REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Diciembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000296
ASUNTO : PP11-D-2014-000296
JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
SECRETARIA: ABG. SUSANA GONZALEZ.
FISCAL: Abg. CARLOS COLINA.
DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: FELIPE RAMON PEREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO
DE VEHICULO AUTOMOTOR
DECISION: SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Diciembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000296
ASUNTO : PP11-D-2014-000296
Visto el escrito presentado por la abogada SIRLEY BARRIOS , en su carácter de Defensora Pública Especializada del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien se le acusa al imputársele la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; igualmente el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ambos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano FELIPE RAMON PEREZ ALBUJAS, venezolano, natural de El Playón estado Portuguesa, de 60 años de edad, nacido en fecha 10-03-1955, soltero, titular de la cédula de identidad V-5.941.320, residenciado en el Barrio Las Delicias, avenida 07, casa N° 31, telefono 0424-5730486, Acarigua Estado Portuguesa y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual solicita y expone lo siguiente:
“ En audiencia Preliminar celebrada el día 29-08-2014, se impuso a mi defendido la prisión preventiva, para asegurar su comparecencia al juicio oral y privado, de conformidad Copn lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, señalando lo establecido en el segundo parágrafo del mencionado artículo, de igual manera menciona.
Por su parte la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, consagra en su artículo 7, numeral 5 que toda persona detenida ”Tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin prejuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia al juicio”
El mencionado principio guarda perfecta armonía con la disposición legal arriba mencionada y siendo que el sábado 29-11-2014, habrían transcurrido TRES MESES, en los que a mi defendido ha estado preventivamente privado de su libertad, es por lo que con fundamento e a la norma legal citada, le solicito respetuosamente transcurrido como se encuentra el lapso de ley ordene el cese de la medida que peso sobre el precitado adolescente, sustituyéndola por otra medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Ahora, bien, este tribunal observa que conforme a lo establecido en el artículo 581, parágrafo segundo la mencionada norma establece el cese de dicha prisión preventiva y su sustitución por una medida cautelar y verificados los extremos y cumplido el lapso de ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 581 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se verifica la procedencia del Cese de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva que pesa sobre el adolescente, anteriormente identificado y su sustitución por otra Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a tal efecto emite el pronunciamiento correspondiente y observa:
En el presente caso, ciertamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, le fue impuesta en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de agosto de 2014, por el Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, la Medida de PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y privado, ordenándose en esa misma fecha el Ingreso de dicho adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I, del Municipio Páez. Estado Portuguesa.
Que constan al folio ciento sesenta y siete (167) de la Primera pieza de la causa, oficio dirigido al Director de la Entidad de Atención Acarigua I, emanada del Tribunal de Control N° 01, de este Sistema de Responsabilidad Penal, de fecha 29 de Agosto de 2014, donde se hace constar la orden de INGRESO de el adolescentes OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a la Entidad de Atención Acarigua I, del Municipio Páez. Estado Portuguesa.
Que constan al folio ciento setenta (170) de la Primera pieza de la causa, oficio emanado del Tribunal de Control N° 01, de este Sistema de Responsabilidad Penal, de fecha 29 de Agosto de 2014, dirigido al Comandante del Centro de Coordinación Policial N° 02, del Municipio Páez, donde se hace constar la orden de traslado del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a la Entidad de Atención Acarigua I, del Municipio Páez. Estado Portuguesa.
Ahora bien, el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Excepcionalidad de la Privación de Libertad: Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La Prisión Preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”
Así las cosas, esta juzgadora observa que, ciertamente, desde la oportunidad en que le fue decretada la Prisión Preventiva como Medida Cautelar al adolescente legal, es decir el 29-08-2014 para el día 29 de Noviembre de 2014, han transcurrido tres (3) meses y para la presente fecha han transcurrido tres (3) meses y dos (02) días considerando tiempo superior al que prevé la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lapso máximo para que se mantenga la medida de prisión preventiva, razón esta por la cual en el presente caso debe proceder indefectiblemente el cese de la medida de prisión preventiva, bien sea a petición de parte o de oficio, todo ello en razón del mandato expreso contemplado en el parágrafo segundo del artículo 581 Ejusdem.
El parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa lo siguiente:
…“Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.
Tal como se desprende de la citada norma legal, la medida de prisión preventiva decae cuando se ha cumplido más del plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la misma, sin que en el juicio incoado contra el adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa, únicamente, con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que, como se observa del citado artículo 581, “el juez que conozca del mismo (el proceso) la hará cesar (la prisión preventiva), sustituyéndola por otra medida cautelar”.
Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado más allá del plazo razonable legalmente establecido.
Asimismo considera importante esta juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reza: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo ésta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán).
En razón de todos los fundamentos anteriormente expuestos, determina esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, en aras de las garantías procesales y legales que le asiste al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, es acordar el CESE de la Medida de Prisión Preventiva que pesa sobre el acusado de autos, toda vez que el día 29 de Agosto de 2014, le fue decretada la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, lo que indica que para el día 29 de Noviembre de 2014, se venció el lapso de los tres (3) meses, que prevé la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lapso máximo para que se mantenga la medida de prisión preventiva, razón esta por la cual en el presente caso debe proceder indefectiblemente el cese de la medida de prisión preventiva, bien sea a petición de parte o de oficio, todo ello en razón del mandato expreso contemplado en el parágrafo segundo del artículo 581 Ejusdem y en su lugar se le imponga la Medida Cautelar prevista en el literal “a” del Artículo 582 Ejusdem, es ello el motivo por el cual se realiza la presente resolución donde se acuerda el CESE de la Medida de Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que pesa sobre el acusado de autos, dictada el día 29 de Agosto de 2014, y se impone en su lugar Medida Cautelar contenida en el ordinal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: La Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, ordenándose el cumplimiento de dicha detención en la residencia del mencionado adolescente y bajo la custodia de su representante legal ciudadana Evelyn Nahilet Jiménez Pérez, donde deberá permanecer recluido a la orden de este tribunal de Juicio, por lo que se ordena librar los respectivos oficios a los órganos correspondientes para la realización de dicho traslado, hasta su residencia ubicada en OMITIDA, a partir de la presente fecha, por lo que se ordena librar los respectivos oficios a los órganos correspondientes para la realización de dicho traslado desde el Centro de Coordinación Policial N° 02, del Municipio Páez, lugar donde se encuentra recluido el mencionado adolescente, hasta su residencia ubicada en la dirección antes señalada, a través de funcionarios adscritos a dicha Coordinación Policial. Notifíquese de la presente decisión a la defensa, a la Representante Legal del identificado adolescente acusado, a la Fiscal Quinta del Ministerio Público y a de la Victima de la presente decisión. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.