REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.040
DEMANDANTE VICTOR RAFAEL VALERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.297.875.

ABOGADO ASISTENTE FREDDY JOSÉ MEJIA CACERES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.158.


DEMANDADA INGRITH SMIR VALDERRAMA SALAZAR, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-63.546.393.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DIVORCIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.


El día 26 de Noviembre del 2.013, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió Pretensión de Divorcio incoada por el ciudadano VICTOR RAFAEL VALERA GONZÁLEZ, contra la ciudadana INGRITH SMIR VALDERRAMA SALAZAR.
Alega la parte actora que el día 17 de Octubre del año 2.008, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Ingrith Smir Valderrama Salazar, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio, la cual anexa marcada “A”; que durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de partición. Asimismo, alega que al principio la relación fue agradable pero luego se tornó un poco monótona y fue desapareciendo el sentimiento que los había unido, que poco tiempo después la cónyuge abandonó el hogar ubicado en esta ciudad de Guanare donde cohabitaban, en virtud de que ya no había amor y la relación se hizo un poco tediosa; que después de cierto tiempo se vio, en la necesidad de intentar esta pretensión de divorcio, conforme a la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario, y a los fines de que se declare la disolución del vínculo conyugal.
Admitida la demanda se ordenó en ese mismo acto la citación de la demandada ciudadana Magdalena Jimenes Veras, así mismo, se acordó la notificación por medio de boleta del representante del Ministerio Público.
En fecha 19/03/2014 fue consignada la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia. Asimismo, la demandada fue citada en forma personal por el Alguacil de este despacho, el día 21 de Marzo de 2014.
El primer acto conciliatorio se efectúo en fecha 06/05/2.014, acto seguido en fecha 20/06/2.014, se efectuó el segundo acto conciliatorio, así como también tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en fecha 01/07/2.014 compareciendo solo la parte actora, por lo cual se estimó contradicha la pretensión en todas sus partes, y se declara la causa abierta a pruebas.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, solo la parte actora hizo uso de su derecho, y promovió las testimoniales de los ciudadanos: Carlos Rafael Falcón, María Esther González Brito, y Elina Rosa Delfín Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.374.134, V-12.237.813, V-9.257.265, V-8.623.276, V-16.647.048, V-11.398.390, y V-9.402.633 respectivamente, dichas pruebas fueron admitidas y sustanciadas conforme a derecho.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se realizó el acto de Informes, y ninguna de las partes ejerció su derecho, el Tribunal así lo hizo constar, y dijo Vistos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El presente proceso se inicia por pretensión de Divorcio incoada por el ciudadano Juan Fernando Peraza Alvarado, asistido por la Abogada Aracelis Jacinta García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.142, fundamentada en la causal segunda (2°) del Artículo 185 del Código Civil, contra su legítima cónyuge, ciudadana Magdalena Jimenes Veras, conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar.
Por estar fundamentada legalmente la pretensión, se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de la pretensión, lapso probatorio e informes). Así mismo se cumplió la notificación del presentante del Ministerio Público.
Para probar los alegatos, la parte actora en su oportunidad promovió las testimoniales de los ciudadanos:
“La ciudadana GLORIA CONCEPCION YEPEZ YÉPEZ, manifestó lo siguiente: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Juan Fernando Peraza Alvarado y Magdalena Jimenes Veras. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA. Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener, si sabe y le consta que son conyugues desde 1982. CONTESTO: Si ellos se casaron en Caracas. TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Juan Fernando Peraza Alvarado y Magdalena Jimenes Veras, habitaron el Barrio Cuatricentenario, sector cuatro, calle 6, casa Nº 12-42, de esta Municipio. CONTESTO: Si me consta, porque nosotros llegamos cuando las invasiones y yo tengo 23 años allí. CUARTA: Diga la testigo, como es cierto y le consta que la cónyuge de mi representado la ciudadana Magalena Jimenes Veras, desde el mismo inicio de la convivencia en dicho barrio, mostró un comportamiento indiferente sin intención de cumplir con los deberes que le impone el matrimonio. CONTESTO: Si, me consta porque tenían muchas peleas, y discutían mucho él espero un tiempo para ver si ella cambiaba y se fue para Caño Delgadito QUINTA: Diga la testigo, porque le consta lo que ha declarado. CONTESTO: Me consta porque éramos vecinos, y ellos vivieron poco tiempo ahí, luego el se fue para caño delgadito y yo ahorita no vivo en ese sector, sino en el sector dos. Si.”

“La ciudadana NANCY LUCIA GONZÁLEZ BRITO, manifestó lo siguiente: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Juan Fernando Peraza Alvarado y Magdalena Jimenes Veras. CONTESTO: Si. SEGUNDA. Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener, si sabe y le consta que son conyugues desde 1982. CONTESTO: Si. TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Juan Fernando Peraza Alvarado y Magdalena Jimenes Veras, habitaron el Barrio Cuatricentenario, sector cuatro, calle 6, casa Nº 12-42, de esta Municipio. CONTESTO: Si aunque fue poco el tiempo que duraron ahí, ellos llegaron en el tiempo de las invasiones. CUARTA: Diga la testigo, como es cierto y le consta que la cónyuge de mi representado la ciudadana Magalena Jimenes Veras, desde el mismo inicio de la convivencia en dicho barrio, mostró un comportamiento indiferente sin intención de cumplir con los deberes que le impone el matrimonio. CONTESTO: Si, cuando el se iba al trabajo ella en seguida se iba ella, a veces el regresaba del trabajo y ella no estaba. QUINTA: Diga la testigo, porque le consta lo que ha declarado. CONTESTO: Porque yo vivo cerca de donde ellos convivieron y el siempre preguntaba a los vecinos que donde estaba ella, ella salía y no decía nada.”

“La ciudadana MARÍA ESTER GONZÁLEZ BRITO, manifestó lo siguiente: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Juan Fernando Peraza Alvarado y Magdalena Jimenes Veras. CONTESTO: Si los conozco desde hace varios años. SEGUNDA. Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener, si sabe y le consta que son conyugues desde 1982. CONTESTO: Si es cierto ellos son cónyuges desde el año 1982. TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Juan Fernando Peraza Alvarado y Magdalena Jimenes Veras, habitaron el Barrio Cuatricentenario, sector cuatro, calle 6, casa Nº 12-42, de esta Municipio. CONTESTO: Si es cierto, ellos vivían ahí. CUARTA: Diga la testigo, como es cierto y le consta que la cónyuge de mi representado la ciudadana Magalena Jimenes Veras, desde el mismo inicio de la convivencia en dicho barrio, mostró un comportamiento indiferente sin intención de cumplir con los deberes que le impone el matrimonio. CONTESTO: Si es cierto, ellos nunca tuvieron una convivencia normal, el llegaba del trabajo y ella no estaba, ella no cumplía con sus deberes matrimoniales. QUINTA: Diga la testigo, porque le consta lo que ha declarado. CONTESTO: Porque yo fui vecina de ellos y el poco tiempo que ella estuvo allí siempre los veía discutiendo. ”
Estas declaraciones son apreciadas por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, con lo manifestado por el demandante en su escrito libelar; de tales deposiciones se desprende que la actitud asumida por la cónyuge estuvo dirigida en todo momento a violar conscientemente y en forma injustificada los deberes de convivencia y auxilio mutuo, establecido en el Artículo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono voluntario del hogar; supuesto previsto en la causal segunda (2°) del Artículo 185 eiusdem; por los tanto la presente acción debe prosperar.
En este orden, concluye este Sentenciador que la pretensión ejercida por el accionante debe declararse procedente, en virtud de que demostró con la prueba testimonial lo alegado en el libelo de demanda, creando la convicción en quien aquí juzga de encontrarse llenos todos lo extremos o requisitos para la procedencia de la acción. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Pretensión de Divorcio incoada por el ciudadano JUAN FERNANDO PERAZA ALVARADO, contra la ciudadana MAGDALENA JIMENES VERAS, fundamentada en la causal segunda (2°) del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante el Concejo Municipal del Distrito Federal del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha Seis de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (06/11/1.992), según consta en el acta N° 200.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil catorce (12/12/2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.



En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
Conste.