Basab REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.115
DEMANDANTE ARMIDA MASSA DE MAGLIOCCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.403.677.

APODERADOS JUDICIALES CERGIO CUEVAS LANDAETA, Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 48.023y 150.997 respectivamente.

DEMANDADA CARPINTERIA EL PRADO, inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27/09/2.001, bajo el Nº 44, Tomo 10-B, expediente Nº 7.152, representada por el ciudadano ORLANDO JOSÉ CARACAS PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.523.978.

ABOGADO ASISTENTE GERARDO ORTEGANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.090.

TERCEROS CLARISBEL DEL VALLE CARACAS ROSALES, LEONARDO RAFAEL RODRÍGUEZ PITTIA y CARLOS ALBERTO HIDALGO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.543.707, 20.317.075 y 16.647.605 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL
JOSE LUIS AREVALO LOVERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.160

MOTIVO PRETENSIÓN DE INTERDICTO POR DESPOJO.

CAUSA INADMISIBILIDAD DE LAS PRETENSIONES INTERDICTALES POSESORIAS CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.


El día 04 de Julio del 2013, el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial admitió pretensión de Desalojo de un inmueble conformado por un local comercial incoado por la ciudadana Armida Massa de Magliocco contra la Carpintería El Prado, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual aduce que la deuda 33 meses de pago de cánones de arrendamientos desde el mes de octubre del 2010 a mayo del 2013, donde se había acordado el pago mensual de tres mil bolívares, la cual suma la cantidad adeudada de noventa y nueve mil bolívares (Bs. 99.000,00), según contrato de arrendamiento que fue autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare Municipio Autónomo de Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 04/03/2.009, inserto bajo el Nº 10, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones que fue acompañado con la letra “E”. Citada la parte demandada que fue representada por el propietario de la Carpintería El Prado, ciudadano Orlando José Caracas Ponce, este compareció por ante el órgano jurisdiccional y dio contestación a la pretensión de desalojo del local comercial o del inmueble contenido en al demanda.
La parte actora promovió prueba las cuales fueron admitidas y el día 06/08/2.013, las partes actora y demandada realizaron un acuerdo transaccional, en la cual la demandada reconoce la deuda por la cual fue demandada, que es la cantidad de noventa y nueve mil bolívares (Bs. 99.000,00), y conviene en desocupar el local comercial el día 31/12/2.013. Esa transacción fue homologada por el Tribunal de la causa el 08/08/2.013, y el día 08/01/2.014, la parte actora solicita la ejecución de la sentencia interlocutoria que homologó el acuerdo transaccional, y el Tribunal de la causa acordó otorgarle 5 días de despacho a la carpintería el Prado, representada por el ciudadano Orlando José Caracas Ponce, para que entregara el inmueble objeto de sentencia definitivamente firme, y transcurrido ese lapso la parte actora solicitó la ejecución forzosa la cual fue acordada el 24/01/2.014, y el día 14/05/2.014, el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Municipio y de este Primer Circuito Judicial, se trasladó al inmueble donde está ubicado o donde funcionaba la Carpintería El Prado, ubicada en la Avenida Simón Bolívar antigua salida hacía Acarigua de esta ciudad de Guanare, donde se notificó a la ciudadana Clara Rosales Rodríguez, y se hizo presente en el acto el ciudadano Orlando José Caracas Ponce, parte demandada y ejecutada a quien el tribunal lo notificó de la medida, y en la misma también se hizo presente una hija de éste, quien se comportó de manera grosera y alterada en contra del Tribunal de Ejecución de Medida, quien la ejecutó y le entregó el inmueble conformado por un local comercial donde funciona la Carpintería El Prado, y regresó a su sede, así se lee de las actas procesales que cursan a en los folios 79 al 97 de la pieza distinguida 1 de 1.
El día 23/05/2014, el profesional del Derecho José Luís Arevalo Lovera, consignó instrumento poder autenticado otorgado por los ciudadanos Clarisbel del Valle Caracas Rosales, Leonardo Rafael Rodríguez Pittia y Carlos Alberto Hidalgo Rosales, quienes presentaron un escrito de oposición a la ejecución de sentencia el día 19/05/2.014, en la cual adujeron que los desalojos forzosos de inquilino y apartamento adquirientes de vivienda, los propietarios debería cubrir el procedimiento establecido ante el Ministerio de Vivienda y Habitat, según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y la Ley de REGULACIÓN Integral de la Tenencia de la Tierra del Asentamiento Urbano y Peri urbano.
Que de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, acude en tiempo y en forma oportuna a oponerse al mandamiento de ejecución de embargo y desalojo de sus casas de habitación en la calle 01, casa S/N, Barrio Los Cortijos de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, la cual recae sobre el ciudadano Orlando José Caracas Ponce, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, y portador de la cédula de identidad Nº V-12.523.978, quien es propietario de la Carpintería El Prado es parte demandada por ante ese tribunal en al causa distinguida con el Nº 2.444-13, de fecha 04/07/2.013, y nosotros en virtud a la demanda como el procedimiento judicial se rige por la ley de arrendamiento inmobiliario.
Alegan que dicho demandante son propietarios de unas bienhechurias que estaban en estado de abandono, detrás del local en arrendamiento en toda su totalidad y que fueron rescatados hace poco por el Consejo Comunal del Barrio Los Cortijos, y para efectos de construcción de viviendas con fines de utilidad pública, la Alcaldía del Municipio Guanare se las entregó con apoyo del Consejo Comunal por ser terrenos municipales, las cartas de mesura y sus trámites legales, ya que los demandantes presumen ser los dueños de las referidas viviendas, anexando copias a efectos vivendi de las constancias de mesura, y la ficha catastral contenido en el instrumento de titulo supletorio a su nombre.
Alega que si el fondo de la demanda, cuyo objeto es desalojar por falta de pago de arrendamiento al ciudadano, Orlando José Caracas Ponce, del local comercial, donde se realizaba todo tipo de trabajos de herrería y carpintería para la Misión Vivienda en Acarigua, con el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, surge la interrogante ¿Por qué el Tribunal Primero de Ejecución de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y Unda a cargo de la abogada María Carolina Rojas Colmenares, nos desalojaron , sin tener nada que ver con el desalojo?, y aún explicando a la juez que somos arrendatarios de un terreno municipal y propietarios de unas bienhechurias abandonadas y rescatadas por el Consejo Comunal y las comunas que pertenecieron a la Familia Miranda, la situación fue en vano, por lo tanto, ese tribunal de juicio y ejecución violaron el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no realizaron una inspección judicial para determinar si había o no una vivienda en ese desalojo forzoso.
Mas adelante del escrito los opositores a la ejecución de la sentencia alegan y solicitan al restitución de la posesión por despojo de sus inmuebles, el cual no es objeto de desalojo y del cual se oponen con fundamento en los artículo 782, 783 y 784 del Código Civil Venezolano, asimismo se reserva las acciones pertinentes referido a los daños ocasionados a la vivienda existente construidas por ellos y habitados por su familia y consigna una serie de documentales.
El tribunal de la causa en auto sustanciado en la pieza 1 de 1, el 23/05/2.014 (folio 103 y 104), ordenó el desglose y la apertura de un cuaderno separado para sustanciare la oposición de tercero, y en la pieza distinguida con el Nº 1 de 2, ese mismo día ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho días de despacho siguientes a ese auto de sustanciación, todo de conformidad con los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Desarrollada todas las fases de la oposición a la ejecución de la sentencia el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria el 09/11/2.014, en la cual declaró inadmisible la oposición a la ejecución de la sentencia efectuada por los ciudadanos Clarisbel del Valle Caracas Rosales, Leonardo Rafael Rodríguez Pittia y Carlos Alberto Hidalgo Rosales, en el juicio que por Desalojo de Inmueble que sigue la ciudadana Armida Massa de Magliocco contra la firma mercantil Carpintería El Prado, representada por el ciudadano Orlando José Caracas Ponce.
El 12/06/2.014, el profesional del derecho José Luís Arevalo en su condición de apoderado judicial de los opositores a la ejecución de la sentencia ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la causa, la cual fue admitida el 17/06/2.014.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó sentencia interlocutoria el 29/09/2.014, en la cual declara con lugar la apelación formulada por los querellantes opositores ciudadanos Clarisbel del Valle Caracas Rosales, Leonardo Rafael Rodríguez Pittia y Carlos Alberto Hidalgo Rosales, en el juicio que por Desalojo de Inmueble que sigue la ciudadana Armida Massa de Magliocco contra la firma mercantil Carpintería El Prado, representada por el ciudadano Orlando José Caracas Ponce. En consecuencia, declara la nulidad del acto de fecha 23/05/2.014, proferido por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, que admitió la oposición a la medida de Desalojo, formulada por los querellantes opositores, y de todos los actos procesales subsiguientes, hasta la presente decisión, exclusive, y la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal del Municipio ordinario de este mismo circuito Judicial que por distribución le corresponda el conocimiento del asunto, se pronuncie sobre la admisión o no de la presente querella interdictal restitutoria conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, en correspondencia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, revocando la sentencia dictada por el Tribunal de la causa el 09/06/2.014.
El Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, postuló inhibición de la presente causa, por estar incurso en la causal del artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, y remitió el expediente al Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien declinó la competencia a este órgano jurisdiccional por declararse incompetente en razón de la materia de la pretensión interdictal restitutoria, quien le dio entrada el 01/12/2.014, y los anotó en los libros respectivos bajo el Nº 16.115.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 783 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:

…“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”…

Del contenido de esta norma sustantiva se desprende que para ejercer la pretensión del interdicto de despojo o de restitución no se requiere posesión ultranual ni anual, basta que posea la cosa, tampoco se requiere posesión legitima a la que se contre el artículo 772 eiusdem, basta probar que se encontraba poseyendo o en posesión de la cosa para al momento en que ocurre el despojo, pues en este tipo de pretensiones interdictales lo que se busca es recuperar la tenencia de la cosa, sino el goce de ese derecho que es parte integrante del concepto jurídico de la posesión que es definida en el artículo 771 del Código Civil Venezolano, con la salvedad que siempre el ejercicio de ese derecho tenga carácter patrimonial.
La existencia del despojo debe ser demostrada mediante un justificativo de testigo evacuado extrajudicialmente y consiste, en la privación real y efectiva de la desposesión, ya sea del inmueble o de un bien mueble y deben darse los siguientes supuestos: a) Un acto material; b) Constitutivo de un apoderamiento de la cosa; c) Que el despojar se sustituya en la posesión y ésta pretensión debe intentarse dentro del año de la ocurrencia del despojo, siendo competente el juez ordinario según el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, salvo lo dispuesto en leyes especiales, y es el Juez de primera Instancia donde este citada la cosa objeto de interdicto según el artículo 698 ibidem.
El sujeto activo para ejercer este tipo de pretensión es cualquier poseedor, ya sea el poseedor legitimo o el simple detentador, o el poseedor precario la ejerce en nombre de su arrendador, y los sujetos pasivos puede ser el autor del despojo y sin son varios podrán ser todos o cualquiera de uno de ellos, respondiendo por el hecho solidariamente. En el interdicto restitutorio puede obrar aun en contra del propietario de la cosa, pues éste protege la posesión al que la tiene para ese momento del despojo.
Los interdictos no proceden en aquellos casos donde existen relaciones contractuales, tampoco en aquellos casos donde surjan incidentes en la aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal, como tampoco procede en las ejecuciones de medidas preventivas ni en ejecución de sentencias. En cuanto a las medidas judiciales existen sentencias de vieja data dictada por la Casación Civil en la cual ha venido sosteniendo que las medidas judiciales practicadas por los funcionarios competentes no pueden ser consideradas como actos de despojo, y por lo tanto no dan lugar a acciones interdictales. Posteriormente la Sala de Casación Civil del año 1.966, ha establecido que ello significa que practicada una medida judicial por un funcionario competente, mal puede un tercero recurrir a la vía interdictal, porque tales actos no pueden tomarse como despojo ni perturbadores de la posesión, que están ajustados a derecho.
En los únicos casos que se han permitido las acciones interdictales ante la actuación de un Juez, es en el caso de entrega material de bienes vendidos, y solicitada conforme al artículo 793 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso subjudice, nos encontramos que por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial admitió pretensión de Desalojo de un inmueble conformado por un local comercial incoado por la ciudadana Armida Massa de Magliocco contra la Carpintería El Prado, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual aduce que la deuda 33 meses de pago de cánones de arrendamientos desde el mes de octubre del 2010 a mayo del 2013, donde se había acordado el pago mensual de tres mil bolívares, la cual suma la cantidad adeudada de noventa y nueve mil bolívares (Bs. 99.000,00), según contrato de arrendamiento que fue autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare Municipio Autónomo de Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 04/03/2.009, inserto bajo el Nº 10, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones que fue acompañado con la letra “E”. Citada la parte demandada que fue representada por el propietario de la Carpintería El Prado, ciudadano Orlando José Caracas Ponce, este compareció por ante el órgano jurisdiccional y dio contestación a la pretensión de desalojo del local comercial o del inmueble contenido en al demanda.
Durante el desarrollo de ese proceso las partes actora y demandada realizaron un acuerdo transaccional, en la cual la demandada reconoce la deuda por la cual fue demandada, que es la cantidad de noventa y nueve mil bolívares (Bs. 99.000,00), y conviene en desocupar el local comercial el día 31/12/2.013. Esa transacción fue homologada por el Tribunal de la causa el 08/08/2.013, y el día 08/01/2.014, la parte actora solicita la ejecución de la sentencia interlocutoria que homologó el acuerdo transaccional, y el Tribunal de la causa acordó otorgarle 5 días de despacho a la carpintería el Prado, representada por el ciudadano Orlando José Caracas Ponce, para que entregara el inmueble objeto de sentencia definitivamente firme, y transcurrido ese lapso la parte actora solicitó la ejecución forzosa la cual fue acordada el 24/01/2.014, y el día 14/05/2.014, el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Municipio y de este Primer Circuito Judicial, se trasladó al inmueble donde está ubicado o donde funcionaba la Carpintería El Prado, ubicada en la Avenida Simón Bolívar antigua salida hacía Acarigua de esta ciudad de Guanare, donde se notificó a la ciudadana Clara Rosales Rodríguez, y se hizo presente en el acto el ciudadano Orlando José Caracas Ponce, parte demandada y ejecutada a quien el tribunal lo notificó de la medida, y en la misma también se hizo presente una hija de éste, quien se comportó de manera grosera y alterada en contra del Tribunal de Ejecución de Medida, quien la ejecutó y le entregó el inmueble conformado por un local comercial donde funciona la Carpintería El Prado, y regresó a su sede.
Así se lee de las actas procesales que cursan a en los folios 79 al 97 de la pieza distinguida 1 de 1, posteriormente a esa ejecución de sentencia, los ciudadanos Clarisbel del Valle Caracas Rosales, Leonardo Rafael Rodríguez Pittia y Carlos Alberto Hidalgo Rosales, presentaron un escrito formulando oposición a la ejecución de la sentencia conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue sustanciada conforme a las formas procesales que desarrolla la ley para tramitar esa oposición, donde los opositores en ningún momento reclamaron ni ejercieron ningún derecho de reposición o cualquier otro semejante en cuanto a la tramitación de esa oposición, que en el mismo escrito había presentado y donde también habían aducido la restitución de la posesión por despojo, al cual fueron objetos, fundamentándola en los artículos 782, 783 y 784 del Código Civil Venezolano, que el Tribunal de la alzada consideró que en ese escrito presentado los ciudadanos Clarisbel del Valle Caracas Rosales, Leonardo Rafael Rodríguez Pittia y Carlos Alberto Hidalgo Rosales, los que estaban ejerciendo era una querella restitutoria y no oposición a la ejecución forzosa, así lo estableció en sentencia interlocutoria dictada el 29/09/2.014.
Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar que no son procedente las pretensiones interdictales contra las medidas preventivas o ejecutivas, tampoco sobre ejecuciones forzosas de sentencias, así lo sostuvo el jurista Simón Jiménez Salas en la obra los interdictos en la legislación venezolana, en la cual expreso:
En estos casos, como ya afirmamos, la doctrina dominante sostiene que contra las determinaciones judiciales no cabe la tutela interdictal por existir medios distintos de defensa del tercero perturbado o despojado, contra aquella medida o determinación lesionadora, como es el caso de la acción de tercería, la oposición de terceros a medidas cautelares, etc.
El fundamento que el legitimado pasivo en ejecución de sentencia es el órgano jurisdiccional y no la persona física del juez, porque ésta aparece y actúa en representación del órgano jurisdiccional en el ejercicio de la jurisdicción que como función pública cumple el Estado para tutelar los derechos e intereses de todos los ciudadanos y actúa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Los terceros perturbados o poseedores por una ejecución de sentencia como acto jurisdiccional tiene medios propios y defensas de sus derechos por otra vía, ya sea la oposición al embargo ejecutivo cuando considere que los bienes objeto de decisión ha ejercido posesión actual, conforme a las causales establecidas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19/10/2.000 con ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Ramón Toro León y otro en Amparo ha sostenido lo siguiente:

…“Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.”…

Estos fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son los ratificados en sentencia del 18/07/2.005, con ponencia del Magistrado Doctor Marco Tulio Dugarte Padrón en la pretensión de Amparo incoada por Inversiones Anigonbla C.A., y reiterada en sentencia del 28/11/2.008, ponente Doctor Pedro Rafael Rondon Hazz, en la Acción de Amparo incoado por la ciudadana Delia Hurtado, expediente Nº 08-0889, sentencia Nº 1841:

…“En relación a la pretensión de la accionante en amparo, considera necesario este Tribunal, resaltar la posibilidad que tienen los terceros de defenderse contra medidas ejecutivas dictadas en un juicio en el que no han sido partes, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1212, (caso: Ramón Toro León y Cruz De Los Santos Lares), estableció o siguiente:
“... el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
(...)
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante. (...)
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.” (Negrillas del presente fallo). (Subrayado y Negritas de este Tribunal).
De lo anteriormente trascrito se infiere, que aquellos terceros que sean víctimas de ejecuciones (embargo o entrega material forzosa) en un proceso donde no son partes, y como consecuencia, vean menoscabados sus derechos de gozar, usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención, tienen la vía jurídica de la oposición establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer los derechos que consideren infringidos, siempre y cuando hayan adquirido el inmueble antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.”…

En orden de las anteriores ideas, se infiere que aquellos terceros que sean victimas de ejecuciones de sentencias en forma forzosa, donde no son partes las pretensiones interdictales no procede contra este tipo de medidas judiciales, por lo que resulta inadmisible el interdicto restitutorio que postularon los querellantes Clarisbel del Valle Caracas Rosales, Leonardo Rafael Rodríguez Pittia y Carlos Alberto Hidalgo Rosales. Así se decide.
En este tipo de pretensiones interdictales no puede el órgano jurisdiccional admitir por ser contrarias a derecho, pues la jurisprudencia patria es del criterio que los interdictos no pueden enervar medidas preventivas ni medidas ejecutivas, ya que cuando el órgano jurisdiccional actúa lo hace en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y sobre esas actuaciones existen otras tutelas, y no puede este órgano jurisdiccional caer en el supuesto de hecho de error inexcusable de derecho, porque es causal de destitución según el artículo 40 ordinal 4 de la Ley de Carrera Judicial y el Código de Ética del Juez. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara 1) INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria incoada por los ciudadanos Clarisbel del Valle Caracas Rosales, Leonardo Rafael Rodríguez Pittia y Carlos Alberto Hidalgo Rosales, bajo el fundamento que contra las ejecuciones forzosas de sentencias no cabe la tutela interdictal por existir medios distintos de defensas de terceros perturbados o despojados, contra aquellas medidas ejecutivas, todo de conformidad a la doctrina y a la jurisprudencia reiterada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Diez días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (10/12/2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las once de la mañana (11:00 a.m.).


Conste.