REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Diciembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000011
ASUNTO : PP11-D-2010-000011
Siendo el día y la hora fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto Interino del Ministerio Público, abogado CARLOS COLINA, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por imputárseles la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 Ejusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE CONCEPCION DORANTE CARRERA, nacionalidad Venezolano, Natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 12/12/1968, de 41 años de edad, profesión u oficio piloto comercial, residenciado en la carretera nacional vía Agua Blanca caserío Morrocoy, calle principal casa mi ranchito, municipio Agua Blanca Estado Portuguesa. Teléfono 0414-6622944 y CARLOS JOSE LEON MAYUREL, nacionalidad Venezolano, Natural de Valencia Estado Carabobo, de 36 años de edad, nacido en fecha 08/12/1973, profesión u oficio Chofer, residenciado en calle principal, campo Sol, Casa 57, Municipio San Diego, Valencia Estado Carabobo. Teléfono 0426-5442893. Se celebró la audiencia Preliminar en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la separación de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 77 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándose una numeración distinta a la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quedando signada bajo el Sistema Juris 2000 con el N°PV11-P-2014-000021, fijandose la Audiencia Preliminar para el día 05-01-2015 a las 10.15 horas de la mañana, todo ello en virtud de la incomparecencia del mencionado adolescente por no haberse materializado su traslado hasta la sede de este Tribunal, por cuanto el mismo se encuentra Privado de Libertad a la orden del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua y en varias oportunidades ha sido diferida la audiencia Preliminar por la falta de traslado del mencionado adolescente a fin de comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar convocada en la presente causa, en virtud de lo cual se acuerda expedir copia certificada de las actuaciones para la formación de dicha causa, conservando la numeración N°PP11-D-2010-000011 la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
PRIMERO:
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: En fecha 04 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, los ciudadanos JOSE CONCEPCION DORANTE CARRERA y CARLOS JOSE LEON MAYUREL, se encontraban en el estacionamiento de la Clínica “San José”, ubicada en la avenida 13 de Junio del Municipio Araure Estado Portuguesa, cuando en el lugar llegan los adolescentes Acusados IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de un ciudadano adulto plenamente identificado como Carlos Fernández de 23 años, llegan al lugar donde se encuentras las victimas portando armas de fuego y bajo amenazas de grave daño le piden a las victimas sus pertenencias entre estas un (01) Koala y documentos personales propiedad del ciudadano Carlos León, al mismo tiempo le exigen al ciudadano José Dorante las llaves de su Vehiculo Marca Chevrolet, modelo Aveo, placas LAV-32U. Color gris Año 2007, los adolescentes acusados en compañía del ciudadano adulto obligan a la victima bajo amenazas de muerte a que encienda el vehículo ya que este contaba con un sistema de seguridad, luego de que la victima enciende el vehiculo los adolescentes Acusados y el ciudadano adulto lo abordan y huyen del lugar. El ciudadano las victimas abordan un vehiculo propiedad del ciudadano Carlos León con la finalidad de dirigirse a la comisaría mas cercana para realizar la respectiva denuncia donde las victimas logran observar a un funcionarios policial que se encontraba de servicio de guardia en la clínica “San José”, las victimas se dirigen hasta el funcionarios y le comentan de lo sucedido al mismo tiempo le aportan las característica del vehiculo robado, el funcionario policial realiza una llamada a través de la radio hacia la central de la comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” Municipio Araure Estado Portuguesa. Para ese momento los adolescentes acusados en compañía del ciudadano adulto se desplazaban a bordo del vehiculo robado por la vía que conduce al caserío Algodonal, en esta vía se encontraban unos funcionarios policiales en un punto de control adscrita a la comisaria “Gral. Juan Guillermo Iribarren” quienes observan a los dos adolescentes acusados en compañía del ciudadano adulto a bordo de un vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, color gris, año 2007, Placas LAV-32U, en una actitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios policiales le indican que se detengan y que descendieran del vehículo, al momento que descienden uno de los ciudadanos implicados en el hecho intenta huir en veloz carrera donde los funcionarios policiales logran darle alcance y de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico procesal, les indican que serán objeto de una inspección de personas donde logran incautarle al ciudadano adulto un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44mm y al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, Un (01)arma de fuego, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44mm, sin cartuchos. Los funcionarios reciben una llamada vía radio desde la central de la comisaría, donde les informan que dicho vehiculo se encontraba solicitado y que el mismo es propiedad del ciudadano José Dorante.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 Ejusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, del Código Penal.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando que los mismos son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva para el adolescente acusado la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente acusado al juicio oral y privado, las medidas previstas en los literales C y F el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente acusado.
Por su parte la Defensa Pública Especializada del mencionado adolescente representada por la abogada SIRLEY BARRIOS, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “Rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra de mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, por no corresponderse a la realidad de lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación, invoco el principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, solicitó que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio en estado de Libertad, Es todo.
Impuesto de manera individual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensor Privado, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta las acusaciones presentadas:
PRIMERO: Del Acta Policial de fecha 04-01-2010, suscrita por los funcionarios AGENTE (PEP) SANCHEZ ISMAEL, titular de la cedula de identidad V-16.414.544. Debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 112 y 148 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente Diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen: “El día de hoy 04 de Enero del presente año, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, me encontraba de servicio en el punto de control Uraplast, ubicado en la vía que conduce al caserío Algodonal, del Municipio Araure, en compañía de los funcionarios Agente (PEP) ALDANA CESAR, cedula de identidad Nro. V-18.250.728, Agente (PEP) VILLAREAL DAIFER, cedula de identidad Nro. y- 17.276.160 y Agente (PEP) AREVALO ENDER, titular de la cedula de identidad V-19.376.690, fue a esa hora aproximadamente cuando visualizamos a un vehiculo con tres ciudadanos a bordo, que se disponían a pasar por el punto de control entonces nosotros les indicamos que se estacionaran a la derecha y que bajaran del vehiculo, cuando se están bajando uno de los ciudadanos salio corriendo pero logramos capturarlo motivo por el cual procedimos a realzarle la respectiva revisión corporal conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Organito Procesal Penal a los tres ciudadanos logrando incautarle a dos de ellos dos armas de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44mm, con un cartucho del mismo calibre, después de la incautación procedimos a identificar a los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse CARLOS JESUS FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-20.024.387, de 23 años de edad, venezolano, soltero obrero, residenciado en la Urbanización Prados del Sol, sector Mercantil, casa numero 14, del Municipio Araure. Estado Portuguesa, este ciudadano portaba el arma de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 44mm, con un cartucho sin percutir, IDENTIDAD OMITIDA. Este adolescente portaba un arma de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 44mm, sin cartucho, encontrándonos identificando a los ciudadanos escuchamos por transmisión de radio donde reportaban como robado un vehículo con las mismas características del vehiculo donde andaban los ciudadanos antes mencionados, en lugar se le hizo lectura de los derechos amparándonos en el articulo 125 deI Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 541 Y 654 De La Ley Orgánica Par La protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego procedimos a trasladar a los ciudadanos hasta la comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren de Araure, donde fue entregado al departamento de investigaciones para continuar con loas diligencias respectivas. Posteriormente encontrándonos en la sede de la comisaría identificamos el vehiculo quedando descrito de la siguiente manera: Vehiculo Marca Chevrolet, modelo Aveo, placas LAV-32U. Color gris Año 2007, serial de carrocería 8Z1TJ61617V320124, serial de motor 17V320124. De igual manera al ciudadano victima quien dijo ser y Ilamarse José Concepción Carrera nacionalidad Venezolano, Natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacida en fecha 12/1 2/1 968, de 41 años de edad, profesión u oficio piloto comercial, residenciado en la carretera nacional vía Agua Blanca caserío Morrocoy, calle principal casa mi ranchito, municipio Agua Blanca Estado Portuguesa. Teléfono 0414-6622944. Cita del acta que riela folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión de los mismos y e incautar los objetos que los adolescentes llevaban consigo.
SEGUNDO: Con el acta de la planilla de cadena de custodia de evidencia físicas donde deja constancia de la recuperación de lo siguiente contentiva de: “01.- U arma de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 44mm, con un cartucho sin percutir. 2.- UN ARMA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA ADAPTADA A CALIBRE 44MM, SIN CARTUCHO.” Cita del acta que riel ala folio de la causa.Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con el Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Detective Luis Veloz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de su diligencia policial tendente a la fijación técnica del sitio del suceso”. Cita del acta que riela al folio de la causa.
CUARTO: Con el Acta de Imputación, levantada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela a los folios de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Real Nro. 9700-058-0011- 0008, de fecha 06-01-2010, suscrito por el funcionario DETECTIVE ORLANDO JOSE PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Acarigua, realizada a: 1 .-Un (01) Vehiculo, Clase Automotor, Mara Chevrolet, Modelo Aveo, Año 23007, Tipo Sedan, Color Plata, Placas Siglas LAV-92U, uso Particular, Serial de Carrocería: 8Z1TJ61617V320124 y Motor de Cuatro Cilindros Serial 17V320124... Riela al folio en la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del vehiculo que los Adolescentes Acusados tenían en su poder, propiedad de la Victima.
SEXTO: Con el Resultado de la Experticia Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-AB-014, de fecha 06-01-2010, suscrita por el funcionario LIC. FRANCIS OLIVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Acarigua, realizada a: ‘1.- UN (01) ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO... EXPOSISCION: 1.- Las Características de ¡a primera arma de fuego suministrada son: CORTA POR SU MANIPULACION, TIPO ESCOPETA, ADAPTADA AL CALIBRE 44MM... PERITACION: ... EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO.... CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto tipo arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte 03. El artefacto tipo arma de fuego descrita son devueltas al funcionario (PEP) FAJARDO JOSE ALFREDO, titular de la cedula de identidad V-C.l.-10.112.563, adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”... Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la tenencia del arma de fuego por parte de los adolescentes al momento de cometer el hecho.
SEPTIMO: Con el Acta de Denuncia de fecha 04-01-2010, formulada por el ciudadano JOSE CONCEPCION DORANTE, victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “Eso fue la noche del día de hoy aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, me encontraba en el estacionamiento de la clínica San José en compañía de un amigo de nombre Carlos León, cuando llegaron tres ciudadanos, dos de piel morena y estatura mediana y el otro era mas alto y piel clara uno de los medianos estaba vestido con una camisa de color amarillo con jeans azul y el alto de piel clara cargaba una franela roja con jeans azul y el otro de vedad no recuerdo como andaba vestido. Dos estaban armados con chopos y me apuntaron a mi persona y a Carlos León y el que era alto me dijo que quería las llaves de la camioneta y yo le respondí que no cargábamos camioneta mientras los otros dos hombres me estaban quitando la cartera, mis documentos personales y las llaves de mi vehiculo y a mi amigo Carlos le quitaron el koala, el muchacho alto me dijo que le encendiera el vehiculo ya que tiene un sistema de seguridad porque sino me iba a matar yo me fui hacia el carro se lo prendí y se montaron y se fueron. De inmediato me dirigí hasta un funcionario policial que se encontraba en la clínica y el llamo por teléfono y me paso a la funcionaria para darle los datos de mi vehiculo, yo me fui en una camioneta con mí amigo Carlos a ver si podíamos ver hacia donde iban a mi amigo se le ocurre la idea de llamar a su teléfono que estaba dentro del Koala que le habían robado y dice que cuanto querían por el carro y es cuando contestb un funcionario policial y le dice a mi amigo que habían recuperado el carro y lo tenían en el puesto de control de Uraplast. De ahí me traslade hasta la comisaría de Araure porque los funcionarios llevaban para halla y formule la respectiva denuncia”. Cita del acta que riela al folio de la causa.
OCTAVO: Con el Acta de Denuncia de fecha 04-01-2010, formulada por el ciudadano LEON MAYUREL CARLOS JOSÉ, titular de la cedula de identidad V-13.756.120. Quien expuso lo siguiente: “Eso fue la noche del día de hoy a las 10:00 horas de la noche, me encontraba en el estacionamiento de la clínica San José conversando con mi amigo José Concepción, cuando llegaron tres ciudadanos dos de ellos tenían armas y nos dijeron que nos arrodilláramos, de verdad no recuerdo como estaban vestidos los ciudadanos solo recuerdo que eran dos de estatura baja y uno alto, nos revisaron si teníamos armamento y nos estaban pidiendo la llave de una camioneta que estaba al lado de nosotros, de ahí nos despojaron de nuestras pertenecías un Koala y a mi amigo le quitaron las llaves del carro y la cartera y lo obligaron claro apuntando a mi amigo que prendiera el carro porque sino lo iban a matar, luego de eso yo me dirijo hasta mi camioneta y mi amigo se va hasta el funcionario que se encontraba de guardia en la clínica y le informo de robo del carro para luego irnos en mi camioneta tras ellos para ver hacia donde se fueron yo llamo de mi teléfono hacia otro teléfono que tenia en mi koala y pregunto cuanto piden por el carro y es donde me responde u n funcionario y nos dice que habían recuperado el vehiculo y que estaban frente a uraplast. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que las victimas de autos en su declaración relatan el robo del cual fueron obieto.
NOVENO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por parte de la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, siendo designado la Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA, mediante el cual se le asiste de defensa técnica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-10-011. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
DECIMO: Del resultado de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 14/01/2010 de Enero de 2010, en el cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público narra a través de las Actas policiales los hechos que se imputan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal de Control N° 01 deI Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, le impone las medidas cautelares establecidas en los literales “C” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo los adolescentes presentarse cada ocho (08) días por ante el Tribunal y la Prohibición de Acercarse a las Victimas y su entorno familiar, según solicitud signada PP11-D-10-O11. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados se encuentran sujetos al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
DECIMO PRIMERO: Con el Acta de Inspección Ocular, signada con el Nro. 131, de fecha 05-01- 2010, realizada por los funcionarios AGENTES LUQUEZ RONNY y RAMOS GUSTAVO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación Acarigua, en: VIA PUBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA LAS LAGRIMAS, CON CALLE 06 Y 07, ESTACIONAMIENTO DE LA CLINICA SAN JOSE. MUNICPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde acordó practicar inspección de conformidad con el articulo 202 deI Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “el lugar inspeccionado constituye un sitio de suceso abierto correspondiente a una vía publica, ubicado en la dirección antes mencionada, se realiza un rastreo en busca de evidencias de interés criminalistico que guarden relación con el hecho . . .obteniendo resultados negativos . Acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto donde ocurre inicialmente el robo.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
Señala en su escrito acusatorio la Representación Fiscal que elI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 Ejusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, del Código Penal.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
QUINTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 Ejusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, del Código Penal. Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecutó conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
2.- Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por cuanto demostró la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos para el descubrimiento de la verdad y fueron incorporados lícitamente al proceso, los cuales a saber son:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
PRIMERO:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE ORLANDO JOSE PEREIRA, Experticia de Reconocimiento Técnico, Real Nro. 9700-058-0011-0008, de fecha 06-01-2010, suscrito por el funcionario DETECTIVE ORLANDO JOSE PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Acarigua, realizada a: 1 -Un (01) Vehiculo, Clase Automotor, Mara Chevrolet, Modelo Aveo, Año 23007, Tipo Sedan, Color Plata, Placas Siglas LAV-92U, uso Particular, Serial de Carrocería: 8Z1TJ61617V320124 y Motor de Cuatro Cilindros Serial 17V320124... Riela al folio en la presente causa.
SEGUNDO: EXPERTO LIC. FRANCIS OLIVAREZ, Experticia Reconocimiento Técnico Nro. 9700- 058-AB-01 4, de fecha 06-01-2010, suscrita por el funcionario LIC. FRANCIS OLIVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Acarigua, realizada a: “1.- UN (01) ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO... EXPOSISCION: 1.- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: CORTA POR SU MANIPULACION, TIPO ESCOPETA, ADAPTADA AL CALIBRE 44MM... PERITACION: ... EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO.... CONCLUSIONES: Con el artefacto tipo arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte 03. El artefacto tipo arma de fuego descrita son devueltas al funcionario (PEP) FAJARDO JOSE ALFREDO, titular de la cedula de identidad V-C.I.10.112.563, adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren.
VICTMA-TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
VICTIMAS: JOSE CONCEPCION DORANTE CARRERA, nacionalidad Venezolano, Natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 12/12/1968, de 41 años de edad, profesión u oficio piloto comercial, residenciado en la carretera nacional vía Agua Blanca caserío Morrocoy, calle principal casa mi ranchito, municipio Agua Blanca Estado Portuguesa. Teléfono 0414-6622944.victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal ‘A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa, propietario de los objetos Robados y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal del adolescente.
SEGUNDO: CARLOS JOSE LEON MAYUREL, nacionalidad Venezolano, Natural de Valencia Estado Carabobo, de 36 años de edad, nacido en fecha 08/12/1973, profesión u oficio Chofer, residenciado en calle principal, campo Sol, Casa 57, Municipio San Diego, Valencia Estado Carabobo. Teléfono 0426-5442893.victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa, propietario de los objetos Robados y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal del adolescente
TESTIGOS:
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: AGENTE (PEP) SANCHEZ ISMAEL. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIAD V16.414.544, adscrito a la comisaría GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ, Acarigua, Estado Portuguesa, ubicada en la Urbanización Campo Lindo, Avenida Principal, Acarigua, Estado Portuguesa, Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados y quien actúa como integrante de la comisión que retiene a los adolescentes e identifican la victima, actúan ante los hechos y señalamientos realizados, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
SEGUNDO: AGENTE (PEP) ALDANA CESAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V18.250.728, adscrito a la comisaría GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ, Acarigua, Estado Portuguesa, ubicada en la Urbanización Campo Lindo, Avenida Principal, Acarigua, Estado Portuguesa, Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados y quien actúa como integrante de la comisión que retiene a los adolescentes e identifican la victima, actúan ante los hechos y señalamientos realizados, lo cual hace pertinente, lícita y necesaria esta prueba
TERCERO: AGENTE (PEP) VILLAREAL DAIFER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V17.276.160, adscrito a la comisaría GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ, Acarigua, Estado Portuguesa, ubicada en la Urbanización Campo Lindo, Avenida Principal, Acarigua, Estado Portuguesa, Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados y quien actúa como integrante de la comisión que retiene a los adolescentes e identifican la víctima, actúan ante los hechos y señalamientos realizados, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba
CUARTO: AGENTE (PEP) AREVALO ENDER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V19.376.690, adscrito a la comisaría GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ, Acarigua, Estado Portuguesa, ubicada en la Urbanización Campo Lindo, Avenida Principal, Acarigua, Estado Portuguesa, Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados y quien actúa como integrante de la comisión que retiene a los adolescentes e identifican la victima, actúan ante los hechos y señalamientos realizados, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece:
1. La incorporación para su Lectura de la Inspección Ocular, S/N, de fecha 04-01-2010, realizada por los funcionarios AGENTES GILVER TORREALBA Y DIEGO ROMERO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.Delegación Acarigua, en: VIA PUBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA LAS LAGRIMAS, CON CALLE 06 Y 07, ESTACIONAMIENTO DE LA CLINICA SAN JOSE, MUNICPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde acordó practicar inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “el lugar inspeccionado constituye un sitio de suceso abierto correspondiente a una vía publica, ubicado en la dirección antes mencionada, se realiza un rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el hecho. .obteniendo resultados negativos”... Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se cometería el Robo, objeto de la presente acusación.
2. La incorporación real del objeto incautado, es decir, Un (01) Arma de Fuego la cual se encuentra descrita como Tipo ESCOPETA, de fabricación rudimentaria. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, Araure, Estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia s/n, y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
SEXTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusacion en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”, así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando de manera individual, libre y expresa el adolescente acusado que comprende lo explicado y que NO Admite el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEPTIMO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la imposición de las medidas solicitadas por el Ministerio Público, este Tribunal considera que no están llenos los requisitos de procedibilidad para imponer las mismas puesto que el mencionado adolescente demostró su sujeción al proceso penal que se le sigue y se decreta el cese de las medidas impuestas en audiencia oral de presentación de detenidos.
OCTAVO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 Ejusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE CONCEPCION DORANTE CARRERA y CARLOS JOSE LEON MAYUREL ya identificados.
Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Asi mismo este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo solicitado para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 29-11-2010, en consecuencia este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley, en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, vigentes para la época de comisión del hecho y de haber hecho el Ministerio Público la solicitud de Sobreseimiento Definitivo. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos mil catorce.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. JESUS GARCIA
SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
|