REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Diciembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000558
ASUNTO : PP11-D-2011-000558


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia Preliminar, con motivo de la acusación que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por imputárseles la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
Este Tribunal de Control, observando la incomparecencia del adolescente Imputado a la Audiencia Preliminar convocada para el día de hoy, para decidir observa:

PRIMERO: Que a los folios 32 al 44 de la primera pieza de la causa consta acta y decisión de este Tribunal de Control N°01 con motivo de la celebración de la audiencia oral de Presentación de Detenidos, mediante el cual se impone a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales C y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Que consta en las actas procesales que conforman la causa resultas de boletas de notificación libradas a las adolescentes imputadas y sus Representantes legales las cuales fueron hechas efectivas.

TERCERO: Que las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran en conocimiento de que se sigue un proceso penal en su contra, por cuanto tienen conocimiento de la investigación que llevó a cabo la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y han sido notificadas del proceso penal, que con motivo de esa investigación, se les sigue por ante este Tribunal y no han comparecido a las audiencias convocadas por este Tribunal.

CUARTO: Que la Defensa no tiene conocimiento ni presentó prueba que justificara los motivos por los cuales las mencionadas adolescentes no comparecieron a las audiencias Preliminares convocadas para el día de hoy.

QUINTO: Que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:” Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”

DISPOSITIVA

Por todas estas consideraciones es por lo que este Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes este Tribunal acuerda declarar en rebeldía a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se ordena su ubicación inmediata y si esta no se logra, se ordenara su captura, se acuerda librar oficios respectivos, así como boleta de notificación a los Representantes Legales del identificado adolescente y a la victima.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, Dos (02) de Diciembre de Dos mil catorce.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA .






EL SECRETARIO
Abg. JESUS GARCIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.