REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.104.
DEMANDANTES JOSE LUIS ALVAREZ, LORENZO JUSTINIANO ALVAREZ, JOSEFINA DEL CARMEN AGUILAR ALVAREZ, MIRNA ISABEL ALVAREZ DE VILLANUEVA, YSABEL MARÍA LÓPEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.835.464, 8.051.789, 4.244.856, 5.131.579 y 9.258.804, respectivamente.

APODERADOS JUDICIAL JOSÉ LUIS AROCHA VILLANUEVA Y JESSICA LISMAR SILVA HERNANDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 155.450 y 165.023 respectivamente.

DEMANDADOS AURA ROSALINA ALVAREZ y JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.069.906 y 10.054.544 respectivamente.

APODERADO
JUDICIAL CESAR ALBERTO PIMENTEL CASTILLO y LANCYMAR GARRIDO PIMENTEL,, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.035 y 218.151 respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
CAUSA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Visto los escritos presentados por el profesional del derecho Cesar Alberto Pimentel Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Aura Rosalina Álvarez de Silva, y el ciudadano José Enrique López Álvarez, formalmente asistido de la profesional del derecho Lancymar Garrido Pimentel, en la cual la primera rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de Partición incoada por los demandantes José Luís Álvarez, Lorenzo Justiniano Álvarez, Josefina del Carmen Aguilar Álvarez, Mirna Isabel Álvarez de Villanueva, Ysabel María López Álvarez, y formula oposición a la Partición, en cuanto a que sólo es objeto de las mismas el bien inmueble que está ubicado en el Barrio El Cementerio, en la carrera 12, hoy denominado corredor vial, entre calles 16 y 17, casa Nº 16-6 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, y tiene los siguiente linderos particulares: Norte: Solar y casa de Victoria Durand; Sur: Avenida 15; Este: Calle 2 Sur; y Oeste: Solar y casa de José Luis Oraá; dicho inmueble consta de tres habitaciones, sala-recibo, esta techada de zinc, piso de cemento, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare, hoy Municipio Guanare, Capital del Estado Portuguesa, el 16/07/1971, quedando anotado en el Protocolo Primero bajo el Nº 24, folio 52 fte al 53 vto, Tercer Trimestre de ese año.
Agregando que en dicho inmueble ha efectuado reestructuraciones y cambios notorios que no fueron señalados por la parte demandante, como lo es que en esa casa de habitación principal construyó un apartamento tipo estudio que aparece señalado en la documental marcada “E” y que también aparece otra casa que es habitada por la ciudadana Aura Álvarez con su esposo y sus dos hijos, y en otro anexo, vive una familia alquilada y que en la oportunidad procesal de prueba lo demostrará con avalúo y peritaje necesario para determinar esas remodelaciones y bienhechurias que se construyó.
La parte demandada José Enrique López Álvarez rechaza y contradice la demanda aduciendo que si bien es cierto, existe un inmueble objeto de Partición que está identificado en el texto de la demanda, sin embargo, se han realizado mejoras y modificaciones como construcciones anexas, como lo es una casa que es ocupada por su persona, en la parte de arriba de está vivienda está un apartamento tipo estudio, existe otro anexo de una vivienda ocupado por una inquilina, y otra casa anexa donde vive la ciudadana Aura Álvarez con su esposo y sus dos hijos.
Los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen que en la contestación de la demanda puede haber oposición a la Partición, ya sea que se discuta sobre el carácter o cuota de los interesados, ya sea la contradicción al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, o discusión sobre la cuota, esta oposición se sustanciará por el procedimiento ordinario.
Señala el procesalista Abdón Sánchez Noguera que la oposición a la Partición, la parte demandada debe alegarla en la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 778 eiusdem, ya sea discutiendo el carácter de los interesados, es decir, el carácter de comunero, condómino o copropietario, en segundo lugar, cuando se discute la cuota, monto o derecho que tiene cada comunero en la comunidad indivisa, o que la demanda no este apoyada en un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, sin embargo, estas causales no son taxativas, según lo expresa el mencionado autor, pues señala que si se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos, tal oposición resulta procedente, a tal efecto, expone lo siguiente:

…“Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos.
Aún cuando tal defensa no aparece entre las que señala el artículo 778, su procedencia resulta evidente del contenido del artículo 780, que manda sustanciar y decidir tal contradicción por los trámites del procedimiento ordinario. Se trata de contradecir el estado de comunidad, bien en forma parcial o total respecto de alguno o algunos bienes, o de todos los bienes que constituyen la comunidad cuya liquidación se pretende.”

En virtud que los accionantes demandan la partición de un bien inmueble conformado o constituido con las siguientes características: Bien inmueble ubicado en el Barrio El Cementerio, en la carrera 12, hoy denominado corredor vial, entre calles 16 y 17, casa Nº 16-6 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, y tiene los siguiente linderos particulares: Norte: Solar y casa de Victoria Durand; Sur: Avenida 15; Este: Calle 2 Sur; y Oeste: Solar y casa de José Luis Oraá; dicho inmueble consta de tres habitaciones, sala-recibo, esta techada de zinc, piso de cemento, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare, hoy Municipio Guanare, Capital del Estado Portuguesa, el 16/07/1971, quedando anotado en el Protocolo Primero bajo el Nº 24, folio 52 fte al 53 vto, Tercer Trimestre de ese año.
Sin embargo, se discute y contradice la oposición sobre el dominio común de otros bienes inmuebles que están anexados al bien inmueble objeto de partición, aduciendo que esos bienes no son propiedad de la causante Melania Feliberta Alvarez, y que los mismos no forman parte de su acervo patrimonial y no puede ser objeto de herencia a favor de los herederos. El tribunal ordena tramitar está oposición por el procedimiento ordinario, quedando emplazada las partes a la promoción de pruebas que comenzará a regir a partir del día de despacho siguiente a la sustanciación de esta oposición a la partición. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los ocho días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (08/12/2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03:00 p.m.).


Conste.