REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 18 de Diciembre de 2014
Años: 204° y 155°
Por cuanto se recibió la causa penal Nº 1J-710-13 contra el ciudadano DALIA COROMOTO FERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.466.491, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 24 de Abril de 1972, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el Barrio “19 de Abril”, Sector 02, Calle Principal, casa s/n (al lado del Puente del Barrio Unión), Guanare, Estado Portuguesa, quien fue condenada por sentencia definitivamente firme proferida en el Juicio Oral y Público a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, debe por consiguiente, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE
Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 24 de Noviembre de 2014 el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó a la ciudadana DALIA COROMOTO FERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.466.491, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 24 de Abril de 1972, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el Barrio “19 de Abril”, Sector 02, Calle Principal, casa s/n (al lado del Puente del Barrio Unión), Guanare, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Consta en las actas procesales que en fecha 31 de Julio de 2012 fue aprehendida la ciudadana DALIA COROMOTO FERNÁNDEZ por efectivos adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional de Venezuela;
Consta igualmente, que esta ciudadana permaneció en situación de privación de libertad hasta el día 02 de Agosto de 2012, en que le fue concedida una medida menos gravosa (arresto domiciliario).
III. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
Tal como quedó expuesto ut supra, la penada DALIA COROMOTO FERNÁNDEZ fue aprehendido en fecha 31 de Julio de 2012 permaneciendo en situación de privación de libertad hasta el día 02 de Agosto de 2012, en que le fue concedida una medida menos gravosa, de lo que se concluye que ha permanecido físicamente detenido por un tiempo de DOS DÍAS.
Ahora bien, habiendo sido condenada la ciudadana antes mencionada, por sentencia definitivamente firme de fecha 24 de Noviembre de 2014 proferida por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y habiéndose determinado que permaneció en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el tiempo de DOS DÍAS, tiempo que debe ser descontado de la pena a cumplir, de acuerdo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal (Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso) se establece que le falta por cumplir un tiempo de CINCO AÑOS, TRES MESES Y VEINTIOCHO DÍAS DE PRISIÓN. Así se resuelve.
II. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Con vista de este resultado, y por cuanto no resulta aplicable la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA ni las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, DE ACUERDO A CRITERIO REITERADO DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, es por lo que, con fundamento en el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ordenarse el ingreso de la ciudadana DALIA COROMOTO FERNÁNDEZ al Anexo Femenino del Internado Judicial de Barinas, hecho lo cual se dictarán las demás providencias a que haya lugar. Así se decide.
En efecto, la inaplicabilidad de beneficios penitenciarios de cualquier índole a los casos de tráfico ilícito de estupefacientes en cualquiera de sus modalidades ha sido establecida en criterio jurisprudencial proferido mediante decisión Nº 875 de fecha 26 de Junio de 2012 en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el siguiente criterio:
“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…” (Los subrayados y negrillas son de esta Primera Instancia).
Pero además del criterio jurisprudencial, que en interpretación de la CONSTITUCIÓN establece límites y restricciones para el acceso a beneficios penitenciarios a los delitos de tráfico de estupefacientes, ha de tomarse en consideración lo que al respecto establece el legislador, que es lo siguiente:
1.- EN CUANTO A LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, la Ley Orgánica de Drogas establece lo siguiente:
Artículo 177 Requisitos para la suspensión condicional de la pena. El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:
1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero o extranjera en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
De la norma transcrita se aprecia que para la procedencia de esta medida se hace necesario, entre otros requisitos, QUE EL HECHO PUNIBLE MEZCA PENA IGUAL O INFERIOR A SEIS AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO.
En el caso que se resuelve observa el Tribunal que el hecho punible que admitió haber cometido la ciudadana DALIA COROMOTO FERNÁNDEZ, merece una pena en su límite superior, de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÒN. En efecto, el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece lo siguiente:
Artículo 149 Tráfico.
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos
de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Luego, en el presente caso no es aplicable la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, pues no se ajusta a los requerimientos legales para su procedencia.
Cabe recordar que el Juez Penal tiene la obligación de acatar esta norma, pues su violación está tipificada en la misma Ley como un DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
En efecto, el artículo 171 de la Ley Orgánica de Drogas establece lo siguiente:
Artículo 171 Denegación de justicia
El juez o jueza que omita o rehúse decidir, bajo pretexto de ambigüedad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta Ley, será penado o penada con prisión de cuatro a seis años. Si obrare por un interés privado, la pena se aumentará al doble.
El juez o jueza que viole esta Ley o abuse del poder, en beneficio o perjuicio de un imputado o imputada, será penado o penada con prisión de seis a ocho años.
2.- EN CUANTO A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 488. PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.
El delito que admitió haber cometido y por el cual fue condenado el ciudadano DALIA COROMOTO FERNÁNDEZ, de acuerdo a la cantidad de sustancia ilícita que le fue incautada, que excede los parámetros contenidos en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. No obstante, cabe recordar que la interpretación de las restricciones constitucionales a los beneficios penitenciarios para estos delitos, que se ve plasmada en la jurisprudencia antes reproducida, y que ha sido un criterio pacífico a través del tiempo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, impide aún en estos casos de menor cuantía, el acceso a este tipo de beneficios, por lo que, en opinión de quien decide, lo procedente en este caso es dar curso al cumplimiento efectivo de la pena impuesta al ciudadano en mención. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN que le fue impuesta en fecha 24 de Noviembre de 2014 proferida por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal a la ciudadana DALIA COROMOTO FERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.466.491, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 24 de Abril de 1972, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el Barrio “19 de Abril”, Sector 02, Calle Principal, casa s/n (al lado del Puente del Barrio Unión), Guanare, Estado Portuguesa, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas;
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual la penada DALIA COROMOTO FERNÁNDEZ cumplió, de la pena principal de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN a la cual fue condenada, un tiempo de DOS DÍAS; y que le falta por cumplir un tiempo de CINCO AÑOS, TRES MESES Y VEINTIOCHO DÍAS DE PRISIÓN;
TERCERO: De conformidad con el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA RECLUSIÓN de la penada DALIA COROMOTO FERNÁNDEZ en el Anexo Femenino del Internado Judicial de Barinas, una vez que la presente decisión adquiera el carácter de definitivamente firme.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.