EXPEDIENTE 16.075

DEMANDANTE: LILIANA COROMTO ALDANA AZUAJE.

DEMANDADO: GERMAN FRANCISCO AZUAJE.

CAUSA
PRETENSION DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION


SENTENCIA INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN DE INSTANCIA)



Se inicio el presente procedimiento en fecha 05 de Mayo de 2014 por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuando la ciudadana LILIANA COROMOTO ALDANA AZUAJE, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.332.587, debidamente asistida por la abogada Alicia del Carmen Montilla Betancourt, inscrita en el Inpreabogado Nº 164.001, introduce una pretensión de Cobro de Cobro de Bolívares por Intimación en contra del ciudadano GERMAN FRANCISCO AZUAJE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.448.094 y con domicilio en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, manifestando al Tribunal que desde el momento del vencimiento del instrumento cambiario objeto de la presente demanda, le ha sido imposible lograr su cobro, razón por la cual decide demandar, a fin de que dicho ciudadano convenga en pagar la deuda o en su defecto sea condenado. Estima la presente demanda en la cantidad de novecientos cuarenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 942.447,85), solicitó igualmente medida de embargo preventivo de bienes propiedad del demandado.
Por distribución a este Órgano Jurisdiccional le correspondió conocer la misma.
Se admitió con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 19 de Mayo de 2014, emplazando al ciudadano Germán Francisco Azuaje, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, computados luego de constar en autos la intimación, y vencido como se encuentre un (1) día de termino de distancia, a pagar o formular oposición al procedimiento de intimación. Se decreto medida de embargo preventivo, librándose en el mismo acto el respectivo despacho al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa, cuya comisión fue devuelta por el comisionado en fecha 27 de octubre de 2014 sin cumplir, y hasta la presente fecha no ha habido impulso en la misma, permaneciendo paralizado.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tenga derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.
Notifíquese a las partes por medio de cartel que será fijado en la cartelera del Tribunal, una vez cumplida la notificación archívese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los nueve días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (09/12/2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (2:20 p.m)
Conste;