ASUNTO : PP11-D-2014-000268
JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
SECRETARIO: Abg. JAIRO GALLARDO.
FISCAL: Abg. CARLOS COLINA
DEFENSA PUBLICA: Abg. PATRICIA FIDHEL
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
VICTIMAS: ELIGIA YERILIN PARRA MENDOZA Y
NELSON JESUS PARRA MENDOZA
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO
DE VEHICULO AUTOMOTOR
DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Diciembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000268
ASUNTO : PP11-D-2014-000268
Se inicio por ante este Tribunal, el juicio Oral y Privado, en fecha Diez (10) de Diciembre de 2014, con las formalidades de Ley, en la causa seguida en contra del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, .., a quien se le acusa por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRALA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecidos en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NELSON JESUS SANCHEZ OVIEDO, Igualmente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ELIGIA YERILIN PARRA MENDOZA, estando el precitado acusado debidamente asistido por la Defensora Pública especializada abogada PATRICIA FIDEL.
Dándole inicio al juicio oral y privado se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público (encargado), Abogada Carlos colina, quien expuso: ” En este acto ratifico la acusación y Los medios de prueba ya admitidas por el Juzgado de Control N° 01 de este Sistema Penal, en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecidos en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NELSON JESUS SANCHEZ OVIEDO, Igualmente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ELIGIA YERILIN PARRA MENDOZA y solicito le sea impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, donde la representación Fiscal del Ministerio Publico, Adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era la Sanción Definitiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial, en el caso de que la imputada admita se adecua la Sanción Definitiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, conforme al 624 de la ley especial que rige la materia a ser cumplida de manera sucesiva, valorando la contención familiar y el proyecto de vida útil, que tiene el adolescente acusado. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada ABG. PATRICIA FIDEL, quien entre otras cosas expuso: “En mi condición de defensora del adolescente acusado, rechazo en todas y cada una sus partes la acusación en contra de mi defendido, invocando el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicito sean incorporados los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico, y establecer la presunción de inocencia de mi defendido, rechazando de igual manera la sanción solicitada por el Ministerio Publico, solicitando se de apertura al Juicio Oral y Privado, a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido y solicito el enjuiciamiento. Es todo.”
Se le concedió el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y fue impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oída y a declarar, establecidos en los artículos 80, 542, 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole este Tribunal, el alcance y contenido de la acusación admitida por el Juez de Control N° 01 de este Sistema Penal, preguntándole si entendía la acusación, así como los hechos atribuidos y la sanción prevista para la misma y solicitada por el Ministerio Público, quien manifestó libre de coacción, voluntariamente que si entendía el contenido de la acusación y que no desea declarar”.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento especial por Admisión de los Hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, explicó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de este Procedimiento especial como formula alternativa a la prosecución del proceso, por cuanto al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio.
Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:
Artículo 583. Admisión de los Hechos.
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 375 establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:
Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
“Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”.
Artículo 537. Interpretación y Aplicación.
“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”.
De manera que, no obstante haberse establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la audiencia preliminar, como acto en la fase intermedia, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 375, la viabilidad de su aplicación “desde la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas” o de la apertura del debate, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.
En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la recepción de los medios de prueba, durante la fase de juicio, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen, por lo que en consecuencia este Tribunal, acuerda proponer y explicar al adolescente acusado el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.
Seguidamente el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, fue informado e instruido, por este Tribunal de Juicio, del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que en este acto del juicio oral y privado se establece una nueva oportunidad para hacer uso de este Procedimiento especial, que concede el Código Orgánico Procesa Penal vigente en su artículo 375, el cual dispone “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”, manifestando el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, “Si entendí y SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente”.
Estando dentro del lapso legal correspondiente como lo es antes de la recepción de las pruebas y como ya se indicó se escuchó al representante de la Fiscalía hacer la ratificación de la Acusación ya admitida en fase de Control por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecidos en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NELSON JESUS SANCHEZ OVIEDO, Igualmente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ELIGIA YERILIN PARRA MENDOZA y ratificó y enunció las pruebas con que contaba para sustentarla, haciendo una adecuación de la sanción solicitada inicialmente como sanción definitiva a imponer al adolescente OMITIDO, como es la de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, conforme al 624 de la ley especial que rige la materia a ser cumplida de manera sucesiva, así mismo se oyó al precitado acusado quien de viva voz en forma individual y voluntaria expresó su deseo de acogerse a la figura de la Admisión de los Hechos por los cuales es acusado por la Representación Fiscal, la Defensa por su parte expuso que en su debida oportunidad promoverá los elementos de pruebas que demostrara la no responsabilidad de su defendido en el presente caso y así podrá demostrar la inocencia del mismo.
En consecuencia esta Juzgadora procedió a dictar la SENTENCIA, explicando al adolescente acusado y a las demás partes intervinientes en el juicio, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, ello conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme a lo establecido en los artículos 375 del Decreto con rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 583 ejusdem. En tal sentido se pasa de seguida a explanar la decisión y a la publicación de la sentencia:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales la Representación fiscal presentó formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y por los cuales la misma fue admitida en fase de control y que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuesto y ratificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta Audiencia de Juicio oral y Privado y que quedaron definitivamente fijados y admitidos como ya se señalo en fase de Control son a saber los siguientes: “: En el día jueves 29 de mayo del 2014, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, en momentos en que las víctimas Nelson Sánchez y Eligia Parra, iban por la carretera nacional Mijaguito Acarigua, a bordo de un vehículo, clase moto, marca haojin md, de color azul, de placa AD9J62V, cuando a altura de la salida de la carretera, los interceptan dos ciudadanos jóvenes, donde uno de ellos vestía un short de color amarillo y franela de color marrón, de contextura delgada, de piel morena, quien resulto ser el adolescente acusado OMITIDO, y otro ciudadano, que vestía un pantalón blue jeans y franela de color blanco, quienes portando un arma de fuego, los apuntan con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte les piden que se detengan, donde al pararse, les quitan a cada uno de ellos sus teléfonos celulares, uno marca blackberry, de color blanco y otro, marca blackberry, de color negro, modelo 8520, igualmente los despojan del vehículo automotor antes mencionado, la cual encienden y se marchan hacia unos de los barrios cercanos, una comisión policial, al ser informados de lo sucedido, así como de las características físicas, y la vestimenta de los autores de hecho punible, y las características del vehículo clase moto, se dirigen al Barrio 15 de marzo, a fin de realizar un recorrido por la zona y a la altura de la calle 06, del barrio antes mencionado, donde observan a un ciudadano el cual iba conduciendo un vehículo moto, con características similar a la que les indico el ciudadano víctima, quien al ver la comisión policial se detiene, se baja del vehículo, moto y trata de salir corriendo, por lo que los funcionarios policiales le dan de inmediato la voz de alto, al verificar que se trataba del vehículo, moto propiedad de la víctima, y este al reconocerlo como uno de los autores del hecho punible los funcionarios policiales realizan su aprehensión, es todo.”
Calificó los hechos como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecidos en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NELSON JESUS SANCHEZ OVIEDO, Igualmente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ELIGIA YERILIN PARRA MENDOZA calificación jurídica ésta admitida por el Juez de Control N° 01, al ordenar el enjuiciamiento del acusado. Igualmente en su exposición la Representación Fiscal ratificó las pruebas ofrecidas y ya admitidas y explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena del adolescente acusado, haciendo una adecuación en cuanto al tiempo de la sanción a imponer al mencionado adolescente, por lo que expresó que de ser condenado le sea aplicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, Y LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, conforme al 624 de la ley especial que rige la materia a ser cumplida de manera sucesiva, ello conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la imposición de la sanción, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión:
De los hechos que quedaron fijados, se concluye que la calificación jurídica que debe darse al mismo es la de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecidos en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NELSON JESUS SANCHEZ OVIEDO, Igualmente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ELIGIA YERILIN PARRA MENDOZA, lo cual se pudo evidenciar con el Acta de Denuncia, de fecha 29 de Mayo de 2014, realizada por el ciudadano NELSON JESUS SANCHEZ OVIEDO, victima en el presente caso, así como el Acta de Entrevista, de fecha 29 de Mayo de 2014, realizada por la ciudadana ELIGIA YERILIN PARRA y con el Acta Policial de fecha 29 de Mayo de 2014, suscrita por los funcionarios policiales: SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) RODRIGUEZ RAFAEL y OFICIAL AGREGADO (CPEP) CARVAJAL ARMANDO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro.02, Municipio Páez, estado Portuguesa, actuantes en el procedimiento, quienes realizan la detención del antes identificado adolescente y lo identifican como el autor del hecho, y de las demás actas de investigación penal que recogen la actuación con suficientes elementos de convicción que obran en contra de el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y aunado a este cúmulo de evidencias en contra del mismo, también en esta Audiencia de Juicio Oral y Privado, en forma individual, voluntaria y expresa acogiéndose al procedimiento por admisión de los hechos en fase de Juicio, habiéndose aperturado el Debate y antes de la recepción de las pruebas, admitió, el adolescente acusado OMITIDO, su responsabilidad en la comisión del hecho, por lo que en definitiva queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecidos en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NELSON JESUS SANCHEZ OVIEDO, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ELIGIA YERILIN PARRA MENDOZA, y la responsabilidad penal del adolescente acusado antes mencionado. En tal sentido, es entonces de considerar al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como los anteriormente citados de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en los hechos y de los cuales se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado adolescente; fundamentos estos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello el Tribunal de Control correspondiente admitió en su oportunidad legal, los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose esta así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente acusado, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea en la fase del juicio oral y privado, previa a la recepción de las pruebas.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la sanción correspondiente y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en los siguientes términos:
SANCION
Así las cosas, y siendo que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, manifestó acogerse en forma individual, voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, antes de la recepción de los medios probatorios y pidió que se le imponga de inmediato la sanción solicitada por la representación Fiscal. Siguiendo con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto por una parte, que la Fiscalía del Ministerio Público consideró que “…para este hecho, considera proporcional la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, Y LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, conforme al 624 de la ley especial que rige la materia a ser cumplida de manera sucesiva.
Siendo que para la aplicación de las sanciones por el hecho atribuido al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, este Tribunal procede a analizar y aplicar cada una de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales a saber son las siguientes: PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecidos en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NELSON JESUS SANCHEZ OVIEDO, Igualmente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ELIGIA YERILIN PARRA MENDOZA, la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto el delito ya especificado, se trata de un delito que afecta directamente al adolescente, su vida y su entorno familiar, aunado a ello es considerado un delito de carácter grave dado el daño que genera en la sociedad Venezolana y por supuesto en la juventud. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al haber admitido los hechos el adolescente acusado y en consecuencia al declararse su participación y responsabilidad Penal en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecidos en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NELSON JESUS SANCHEZ OVIEDO, Igualmente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ELIGIA YERILIN PARRA MENDOZ, ya que quedó plenamente demostrado con la admisión de hechos formulada por el adolescente acusado y con los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en su contra, la responsabilidad penal del adolescente acusado. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecidos en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NELSON JESUS SANCHEZ OVIEDO, Igualmente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ELIGIA YERILIN PARRA MENDOZ, se consideran de naturaleza esencialmente pluriofensivos por cuanto se trata de un delito que afectan el derecho a la salud del adolescente involucrado y en general a nuestra sociedad. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó con la admisión de los hechos, plenamente demostrada la participación y responsabilidad penal del adolescente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecidos en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NELSON JESUS PARRA, Igualmente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ELIGIA YERILIN PARRA MENDOZA siendo penalmente responsable por la comisión del mismo. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad, está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de alguna o algunas de estas sanciones, es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo en el presente caso la sanción de Privación de Libertad proporcional e idónea en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar y el resarcimiento al daño moral y social causado, SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a la presente fecha cuenta con la edad de quince(15) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de las medidas son acordes para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal toma en cuenta que el adolescente a fin de recibir la sanción correspondiente y como acto de madurez admitió la responsabilidad penal del hecho y demostró su arrepentimiento por el hecho cometido, para con ello de alguna manera reparar el daño causado.
Ahora bien, establecido como ha sido, que la sanción aplicable al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, Y LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, CONFORME AL 624 de la ley especial que rige la materia a ser cumplida de manera sucesiva, es por lo que, una vez admitidos los hechos y solicitada como fue la aplicación de la sanción a cumplir, se procede a la aplicación de la misma y esta Juzgadora para tal fin, toma en cuenta que al admitir los hechos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, demostró madurez y su arrepentimiento por el hecho cometido y siendo que este Sistema Penal Juvenil es de carácter eminentemente educativo- resocializador y es facultativo del Juzgador por la discrecionalidad Reglada, imponerle una medida tomando en cuenta que esta sea idónea y de que el adolescente este, debido a su edad, en capacidad de comprenderla y cumplirla, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y la capacidad para cumplir una sanción, determinada según las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decide que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga como sanción definitiva a cumplir a la adolescente, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, conforme a lo previsto en el artículo 624 de la ley especial que rige la materia a ser cumplida de manera sucesiva, Y ASI SE DECIDE.
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