REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.045
DEMANDANTE SIMÓN EMILIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.402.227.

DEMANDADA NEIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ DOBOBUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.350.585.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DIVORCIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.


El día 09/12/2013, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió Pretensión de Divorcio incoada por el ciudadano SIMÓN EMILIO RIVAS, contra la ciudadana NEIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ DOBOBUTO.
Manifiesta la parte actora que en fecha 26/10/1992, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NEIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ DOBOBUTO, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización José Antonio Páez, sector 5, vereda 20 casa Nº 02 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y que procrearon una (01) hija de nombre Gregoria Virginia Rivas Rodríguez quien para la fecha de la presentación de la demanda tenía veinte (20) años de edad. Acompaño al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio marcada con la letra “A” y copia certificada de partida de nacimiento marcada con la letra “B”.
Aduce en su escrito libelar que durante los primeros años de relación matrimonial las relaciones se mantuvieron armoniosas cumpliendo cada uno con las respectivas obligaciones conyugales, hubo mutuo afecto, respeto y colaboración por parte de su cónyuge hacia él, que de un momento a otro empezaron a tener desavenencias y conflictos, que en principio emperezaron a verse como dificultades de la vida en común, pero que con el pasar del tiempo se fueron agravando de manera intencional e injustificada, haciendo imposible la convivencia entre ambos, perturbando el goce de sus derechos privados y que a pesar de los esfuerzos hechos para superarlos, ocurrió la ruptura definitiva de la unión conyugal.
Por todo lo anteriormente expuesto demanda a la ciudadana NEIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ DOBOBUTO, conforme a la causal tercera (3ra) del Artículo 185 del Código Civil, es decir por los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, a los fines de que se declare la disolución del vínculo conyugal.
Admitida la demanda se ordenó en ese mismo acto la citación de la ciudadana NEIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ DOBOBUTO, así mismo, se acordó la notificación por medio de boleta del representante del Ministerio Público.
En fecha 15/01/2014 fue consignada la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia. A los folios 14 y 15 del expediente consta en autos la consignación por parte del Alguacil de este Tribunal y la boleta de citación firmada por la parte demandada.
El primer acto conciliatorio se efectúo en fecha 17/03/2014, acto seguido, fecha 02/05/2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, así como también se realizo el acto de contestación de la demanda en fecha 14/05/2014 compareciendo solo la parte actora, por lo cual se estimó contradicha la pretensión en todas sus partes, se declaró la causa abierta a pruebas.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, solo la parte actora hizo uso de su derecho, y promovió las testimoniales de los ciudadanos: Sixto Ramón Orellana Fernández e Irene Emiliana Aguilar Jaspe, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.570.159 y V-8.058.490 respectivamente, dichas pruebas fueron admitidas y sustanciadas conforme a derecho.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se realizó el acto de Informes, se dijo Vistos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El presente proceso se inicia por PRETENSIÓN DE DIVORCIO incoada por el ciudadano SIMÓN EMILIO RIVAS, asistido por la Abogada en ejercicio Naidi Coromoto Briceño, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.116, contra su legítima cónyuge, ciudadana NEIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ DOBOBUTO, fundamentada en la causal tercera (3ra) del Artículo 185 del Código Civil, conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar.
Por estar fundamentada legalmente la acción, se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de la pretensión, lapso probatorio e informes). Así mismo se cumplió la notificación del presentante del Ministerio Público.
Para probar los alegatos, la parte actora en su oportunidad promovió las testimoniales de los ciudadanos:
El ciudadano Sixto Ramón Orellana Fernández, manifestó lo siguiente:
…“PRIMERA: Diga el testigo desde hace cuanto años conoce al ciudadano SIMON EMILIO RIVAS y a la ciudadana NEIRA JOSEFINA RODRIGUEZ. CONTESTO: hace más de veinte años., SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos anteriormente mencionados están casados. CONTESTO: si son casados. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana NEIRA JOSEFINA RODRIGUEZ ya identifica, maltrataba verbal y físicamente al ciudadano SIMON EMILIO RIVAS. CONTESTO: si una vez fui a su casa con el y lo maltrato verbalmente. CUARTA: Diga el testigo si usted tiene conocimiento que el ciudadano SIMON EMILIO RIVAS, tuvo que abandonar su hogar por los maltratos que ella le daba. CONTESTO: si tubo que irse para la casa de su mama, ya que no la aguantaba por los maltratos que le daba ella, incluso todavía vive el con su mama. QUINTA: Diga el testigo si usted sabe que ellos tuvieron una hija. CONTESTO: Si se tengo conocimiento y el se la llevo a vivir con el para la casa de su mama”…

La ciudadana Irene Emiliana Aguilar de Jaspe, declaró:
… “PRIMERA: Diga la testigo desde hace cuanto años conoce al ciudadano SIMON EMILIO RIVAS y a la ciudadana NEIRA JOSEFINA RODRIGUEZ. CONTESTO: un aproximado de 20 años., SEGUNDA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos anteriormente mencionados están casados. CONTESTO: si están casados. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana NEIRA JOSEFINA RODRIGUEZ ya identifica, maltrataba verbal y físicamente al ciudadano SIMON EMILIO RIVAS. CONTESTO: si como toda pareja que siempre tienen problemas. CUARTA: Diga la testigo si usted tiene conocimiento que el ciudadano SIMON EMILIO RIVAS, tuvo que abandonar su hogar por los maltratos que ella le daba. CONTESTO: si eso es correcto QUINTA: Diga la testigo si usted sabe que ellos tuvieron una hija. CONTESTO: Si tienen una hija de nombre Gregoria Virginia”…

Estas declaraciones son apreciadas por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, con lo manifestado por el demandante en su escrito libelar; de estas se desprende que la actitud asumida por la cónyuge estuvo dirigida en todo momento a violar conscientemente y en forma injustificada los deberes de convivencia y auxilio mutuo, establecido en el Artículo 137 del Código Civil, violación que constituyen los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; supuesto previsto en la causal tercera (3ra) del Artículo 185 eiusdem; por lo tanto la presente acción debe prosperar.
En este orden, concluye este Sentenciador que la pretensión ejercida por el accionante debe declararse procedente, en virtud de que demostró con la prueba testimonial lo alegado en el libelo de demanda, creando la convicción en quien aquí juzga de encontrarse llenos todos lo extremos o requisitos para la procedencia de la acción. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Pretensión de Divorcio incoada por el ciudadano SIMÓN EMILIO RIVAS, contra la ciudadana NEIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ DOBOBUTO, fundamentada en la causal tercera (3ra) del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha veintiséis de octubre del año mil novecientos noventa y dos (26/10/1992), según consta en el acta N° 463.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil catorce (08/12/2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

Conste,