REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 16.080
DEMANDANTE JULIA YOLANDA PÉREZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°2.727.948.
APODERADO JUDICIAL GUSTAVO ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.724.
DEMANDADA
FANNY MARIVIC GALLARDO DEL ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.646.785.
APODERADOS JUDICIALES JORBELYS ANDREINA PEREZ LUGO, HEBER PEREZ ARIZA y ELVIS JOSÉ SEMPRUN RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 172.085, 73.624 y 191.226 respectivamente.
MOTIVO PRETENSIÓN REIVINDICATORIA.
CAUSA RECIPROCIDAD DE LAS POSICIONES JURADAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.
El día 09/12/2.014, compareció por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, el apoderado judicial de la parte actora Abogado Gustavo Alvarado Reinoso, solicita que se deje sin efecto el acto de posiciones juradas de fecha 09/12/2.014, alegando que se observa que por falta de comparecencia de la parte demandada se realizó sin su presencia, que lo correcto sería declararlo desierto, toda vez, que es un acto donde el principio rector es el de reciprocidad; y si la parte proponente de la prueba, no asistió al primer acto, menos todavía hacerse la absolvencia de la parte contraria, es por ello que se opone y solicita sea declarado desierto el acto realizado el día de hoy, que corre al folio 133.
Además solicita nueva fecha donde se lleva a cabo el acto de las posiciones juradas promovidas por la parte accionante.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece la parte in fine del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…“Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejaran transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411.”…
Del contenido de esta norma se desprenden varios efectos jurídicos o escenarios como son; según el Profesor Humberto Bello Tabares, en la obra Tratado de Derecho Probatorio de la prueba en especial:
1) Que ambas partes se encuentren presentes en el acto, vale decir, proponente o preguntante y el absolvente, en este caso, se procederá a evacuar las posiciones juradas.
2) No comparece ninguna de las partes, ni el proponente, como tampoco el absolvente, en este caso se dejará constancia y se declarará desierto el acto, lo cual trae como consecuencia, que se perderán los efectos de la citación personal de las absolventes y de querer el proponente evacuar, tendrá que realizar nuevamente la citación personal.
3) Comparecencia del absolvente pero no del proponente al acto de posiciones juradas.En este caso es idéntico al anterior, pues de no comparecer el proponente o preguntante de las posiciones juradas, más si el absolvente, no habrá quien formulas las posiciones juradas y consecuencialmente se perderá el efecto de la citación personal y no habrá acto recíproco, pues el acto deberá declararse desierto.
Este criterio no lo comparte el Órgano Jurisdiccional, en virtud que existe sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que no se pierde el efecto de la reciprocidad y el proponente de las posiciones juradas está obligado a absolverlas
4) Comparecencia del proponente pero no del absolvente al acto de las posiciones juradas. En este caso llegada la oportunidad del acto de las posiciones juradas, sino comparece el absolvente más si el proponente de las posiciones juradas conforme al artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se dará al mismo absolvente sesenta minutos de espera, vencido ese lapso, si no comparece se procederá a estampar las posiciones juradas, que significa formular las posiciones juradas al absolvente y no compareciente, y consecuencialmente no presente, entendiéndose que las mismas son respondidas afirmativamente.
En el caso de marras, nos encontramos que el día 04/12/2.014 (folio 124 y 125), la parte actora Julia Yolanda Pérez Castro, compareció a absolver las posiciones juradas que estamparía la proponente demandada Fanny Marivic Gallardo del Rosario, las cuales fueron estampadas y evacuadas conforme a derecho.
Por cuanto existe reciprocidad de las posiciones juradas en el auto de admisión de esta prueba se había acordado que ésta debía rendirla al segundo día siguiente luego que conste en autos su citación, por lo tanto, la ciudadana Fanny Marivic Gallardo del Rosario, parte proponente le tocaba absolver posiciones juradas al día siguiente a las diez de la mañana, es decir, el 05/12/2.014, y no compareció a esa hora fijada, y se dejó transcurrir los sesenta minutos de la hora de espera a que se contrae el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco compareció a las once de la mañana, y la parte actora ciudadana Julia Yolanda Pérez Castro, asistida del profesional del derecho Gustavo Alberto Alvarado Reinoso procedió a estamparla conforme a la parte in fine del citado artículo.
Por cuanto ambas partes promovieron posiciones juradas el día 04/12/2.014, fue citada para absolver posiciones juradas la parte demandada Fanny Marivic Gallardo del Rosario, la cual debería comparecer al segundo día de despacho siguiente a su citación a las diez de la mañana, a absolver posiciones juradas que le formulará la parte actora, y ésta de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, deberá absolverlas recíprocamente al día siguiente a la misma hora, es decir, a las diez de la mañana.
Llegada el día y la hora para absolver posiciones juradas, la parte demandada Fanny Marivic Gallardo del Rosario, está compareció el 08/12/2.014, a las diez de la mañana, hora fijada para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas promovida por la parte actora, se anunció el acto pero la parte actora proponente no compareció a estamparla, así se dejó constancia expresa al folio 132.
El día 09/12/2.014, siendo las diez de la mañana hora fijada para que tenga lugar el acto de posiciones juradas, promovidas en el presente juicio por la parte actora, y las cuales debe absolver la parte actora ciudadana Julia Yolanda Pérez Castro, se anunció el acto a las puertas del tribunal y no compareció el absolvente, encontrándose presente el apoderado de la parte demandada Yorbelis Pérez y Elvis José Semprum, y conforme al artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se dejaron transcurrir sesenta minutos a partir de las diez de la mañana, y transcurrido los sesenta minutos de espera del absolvente de las posiciones juradas, siendo las once de la mañana, se anunció el acto a las puertas de este órgano jurisdiccional, y ésta no compareció, así se dejó constancia y se procede a estamparla por la parte demandada.
Sobre estás posiciones juradas que debía rendir la parte proponente como lo es la parte actora, éste por intermedio de apoderado judicial el día 09/12/2.014, presentó diligencia solicitándole al órgano jurisdiccional que por cuanto ellos no tuvieron presente en el acto de posiciones juradas de fecha 09/12/2.014, y tampoco estuvieron presentes para estamparlas a la parte demandada el día 08/12/2.014, ha debido el tribunal declarar desierto toda vez que es un principio rector de la reciprocidad de las posiciones juradas, y si la parte proponente de la prueba no asiste al primer acto menos podría hacerse la absolvencia de la parte contraria.
En este sentido, el Profesor Humberto Bello Tabares en la obra anteriormente citada es del criterio que cuando no comparecen las partes proponente y absolvente al acto de posiciones juradas, el efecto que tiene esa falta de comparecencia es el siguiente:
…“Si luego de producida la citación del absolvente original, anunciado el acto el día y hora fijado ninguna de las partes comparece al mismo, deberá levantarse el acta respectiva, declarándose desierto el acto, lo cual conllevará o traerá como consecuencia, que se perderán los efectos de la citación personal del absolvente y de querer al proponente evacuar la mecánica, tendrá que realizar nuevamente la citación; por otro lado, no habrá acto recíproco de posiciones juradas, no puede realizarse si no se ha producido el acto original de posiciones juradas, no puede realizarse si no se ha producido el acto original de manera que si no hay acto original, no habrá acto recíproco.”…
Sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2942, de fecha 14/12/2.004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente Nº 04-0478, tiene criterio distinto al sostenido por el citado jurista, fundamentándola en la reciprocidad, a tales efectos, ha sostenido:
…“No obstante lo anterior, estima la Sala que si es conveniente aclarar que las posiciones juradas constituyen el mecanismo procesal, creado por la ley adjetiva, para que una parte pida a la otra que conteste bajo juramento de decir verdad, preguntas asertivas; es decir, afirmando la verdad de lo que se le pregunta, sobre hechos pertinentes, en términos claros y precisos, como así lo exigen los artículos 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil; las cuales serán contestadas por el absolvente en forma directa y categórica (artículo 414 eiusdem ).
Así mismo, dispone la ley procesal que la parte que solicite la absolución de las posiciones juradas debe manifestar expresamente su voluntad de reciprocidad en la absolución, y el juez está obligado al admitir las mismas, a fijar la oportunidad en que ambas partes deban absolverlas, considerando que para el solicitante de esta prueba no se requiere la citación, por cuanto su solicitud hace que se considere que el mismo está a derecho para ello (artículo 406 eiusdem). El acto procesal fijado para las recíprocas, es un acto válido cuya validez no depende de que el promovente de la prueba acuda o no.
Ahora bien, si sucede, como en el caso que se analiza, que el solicitante no asiste al acto fijado por el juez para que la contraparte le absuelva las posiciones juradas, pero esta última sí acude, el acto no puede declararse desierto, pues era carga del promovente acudir a ese acto por lo que su inasistencia no lo exime de la obligación, que persiste, de comparecer el día y hora que les fueron fijados por el tribunal para responder al interrogatorio que le formule la parte contraria, por cuanto la reciprocidad que exige la norma adjetiva es un requisito atinente a la admisión de la prueba, pero no lo es para su evacuación.
El acto para las posiciones recíprocas no puede quedar supeditado a que las posiciones iniciales se lleven a cabo, ya que ello conduciría a la indefensión de la parte que no solicitó la prueba.
Basta imaginar que el accionante solicita en su demanda las posiciones del demandado, para que tengan lugar después de la contestación al fondo de la demanda, y el demandado es citado para dicho acto de posiciones. Ante su citación y la necesidad de las recíprocas, el demandado no promueve a su vez la prueba para que las absuelva su contraparte, en el término de promoción, y si se trata de un procedimiento con el término probatorio corto, podría coincidir su finalización con el día del acto de posiciones, motivo por el cual el demandado no promueve la prueba.
El día señalado el promovente no acude, por lo que en ese supuesto, de aplicarse la tesis de la Sala de Casación Social -que esta Sala respeta como interpretación de ley, pero no comparte- dejaría indefenso al demandado que no promovió las posiciones juradas del actor, ya que contaba con el acto recíproco para formularlas.
Igualmente, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: i) a la que se negare a contestarlas, a menos que la negativa se deba a la consideración de su impertinencia y así resulte declarado por el tribunal en la sentencia definitiva; ii) a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo; o, iii) a la que se perjure al contestarlas respecto de los hechos a que se refiere el perjurio.
De igual forma, la disposición adjetiva antes citada prevé un lapso de espera de sesenta minutos, a partir de la hora fijada para la comparecencia, pasado ese tiempo, sin que se hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411 del mencionado Código de procedimiento Civil.”…
Este órgano jurisdiccional acoge el criterio de la Sala Constitucional, en referencia a la reciprocidad de las posiciones juradas, pues si el solicitante no asiste al acto fijado por el Juez, para que su contraparte le absuelva posiciones juradas, pero si ésta última si concurre el acto no puede declararse desierto, en virtud que el proponente de la prueba debe acudir a ese acto, porque su inasistencia no lo exime de la reciprocidad. En consecuencia, no da lugar al pedimento postulado por el apoderado de la parte actora, en cuanto solicita nueva fecha para que se lleve a cabo el acto de las posiciones juradas promovida por ésta misma, es decir, por la parte actora. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) IMPROCEDENTE el pedimento realizado por la parte actora ciudadana Julia Yolanda Pérez Castro, en la cual pide y solicita al Tribunal que fije nueva fecha para que se lleve a cabo las posiciones promovidas por éste, bajo el fundamento que el hecho de que ésta no haya asistido para que su contraparte le absuelva las posiciones juradas, esto no le impide la carga que tenía de acudir para absolver posiciones juradas a su contraparte.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil catorce (16/12/2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03:00 p.m.)
Conste,
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