REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Diciembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000533
ASUNTO : PP11-D-2014-000533


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos en este acto por su Defensor de confianza abogado DANIEL TORRES; y a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MENDEZ DE ABREU ISIDRO. de nacionalidad Portuguesa, de 51 años, fecha de nacimiento: 26-06-1963, soltero, comerciante, residenciado en la calle de piedra vía a Las Marías Nortes, casa sin número, del Municipio Turen del estado Portuguesa. titular del número de cedula de identidad: E-81.288.703, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°3 del Municipio Turen del Estado Portuguesa, imputándoseles la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numeral 4° del Código Penal, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: ACTA POLICIAL. TURÉN, 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. Con esta misma fecha, Martes 09-12-2014. Siendo las 01:25 Horas de la Noche. Compareció ante este despacho Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial Del Centro de Coordinación Policial Nro. 3 “Municipios Esteller, Turen, Santa Rosalía”. Con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Una (01) Comisión integrada por los funcionarios policiales: OFICIAL JEFE (CPEP) CHIRINOS LUIS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.871.817, OFICIAL AGREGADO (CPEP) KAHEL KRWIN. Titular de la Cedula de identidad Nro. V-17.601.424 OFICIAL (CPEP) SALMERON JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.862.566, Pertenecientes al Servicio de vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Nro. 03 “Municipios Esteller, Turen, Santa Rosalía”. Y actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 19, 46 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los Artículos 114, 115, 116, 119, 153 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el artículo 40 de la De la Ley de Servicios de Policial de investigación, El cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, así como con los Artículos 34 numeral 4 y el 14 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Con esta misma fecha 08/12/2014 y siendo las 11:30 horas de la Noche nos encontrábamos en el servicio de patrullaje y Vigilancia en la Unidad Patrullera signada con el numero 811, en el cuadrante 4, por el perímetro del Sector Centro de la ciudad de Villa Bruzual, del Municipio Tunen, cuando nos informa el centralista de guardia, vía radio que en la sede del centro de Coordinación Policial Nro. 03, se encontraba un ciudadano quien participo un hurto en su propiedad, al llegar nos entrevistamos con el ciudadano: MÉNDEZ DE ABREU ISIDRO, el mismo nos dijo que personas desconocidas habían irrumpido en su casa llevándose varios objetos de su propiedad, por lo que nos dirigimos junto con el agraviado, hasta su residencia en la calle de piedra vía a Las Marías Norte, del Municipio Turen estado Portuguesa, una vez en la residencia observando que en la cuarta habitación habían irrumpido a través de un boquete en el techo, taba algo desordenado la habitación y faltaban algunas cosas, según el ciudadano afectado: un Airea acondicionado Marca LG, color blanco, un Play Station 2, color negro, una bomba de espalda marca lince, color azul con negro, un televisor de 21 pulgadas marca Samsung color gris, y un Telmo de color amarillo, por lo que se tomó unas fotos, y se procedió a un recorrido por los alrededores en busca de las personas y de los objetos, dirigiéndonos vía al rio, a través de una siembra de ocumos, observamos a cuatro muchachos que se ocultaban entre ¡a maleza, junto con varios objetos en el suelo, nos identificamos como funcionarios policiales, se les pidió que se levantaran, informándoles que se les realizaría una revisión de personas, manifestando dos de ellos ser adolescentes, por lo que se procedió de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiéndoles que de poseer algún tipo de arma de fuego u objeto contundente o alguna sustancia ilegal, lo mostraran, pero estos negaron poseer lo antes mencionado, no consiguiendo entre sus vestimentas ningún elemento de interés criminalístico, colectando del suelo, lo siguiente: UN (01) AIRE ACONDICIONADO MARCA LG, COLOR BLANCO, SERIAL NUMERO WI22CM, TELEVISOR DE 21 PULGADAS MARCA SAMSUNG COLOR GRIS, SERIAL 38923CAXC00316, UN (1) PLAY STATION 2, MARCA SONY, COLOR NEGRO, SERIAL AU4677329, UNA (01) BOMBA DE SPALDA MARCA LINCE, COLOR AZUL/NEGRO, Y UN (01) TELMO DE COLOR AMARILLO, luego el ciudadano agraviado reconoció sus pertenencias, motivo por el cual se les procedió a leerles e imponerles de sus derechos el día 09-12-2014, aproximadamente a las 12:15 Horas de la Noche, según ¡o contemplado en los artículos 49 de la carta magna y en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y según lo contemplado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y del Adolescente, (LOPNA), Por estar involucrados en uno de los delitos que se les investiga: Contra La Propiedad junto con los objetos recuperados hasta a sede del Centro de Coordinación Por Municipio Turen, donde los ciudadanos aprehendidos quedan identificado establecido en el Artículo 128’ y 129 del Código Orgánico Procesal Penal: IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA. Con esta misma fecha, siendo las 01:05 horas de la Mañana del día de hoy, se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia Y Procesamiento Policiales del Centro de Coordinación policial N° 03, con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Un ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: MENDES DE ABREU ISIDRO. de nacionalidad Portuguesa, de 51 años, fecha de nacimiento: 26-06-1963, soltero, comerciante, residenciado en la calle de piedra vía a Las Marías Nortes, casa sin número, del Municipio Turen del estado Portuguesa. titular del número de cedula de identidad: E-81.288.703. Quien Manifestó querer realizar el proceso formal de denuncia en contra de cuatro ciudadanos y en consecuencia expuso lo siguiente: “Eso fue el día de ayer 08-12-2)14, aproximadamente a las 11:20 horas de la Noche, cuando llegue a mi residencia ubicada en la calle de piedra vía a Las Marías Nortes, casa sin número, del Municipio Turen del estado Portuguesa, me consigo que en la cuarta habitación la puerta estaba violentada y al entrar estaba la ventana de macuto dañada y los vidrios y al ver hacia arriba estaba un boquete abierto y faltaba un Airea condicionado Marca LG, color blanco, un Play Station 2, color negro, una bomba de espalda marca lince, color azul con negro, un televisor de 21 pulgadas marca Samsung color gris, y un Telmo de color amarillo, al ver esto me dirigí rápidamente hasta la policía participando de lo ocurrido y los funcionarios me acompañaron hasta mi casa y comenzaron a revisar los alrededores, dirigiéndose vía al río a través de una siembra de ocumos y consiguieron a cuatro muchachos junto con mis cosas, por lo que luego vine a formular mi denuncia formal. Eso es Todo.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Privada, si así lo manifiestan.
Por su parte el Defensor Privado en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:“ Esta defensa no se opone a que se le imponga medidas cautelares, sin embargo considera que la medida de presentación no se debe imponer en razón de que mi defendido IDENTIDAD OMITIDA esta estudiando por lo que presento constancia de estudio y constancia de residencia y constancia de buena conducta a los fines de que sean agregadas a la causa principal esto es para que no choque con su horario de estudio, y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA también que no se le ponga la medida de presentación o que sean de manera flexible ya que el se dedica a labores de campo pero no se pudo conseguir la constancia de trabajo, solo le presento constancia de residencia y constancia de buena conducta, para ser agregadas a la causa principal, por ultimo la defensa solicita que se continue la investigación por la vía ordinaria ya que falta mucho que investigar, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Privada previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Privada previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MENDEZ DE ABREU ISIDRO, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concernientes al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes y asimismo determinar la participación o no de los adolescentes en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numeral 4° del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes imputados, puesto que los mismos son aprehendidos el día 08-12-2014 aproximadamente a las 11:30 horas de la noche cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial N°03 realizaban labores de patrullaje por el Sector Centro de Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesac cuando les informan via radio que en la sede del Centro de Coordinación policial se encontraba un ciudadano identificado como MÉNDEZ DE ABREU ISIDRO participando un hurto en su propiedad y el mismo manifestó que personas desconocidas habían irrumpido en su casa llevándose varios objetos de su propiedad, por lo que los funcionarios policiales se dirigen junto con el mencionado ciudadano hasta su residencia en la calle de piedra vía a Las Marías Norte, del Municipio Turen estado Portuguesa, una vez en la residencia observan que en la cuarta habitación habían irrumpido a través de un boquete en el techo, y todo estaba desordenado y en la habitación y faltaban algunas cosas, según el ciudadano afectado: un Airea acondicionado Marca LG, color blanco, un Play Station 2, color negro, una bomba de espalda marca lince, color azul con negro, un televisor de 21 pulgadas marca Samsung color gris, y un Telmo de color amarillo, por lo que realizan un recorrido por los alrededores en busca de las personas y de los objetos, dirigiéndose vía al rio, a través de una siembra de ocumos y observan a cuatro personas que se ocultaban entre la maleza y junto a ellos se encontraban varios objetos en el suelo, manifestando dos de ellos ser adolescentes, por lo que procedieron de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, colectando del suelo, lo siguiente: UN (01) AIRE ACONDICIONADO MARCA LG, COLOR BLANCO, SERIAL NUMERO WI22CM, TELEVISOR DE 21 PULGADAS MARCA SAMSUNG COLOR GRIS, SERIAL 38923CAXC00316, UN (1) PLAY STATION 2, MARCA SONY, COLOR NEGRO, SERIAL AU4677329, UNA (01) BOMBA DE SPALDA MARCA LINCE, COLOR AZUL/NEGRO, Y UN (01) TELMO DE COLOR AMARILLO y el ciudadano MÉNDEZ DE ABREU ISIDRO reconoció los objetos como de su propiedad, todo ello según se desprende del acta policial y del acta de denuncia que son ofrecidas como elementos de convicción, todo lo cual hace presumir la participación de los mencionados adolescentes en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los adolescentes imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión de los adolescentes fue flagrante.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numeral 4° del Código Penal.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose en este caso concreto, las medidas cautelares prevista en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: C.- la obligación de los adolescentes de presentarse por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, por el lapso de ocho (08) meses y F: la prohibición que tienen los adolescentes imputados de acercarse a la victima y a su entorno familiar, en consecuencia se ordena la libertad de los identificados adolescentes imputados, sujetos a las medidas impuestas, ordenando librar las correspondientes Boletas de Libertad. Así mismo se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público dentro del lapso de ley correspondiente. Se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año 2014.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01




Abg. JESUS GARCIA
EL SECRETARIO





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.