REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.025
DEMANDANTE YANNT JOSE OCANTO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.403.677.

APODERADOS JUDICIALES EDWARDS LOPEZ y ROGER DIAZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 151.118 y 150.997 respectivamente.

DEMANDADO ELIAS ANTONIO COLLADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.238.952.

APODERADOS JUDICIALES YLDEGAR JOSE GAVIDIDA RIVERO y LESBIA JOSEFINA ANDRADE FRIAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 61.200 y 61.199 respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

El día 18/10/2.013, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda contentiva de pretensión Mero Declarativa de Concubinato incoado por el ciudadano Yannt José Ocanto Soto en contra del ciudadano Elias Antonio Collado.
Alega la parte actora que desde el 20/01/2.001, inició unión concubinaria con la ciudadana Magaly Esperanza Collado Escobar, que mantuvieron una relación concubinaria en forma interrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde les tocó vivir como pareja, que fijaron su domicilio concubinario en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 14, casa Nº 4 de esta ciudad de Guanare, que dicha unión estable de hecho se terminó el día 29/08/2013, por el fallecimiento de la ciudadana Magaly Esperanza Collado Escobar, que de esa relación concubinaria no procrearon hijos, pero que tuvo como características; a) Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida. b) Que se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si estuvieran casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo.
La parte actora fundamenta la acción en el artículo 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó una serie de documentales que serán analizados en la parte motiva de esta sentencia.
Admitida la demanda se ordenó la citación del demandado. Asimismo se ordenó la publicación de un edicto para los herederos desconocidos, y la notificación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
El día 24/10/2.013, comparece el demandado y se da por citado, e impugna y desconoce las constancias de residencias emanadas del Consejo Comunal Nelson Pineda de la Urbanización Francisco de Miranda de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y otorga poder apud acta a los abogados Yldegar José Gaviria Rivero y Lesbia Josefina Andrade Frías.
El día 24/10/2013, el Alguacil de este despacho judicial fijó edicto en la cartelera de este tribunal.
El día 28/10/2013, fue notificada la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
El día 30/10/2013, la parte actora consigna la publicación del Edicto en el Periódico de Occidente.
El demandante Yannt José Ocanto Soto, otorga poder apud acta a los abogados Edwards López y Roger Díaz.
El día 22/11/2.013, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial abogado Yldegar José Gaviria Rivero, ejerce el derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda rechazando, contradiciendo y negando en todas y cada una de sus partes los hechos narrados por la parte demandante.
Opone la falta de cualidad del demandante por no existir identidad lógica, en virtud que el demandante no tiene, ni tuvo el carácter que pretende le sea atribuido con falsos alegatos.
Aduce que no es cierto que en fecha 20/01/2.001, el demandante Yannt José Ocanto Soto, inició una unión concubinaria con la hija de su poderdante, que la causante estaba domiciliada en el lugar donde falleció que es el mismo domicilio de su poderdante, donde siempre convivió con su padre y hermanas hasta el momento de su muerte 29/08/2.013 a las 2 y 30 p.m., de ello da fe la Acta de Defunción que corre inserta en los folios 3 y 4 del expediente, que de allí se evidencia que no tenía pareja estable de hecho y que su estado civil era soltera, según lo dicho por el demandante en la identificación de la difunta, de igual manera el demandante se identifica de estado civil soltero.
Asimismo aduce que no es cierto que mantuvo una relación concubianria en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde supuestamente y falsamente convivió con la fallecida. Que no es cierto, que la supuesta unión concubinaria la mantuvo en una residencia perteneciente a la madre de él, lo que es totalmente falso, porque esa residencia que está ubicada en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 14, casa Nº 4 de esta ciudad de Guanare, ese domicilio corresponde a la familia Collado Escobar, es decir, donde habita su poderdante con sus hijas y otros familiares, por tales razones impugnó las constancias que acompañó el demandante con el escrito libelar. Que no es cierto que la hija de su poderdante haya sido su amada concubina, porque quien ama no hace daño. Que no es cierto que el demandante acompañó a la ciudadana Magaly Esperanza Collado Escobar, en la penosa enfermedad que padeció y que le causó la muerte, en relación al informe médico consignado marcado con la letra “E”, no es suficiente para demostrar una supuesta unión concubinaria entre el demandante y la fallecida, y más aún se indica que el demandante es esposo de ésta, lo que es totalmente incierto. Que no es cierto que mantuvieron una relación de hecho, por cuanto en el anexo que consignó distinguido con la letra “F”, que indica que estaban residenciados en la calle 10, Nº 02 de la Urbanización Francisco de Miranda.
A solicitud de parte se designa como defensor judicial de los herederos desconocidos a la abogada Margarita Rosa Orozco, quien fue notificada, aceptó el cargo, fue juramentada y citada en fecha 13/03/2.014, y contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por el demandante en la demanda.
En fecha 09/04/2.014, la parte demandada ciudadano Elias Antonio Collado dio contestación a la demanda en los mismos términos e interpone la reconvención en contra del demandante. El tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 25/04/2.014, declara inadmisible la reconvención, por la incompatibilidad de procedimientos conforme el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada y la defensora judicial presentaron escritos de pruebas.
El día 16/06/2.014, la parte actora promueve escrito de pruebas, cuando el procedimiento se encuentra en la etapa de evacuación de pruebas.
Solo la parte actora presentó escrito de informe.
El día 07/10/2.014, la parte demandada presentó observaciones a los informes presentados por la parte actora.
La parte actora y la parte demandada presentaron escritos de informes y en fecha 18/07/2014, dijo vistos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe este sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
El Código Civil nos trae varios artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizo porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso bajo estudio, la pretensión postulada por el accionante Yannt José Ocanto Soto, es la conocida como mero declarativa de concubinato, mediante la cual el justiciable le solicita al órgano jurisdiccional que declare la existencia de esta unión establece de hecho contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
...“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”...
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/07/2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, interpretó esta norma constitucional, en cuanto a los efectos patrimoniales que producía estas uniones estables de hecho, en especial el concubinato en la misma se señaló que era un requisito sine qua non que un órgano jurisdiccional calificara en que momento inició y en que fecha culminó esas uniones estables de hecho, otorgándole un tiempo de vigencia como mínimo dos años, también efectos patrimoniales hereditarios conforme a los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil.
El accionante aduce en el texto de la demanda que comenzó una relación de hecho pública y notoria, estable con la ciudadana Magaly Esperanza Collado Escobar, desde el 20 de enero del año 2.001, de manera ininterrumpida, pública y notoria ante familiares, relaciones sociales, y vecinos, que fijaron su domicilio concubinario en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 14, casa Nº 4 de esta ciudad de Guanare, que dicha unión estable de hecho se terminó el día 29/08/2013, por el fallecimiento de la ciudadana Magaly Esperanza Collado Escobar, que de esa relación concubinaria no procrearon hijos, pero que tuvo como características; a) Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida. b) Que se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si estuvieran casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo.
El demandado otorgó instrumento poder a las profesionales del derecho Yldegar José Gaviria Rivero y Lesbia Josefina Andrade Frías, el cual fue consignado el 24 de Octubre del 2013.
Aperturado el lapso para la contestación de la pretensión contenida en la demanda debido compareció el Apoderado judicial del demandado ciudadano Elias Antonio Collado, abogado Yldegar Gaviria, y ejerció el derecho a la defensa, donde rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos narrados por la parte demandante. Opone la falta de cualidad del demandante por no existir identidad lógica, en virtud que el demandante no tiene el carácter que pretende le sea atribuido.
Aduce que no es cierto que en fecha 20/01/2.001, el demandante Yannt José Ocanto Soto, inició una unión concubinaria con la hija de su poderdante, que la causante estaba domiciliada en el lugar donde falleció que es el mismo domicilio de su poderdante, donde siempre convivió con su padre y hermanas hasta el momento de su muerte 29/08/2.013, que de ello da fe la Acta de Defunción que corre inserta en los folios 3 y 4 del expediente, que de allí se evidencia que no tenía pareja estable de hecho y que su estado civil era soltera, según lo dicho por el demandante en la identificación de la difunta, de igual manera el demandante se identifica de estado civil soltero.
Asimismo aduce que no es cierto, que mantuvo una relación concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde supuestamente y falsamente convivió con la fallecida. Que no es cierto, que la supuesta unión concubinaria la mantuvo en una residencia perteneciente a la madre de él, lo que es totalmente falso, porque esa residencia que está ubicada en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 14, casa Nº 4 de esta ciudad de Guanare, ese domicilio corresponde a la familia Collado Escobar, es decir, donde habita su poderdante con sus hijas y otros familiares, por tales razones impugnó las constancias que acompañó el demandante con el escrito libelar. Que no es cierto que la hija de su poderdante haya sido su amada concubina, porque quien ama no hace daño. Que no es cierto que el demandante acompañó a la ciudadana Magaly Esperanza Collado Escobar, en la penosa enfermedad que padeció y que le causó la muerte, en relación al informe médico consignado marcado con la letra “E”, no es suficiente para demostrar una supuesta unión concubinaria entre el demandante y la fallecida, y más aún se indica que el demandante es esposo de ésta, lo que es totalmente incierto. Que no es cierto que mantuvieron una relación de hecho, por cuanto en el anexo que consignó distinguido con la letra “F”, que indica que estaban residenciados en la calle 10, Nº 02 de la Urbanización Francisco de Miranda.
La Defensora Judicial de los herederos desconocidos Abogada Rosa Margarita Orozco, quien fue juramentada y citada dio contestación a la demanda rechazándola y negándola tanto en los hechos como el derecho, expuestos por el demandante en el libelo de la demanda.
De esta manera quedaron establecidos los hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual éste órgano jurisdiccional entra apreciar y valorar los medios probatorios producidos por la parte actora.
La parte actora junto al escrito libelar acompañó el Acta de Defunción de la ciudadana Magaly Esperanza Collado Escobar, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Portuguesa, Acta de defunción Nº 824, de fecha 30/08/2013, marcada con la letra “A” (folios 3 y 4), en el cual se evidencia la fecha en que falleció la causante Magaly Esperanza Collado Escobar, fue el 29 de Agosto del 2013, fecha que alega la parte actora alega como la culminación de dicha relación.
El Tribunal aprecia y valora esta documental pública para demostrar la extinción de la personalidad del causante, la cual trae como consecuencia la transmisión de la titularidad de todas las relaciones jurídicas patrimoniales de éste causante que se transmiten a sus causahabientes o herederos conforme a los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil, estableciéndose que su madre era la ciudadana Ligia Esperanza Escobar de Collado, la cual se encuentra fallecida y su padre Elias Antonio Collado, el cual se encuentra vivo, y su hermana Ysley Alicia Collado Escobar, quienes son sus herederos Así se decide.
Promovió Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal Nelson Pineda de la Urb. Francisco de Miranda del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folio 5), donde hace constar que el ciudadano Yannt José Ocanto Soto, titular de la cédula de identidad Nº 11.403.677, se encuentra residenciado en la Urb. Francisco de Miranda vereda 14, casa Nº 4. La misma no se aprecia ni valor, por cuanto los integrantes del Consejo Comunal Nelson Pineda de la urbanización Francisco de Miranda del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, no comparecieron a ratificar tanto el contenido como las firmas que aparecen suscribiendo esa constancia de residencia, mecanismo que es de vital importancia porque da la oportunidad que las partes demandadas controlen esta prueba documental y al no ser ratificada carece de valor probatorio y además fue expedida el 19/09/2.013, después del fallecimiento de la ciudadana Magaly Esperanza Collado Escobar, quien falleció el 29/08/2.013. Así se decide.
Promovió Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal Nelson Pineda de la Urb. Francisco de Miranda del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folio 6), donde hace constar que la ciudadana Magaly Esperanza Collado Escobar, titular de la cédula de identidad Nº 9.407.297, se encuentra residenciado en la Urb. Francisco de Miranda vereda 14, casa Nº 4. La misma no se aprecia ni valor, por cuanto los integrantes del Consejo Comunal Nelson Pineda de la Urbanización Francisco de Miranda del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, no comparecieron a ratificar tanto el contenido como las firmas que aparecen suscribiendo esa constancia de residencia, mecanismo que es de vital importancia porque da la oportunidad que las partes demandadas controlen esta prueba documental y al no ser ratificada carece de valor probatorio y además fue expedida el 19/09/2.013, después del fallecimiento de la ciudadana Magaly Esperanza Collado Escobar, quien falleció el 29/08/2.013. Así se decide.
Promovió Informe Médico emanado de la Unidad Integral de Oncología Hospital Dr. Miguel Oraa (folio 7), donde hace constar que la se trata paciente femenina Collado Magaly, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.407.297, con diagnostico CA DE CUELLO UTERINO MT PULMÓN, recibe tratamiento de quimioterapia cada 21 días (D1-D15) por 06 ciclos. Inicia el 18/02/2.013, ha cumplido 4 ciclos, pendientes 2 ciclos. Asimismo hace constar que el Sr. Ocanto Yannt titular de la cédula de identidad Nº 11.403.677, esposo de la paciente el cual acude los días que le corresponde la quimioterapia a la Sra. Magaly. El Tribunal no aprecia esta documental bajo el fundamento que se trata de un documento privado, y que ha debido comparecer ante este Tribunal la Doctora Elba Kharina León, en su condición en especialista en Oncólogo-Clínico, para que la parte demandada ejerciera el derecho de contradicción de la prueba, y así no se le violara el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que esta documental trae una afirmación que el señor Yannt Ocanto es el esposo de la paciente a quien se le estaba aplicando el tratamiento indicado, pero tal hecho carece de valor probatorio, porque el matrimonio se demuestra con la acta de matrimonio y la relación estable de hecho como lo es el concubinato se demuestra por los mecanismos o procedimientos que establece la Ley Orgánica de Registro Civil, en el artículo 122, como es la manifestación voluntaria de ambos concubinos ante el Registro Civil, una decisión judicial de un tribunal competente o por cualquier documento público que manifiesta y contenga esa relación de hecho, por estos motivos el tribunal desecha esta instrumental. Así se decide.
Promueve Constancia de Concubinato emanada del Consejo Comunal Nelson Pineda de la Urb. Francisco de Miranda del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, marcada con la letra “F” (folio 8), donde hace constar que la ciudadana Magaly Collado, titular de la cédula de identidad Nº 9.407.297 y Yannt Ocanto, titular de la cédula de identidad Nº 11.403.677, residenciados calle 10 Nº 02, viven en concubinato, constancia de fecha 09/07/2.012. Esta constancia de concubinato carece de valor probatorio, en virtud que los suscribientes del Consejo Comunal Nelson Pineda de la Urbanización Francisco de Miranda del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, no fueron promovidos en calidad de testigo para que ratificara tanto su firma como el contenido estampado en la mencionada constancia y así permitirle a los demandados el ejercicio del control de la prueba, por estas razones el Tribunal desecha esta constancia de concubinato. Así se decide.
Promovió copia de la cédula de identidad de la causante Magaly Esperanza Collado Escobar (folio 10), y del demandante Yannt José Ocanto Soto (folio 10). Estos instrumentos en copia simple carecen de valor probatorio, por otro lado, en esta causa no está en discusión la identidad o la identificación de la causante Magaly Esperanza Collado Escobar y del ciudadano Yannt José Ocanto Soto. Así se decide.
La parte demandada al momento de contestar la pretensión contenida en la demanda opuso como defensa de fondo la falta de cualidad activa del accionante por no existir la identidad lógica entre éste con la causante Magaly Esperanza Collado Escobar, ya que ésta estuvo domiciliada y vivió siempre con sus padres y hermanos hasta el momento de su muerte que ocurrió el 29/08/2.013 y promovió una serie de medios probatorios para demostrar ese rechazo y contradicción de la demanda y la falta de cualidad del demandante.
Estando dentro del lapso procesal para promover pruebas la parte demandada y la defensora judicial ejercieron este derecho, donde este órgano jurisdiccional debe pronunciarse sobre la apreciación y valoración de estos medios probatorios.
La parte demandada promovió marcado con la letra “A” (folio 62), Constancia de Inexistencia emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde se certifica que no aparece registrada el acta de matrimonio o de unión estable de hecho de la ciudadana Magaly Esperanza Collado Escobar, de fecha 28/11/2.013. El tribunal aprecia y valora esta constancia de inexistencia de relación concubinaria de la ciudadana Magaly Esperanza Collado Escobar, por ser un instrumento público administrativo emanado del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quien tiene potestad para darle fe pública de lo declarado de los hechos jurídicos que los funcionarios haya visto u oído, y por ser un servicio público esencial que garantiza ese servicio de la inscripción y certificaciones de actos y actas del estado civil y la misma demuestra que por ante el mencionado Registro Civil no se insertó ningún acta de relación de hecho de la ciudadana Magaly Esperanza Collado Escobar. Así se decide.
Promovió Constancia de Residencia marcada con al letra “B” (folio 63), emanada del Consejo Comunal Nelson Pineda de la Urb. Francisco de Miranda, Sector III, Comunidad III, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde hace constar que la ciudadana Magaly Collado, titular de la cédula de identidad Nº 9.407.297, se residenciaba en esa comunidad, desde hace 25 años en la siguiente dirección Urbanización Francisco de Miranda, vereda 14, Nº 04, de fecha 10/07/2.013. La misma no se aprecia ni valor, por cuanto los integrantes del Consejo Comunal Nelson Pineda de la Urbanización Francisco de Miranda del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, no comparecieron a ratificar tanto el contenido como las firmas que aparecen suscribiendo esa constancia de residencia, mecanismo que es de vital importancia porque da la oportunidad que la parte actora controle esta prueba documental y al no ser ratificada carece de valor probatorio. Así se decide.
Promovió Constancia de Soltería marcada con la letra “C” (folio 64), emanada del Consejo Comunal Nelson Pineda de la Urb. Francisco de Miranda, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde hace constar que la ciudadana Magaly Collado, titular de la cédula de identidad Nº 9.407.297, tenía su residencia en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 14, casa Nº 04, en el Sector III, Comunidad III, de esta ciudad de Guanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y que era de estado civil soltera. La misma no se aprecia ni valor, por cuanto los integrantes del Consejo Comunal Nelson Pineda de la Urbanización Francisco de Miranda del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, no comparecieron a ratificar tanto el contenido como las firmas que aparecen suscribiendo esa constancia de residencia, mecanismo que es de vital importancia porque da la oportunidad que la parte actora controle esta prueba documental y al no ser ratificada carece de valor probatorio y además fue expedida el 04/12/2.013, después del fallecimiento de la ciudadana Magaly Esperanza Collado Escobar, quien falleció el 29/08/2.013. Así se decide.
Promovió Constancia de Residencia marcada con la letra “D” (folio 65), emanada del Consejo Comunal Nelson Pineda de la Urb. Francisco de Miranda, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde hace constar que el ciudadano Yannt José Ocanto Soto, titular de la cédula de identidad Nº 11.403.677, se encuentra residenciado en la Urb. Francisco de Miranda vereda 10, casa Nº 2, desde hace 30 años, de fecha 21/01/2.013. La misma no se aprecia ni se le otorga valor, por cuanto los integrantes del Consejo Comunal Nelson Pineda de la Urbanización Francisco de Miranda del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, no fue ratificada tanto el contenido como las firmas que aparecen suscribiendo esa constancia de residencia, mecanismo que es de vital importancia porque da la oportunidad que las partes demandadas controlen esta prueba documental y al no ser ratificada carece de valor probatorio. Así se decide.
Promovió Copia simple del Carnet de Afiliado del IPASME del Ministerio del Poder Popular para la Educación Nº 201211716189-0, marcado con la letra “E” (folio 66), donde se observa los datos del afiliado, en este caso del ciudadano Yannt Ocanto Soto, titular de la cédula de identidad Nº 11.403.677, de estado civil soltero, sexo masculino, fecha de nacimiento 05/02/1972, y que los beneficiarios son Xiomara Guevara y José Ocanto, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.243.012 y 2.726.002, padres del afiliado. El tribunal aprecia esta documental para demostrar que el ciudadano Yannt Ocanto Soto, tenía como beneficiarios del Seguro del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los ciudadanos Xiomara Guevara y a su padre José Ocanto, y no a la ciudadana Magaly Esperanza Collado Escobar a quien pretende en la presente causa alegar y aducir una relación concubinaria, la cual en ningún momento aportó medios probatorios pertinentes y fehacientes de aquellos elementos que sirven para identificar las relaciones estables de hecho, como lo es el concubianto. Así se decide.
Promovió Carta de Asegurabilidad del demandante ciudadano Yannt Ocanto Soto, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en consulta de fecha 28/11/2.013, donde se evidencia que no tenía como beneficiaria ni como de su grupo familiar a la fallecida ciudadana Magaly Esperanza Collado Escobar, por lo cual ésta no era concubina del demandante, porque de serlo lo más lógico y razonable es que la hubiese incluido en el Seguro donde él presta sus labores. Así se decide.
Promovió en copia simple documento público marcado con la letra “G”, donde se evidencia quien era la propietaria del inmueble donde vivía la fallecida ciudadana Magaly Esperanza Collado Escobar, la ciudadana Ligia Esperanza Escobar de Collado (Difunta), documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, en fecha 24/03/1.993, en el Protocolo I, Tomo 6, 1er Trimestre del año 1.993, bajo el Nº 47, folios 1 al 2. El tribunal no aprecia ni valora esta documental por no guardar relación con los hechos controvertidos y discutidos en este proceso, pues aquí no se está discutiendo bienes patrimoniales sino relación estable de hecho que el artículo 77 Constitucional desarrolla y establece consecuencias jurídicas. Así se decide.
Igualmente promovió Recibo de facturación mensual del Servicio Telefónico CANTV, (folio 72), donde se evidencia que la cliente es la ciudadana Luisa Gisela Collado Escobar, titular de la cédula de identidad Nº 10.724.663. El Tribunal no aprecia ni valora esta documental, en primer lugar porque fue acompañada en copia simple, en segundo lugar, este servicio público aparece como suscriptora la ciudadana Luisa Gicela Collado Escobar y en tercer lugar, no guarda relación con los hechos controvertidos en este proceso judicial. Así se decide.
Asimismo promovió copia certificada de la Solicitud de Únicos Universales Herederos, de fecha 23/03/2.009, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde se puede evidenciar que la ciudadana Magaly Esperanza Collado Escobar es heredera de la ciudadana Ligia Esperanza Escobar de Collado, propietaria del inmueble hincado en el anexo “G”, quien no tiene nada que ver con el demandante Yannt Ocanto Soto, quien alego en el libelo de la demanda que ese inmueble pertenecía a su madre. El tribunal aprecia y valora esta instrumental pública para demostrar que la ciudadana Magaly Esperanza Collado Escobar, era heredera de la causante Ligia Esperanza Escobar Collado. Así se decide.
La parte demandada para demostrar los hechos afirmados en la contestación de la demanda, como lo es la inexistencia de la relación concubinaria que alega la parte actora, promovió las testimoniales de los ciudadanos Hermes Antonio Saavedra Lobaton, María Luz Montilla Infante, Candida Rosa Rodríguez, Yudith María Mayora Luque (No compareció), Eladia Linares (No compareció), Teresa Fuenmayor (No compareció), y Vensaquen Urbina (No compareció), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.242.360, V-9.405.540, V-3.598.424, V-11.401.516, V-5.128.443, V-4.241.203 y V-4.238.976, respectivamente. Deponen que conocen a al ciudadano Yannt José Ocanto Soto, desde hace muchos años, y que conocieron a la ciudadana Magaly Esperanza Collado Escobar, que el ciudadano Yannt José Ocanto se encuentra domiciliado en la residencia de su mamá, en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 10, casa Nº 02 de esta ciudad de Guanare, y que la ciudadana Magaly Esperanza Collado Escobar, tuvo su domicilio en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda Nº 14, casa Nº 4, cerca del Bodegón Don Víctor, que la relación que existía entre los referidos ciudadanos es solo de vecinos y amigos, que el ciudadano Elías Antonio Collado es el padre de la causante Magaly Esperanza Collado Escobar y que éste se encuentra domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda Nº 14, casa Nº 4, aquí en Guanare y que habita con sus hijas y sus tres nietos.
El tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora las declaraciones de estos testigos, por ser contestes en afirmar que conocen al ciudadano Yannt José Ocanto Soto, desde hace varios años y a la ciudadana Magaly Esperanza Collado Escobar, donde deponen que ésta última estaba domiciliada o residenciada en la casa de su padre, la cual esta ubicada en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 14, casa Nº 4, cerca del Bodegón Don Víctor de esta ciudad de Guanare, y que el ciudadano Yannt José Ocanto Soto, esta residenciado en la casa de su mamá ubicada en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 10, casa Nº 2, de esta ciudad de Guanare, y que la ciudadana Magaly Esperanza Collado Escobar, no tenía ninguna relación concubinaria con el ciudadano Yannt José Ocanto Soto, ya que cada uno vivía en domicilios diferentes y nunca se le vieron unido en pareja. El tribunal aprecia estas declaraciones para demostrar que la ciudadana Magaly Esperanza Collado Escobar, no mantuvo relación concubinaria con el demandante y al no tener una unión estable de hecho, público, permanente a la vista de toda la comunidad y con el afecto del amor, demuestra que el demandante no tiene cualidad activa para incoar el presente juicio, pues no existe identidad, relación o nexo que lo vincule a la causante Magaly Esperanza Collado Escobar, y en consecuencia, debe declararse en el dispositivo del fallo sin lugar la pretensión mero declarativa de concubinato incoada por éste. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR la pretensión mero declarativa de concubinato incoada por el ciudadano Yannt José Ocanto Soto en contra del ciudadano Elias Antonio Collado, en su condición de padre de la causante Magaly Esperanza Collado Escobar, por cuanto no mantuvo relación concubinaria con el demandante y al no tener una unión estable de hecho, público, permanente a la vista de toda la comunidad y con el afecto del amor, demuestra que el demandante no tiene cualidad activa para incoar el presente juicio, pues no existe identidad, relación o nexo que lo vincule a la causante Magaly Esperanza Collado Escobar.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Cinco días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (05/12/2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Conste,