REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Diciembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000486
ASUNTO : PP11-D-2012-000486




Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.



HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El día 6 de Diciembre de 2012, siendo las 2:00 horas de la tarde aproximadamente, la adolescente víctima IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en el Barrio San Pablo, calle 10, adyacente al liceo “Dr. Juan Pablo Pérez Graterol”, Municipio Araure, Estado Portuguesa, lugar a donde se hizo presente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y sin causa justifica comienza a agredirla verbal y físicamente por varias partes del cuerpo con sus manos.

DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:

PRIMERO: Con el acta de denuncia, realizada en fecha 6 de Diciembre de 2012, por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana CORO MONTES y a la adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ya que el día de hoy jueves 6-12-12, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, momentos en que me encontraba al lado del Liceo Bolivariano Dr Juan Pablo Pérez Graterol, ubicado en el Barrio San Pablo, calle 10, Araure, estado Portuguesa, me agredió verbal y físicamente, en eso CORO MONTES le decía a IDENTIDAD OMITIDA que buscara un tubo para que me golpeara...”.
SEGUNDO: Con el Acta de Investigación Policial, de fecha 6 de Diciembre de 2012, suscrita por el Agente de Investigación JESUS RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa penal signada con el Nro. K-12-0058-03352, seguido ante este Despacho, por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, me trasladé en compañía del funcionario agente técnico LUIS PEREZ, conjuntamente con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificada en autos que anteceden como denunciante, en unidad identificada de este Despacho, hacia una vía pública ubicada en el Barrio San Pablo, calle 10, al lado del Liceo Juan Pablo Pérez Graterol de Araure, estado Portuguesa, con la finalidad de realizar pesquisas preliminares y fijar inspección técnica una vez presentes en el lugar de los hechos la parte acompañante procedió a indicarnos el lugar exacto donde ocurrieron los hechos por lo que se practicó la respectiva inspección técnica de ley, a posterior se realizó un rastreo minucioso con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico la cual luego de cierto lapso de búsqueda arrojó resultados infructuosos, en un mismo orden de ideas nos trasladamos hasta la siguiente Barrio San Pablo, calle 10, casa sin número, cerca del Liceo Juan Pablo Pérez Graterol, de Araure, estado Portuguesa, a fin de ubicar a la ciudadana mencionada como MOTES CORO, una vez allí se realizó llamada en reiteradas oportunidades siendo atendidos por LOPEZ LOPEZ ALEXIS GREGORIO... quien manifestó ser tío de la persona requerida por la presente comisión, del mismo modo acotó que dicha ciudadano no se encontraba, motivo por el cual se le libró boleta de citación con la finalidad de que por medio de su persona se la haga llegar, finalmente retornamos al Despacho...”.

TERCERO: Con la Inspección Técnica de fecha 6 de Diciembre de 2012, realizada por AGENTES LUIS PEREZ, Y JESUS RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: BARRIO SAN PABLO, CALLE 10, ADYACENTE AL LICEO DR JUAN PABLO PEREZ GRATEROL, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se cuerda realizar inspección técnica del lugar, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio del suceso abierto, las condiciones climáticas son las siguientes: temperatura ambiental cálida e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada, esta conformada por una calzada con una capa de asfalto, posee aceras y brocales elaborados en cemento el mencionado lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares de diferentes tipos de estructuras, así mismo se avista el Liceo el cual se toma como punto de referencia, en el referido lugar se avistan postes con instalaciones eléctricas destinadas para el alumbrado publico, la circulación de vehículos es constante y el paso de peatones es escaso. Seguidamente se procede a realizar un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalistico obtenido como resultados negativos...”.

CUARTO: Con la Comunicación Nro. 0560-14, de fecha 11 de Septiembre de 2014, suscrito por el Funcionario DR. LUIS SARMIENTO, Experto especialista Profesional 1, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa en el cual Informa que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se presentó por ante ese Servicio

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio la investigación por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, en virtud de la denuncia realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y como imputada la adolescente RUTH IDENTIDAD OMITIDA, donde se logra demostrar a través de las actas de investigación contentivas en las actuaciones, que conforman la causa, que la ciudadana víctima no acudió a la Medicatura Forense, según lo informado por el Dr. LUIS R SARMIENTO C, en su Oficio Nro. 0560-14, de fecha 11 de Septiembre de 2014, en la cual informa que la mencionada ciudadana víctima no se presentó ante ese Servicio de Medicatura, de esta manera se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, por cuanto la victima NO acudió ante la Medicatura Forense.

En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal “D” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual este Tribunal de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 Ejusdem, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual establece cuando el hecho objeto del proceso no se realizo, y en este caso que nos ocupa ello no es demostrable pues falta la determinación del cuerpo de delito que demuestre la ocurrencia del mismo, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así se decreta de conformidad a lo establecido en el Articulo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el articulo 300 Ordinal 1° deI CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión expresa del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Catorce.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. JESUS GARCIA
EL SECRETARIO







Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.