estado Miranda, dirección de la cual no podrá mudarse sin haber obtenido previamente la autorización del Tribunal de Vigilancia y Control que le sea asignado.
3) Así mismo, tiene la obligación de presentarse una vez cada semana ante la Prefectura del Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, con el objeto de comprobar que está cumpliendo la sentencia.
4) Tiene la obligación de obtener y conservar un trabajo estable, dependiente o independiente, el cual deberá acreditar ante el Tribunal de Vigilancia y Control cada tres meses.
5) Tiene la prohibición absoluta de frecuentar personas de mala conducta y/o involucradas en la comisión de hechos punibles.
6) Tiene la prohibición absoluta de portar armas blancas y/o de fuego.
7) Tiene la prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Háganse las demás participaciones del caso. Solicítese mediante Oficio la designación de Juez de Vigilancia y Control en la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, como también al Prefecto del Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, debiendo remitirse a ambos copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Ibis René Badillo