REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000332
ASUNTO : PP11-D-2014-000332
JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME
SECRETARIO: ABG. JAIRO GALLARDO.
FISCAL: ABG. CARLOS COLINA
DEFENSA: ABG. GUALBERTO ALAYON y JIMMY PEREZ.
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY.
VICTIMAS: FELIPE ANTONIO MENDOZA ESCALONA y
YARISBETH RODRIGUEZ DE MENDOZA.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
DECISION: SUSTITUCIÓN DE MEDIDA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Diciembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000332
ASUNTO : PP11-D-2014-000332
Visto el escrito consignado por los Abogados: GUALBERTO ALAYON y JIMMY JOSE PEREZ, en su carácter de Defensores Privados de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY E IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY; a quienes se les acusa por imputárseles la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FELIPE ANTONIO MENDOZA ESCALONA, Venezolano, natura! de Ospina estado Portuguesa, nacido en fecha 26-05-1968, de 41 años de edad, estado civil casado de profesión agricultor residenciado en el caserío Pueblo Nuevo, carretera principal vía El Cementerio, casa sin número parroquia La Aparición, Municipio Ospino, titular de la cedula de identidad V-9.403.000, teléfono de ubicación 0426-4520446, por imputárseles además de dicho delito a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 primer párrafo ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YARISBETH RODRIGUEZ DE MENDOZA, Venezolana, natural de Acarigua estado portuguesa, de 39 años de edad, nacida en fecha 10-09-1975, titular de la cédula de identidad V-14.272.006, residenciada en el caserío Pueblo Nuevo, carretera principal vía el cementerio, asa SIN, parroquia La Aparición, municipio Ospino estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-7070375 y por imputárseles así mismo a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual entre otras cosas solicitan y exponen lo siguiente:
“ Acudo ante este competente juzgado a los fines de interponer formal escrito de la revocación de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, igualmente solicito en el presente escrito la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre nuestros defendidos y la cual cumplen actualmente en la Comandancia de la Coordinación Policial General Manuel Piar de Ospino estado Portuguesa, desde el 11 de septiembre del 2014, donde por decisión del tribunal de control N° 1, Sección adolescente se decreta el cese de la detención preventiva que venían cumpliendo nuestros patrocinados desde la fecha 8 de julio de 2014, y dictan prisión preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
…………………………...PETITORIO…
Honorable Juez a nuestros de4fendidos les asiste el derecho a ser juzgados en libertad, independientemente de la calificación jurídica atribuida por parte del representante del Ministerio Público, a los hechos en los cuales supuestamente participaron nuestros patrocinados, por lo que en aplicación a los principios y garantías a los derechos a la libertad, la presunción de inocencia, el debido proceso y la proporcionalidad prevista en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitamos que le sea acordada la REVISIÓN DE LA MEDIDA SOLICITADA y se les otorgue una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de presentación cada 30 días o someterse a la supervisión de una persona determinada a fin de que oquedad someterse al proceso de responsabilidad penal en libertad como lo establece la Carta Magna.., este Tribunal a tal efecto emite el pronunciamiento correspondiente y observa:
En el presente caso, a los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, les fue decretado el enjuiciamiento y con ello les fue impuesta en audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de Septiembre de 2014, por el Tribunal de Control Nº 01, del Sistema De Responsabilidad Penal, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial, Acarigua, la Medida de PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y privado, permaneciendo dichos adolescentes recluidos en la Comandancia de la Coordinación Policial General Manuel Piar de Ospino estado Portuguesa y posteriormente en la Entidad de Atención Acarigua I, y hasta la presente fecha.
Consta al folio ciento sesenta y uno (161) de la Segunda Pieza, Boleta de Reintegro de los Adolescentes antes mencionados, emanada por el Tribunal de control N° 1, de fecha 11-09-2014, librada a la Comandancia de la Coordinación Policial General Manuel Piar de Ospino, lugar donde debían permanecer los adolescentes a la orden del tribunal.
Consta al folio Ciento Ochenta y ocho (188), de la Segunda Pieza, auto realizado por la juez del Tribunal de Control N° 1, de fecha 12-09-2014, donde ordena el traslado de los adolescentes quienes se encuentran recluidos en la Comandancia de la Coordinación Policial General Manuel Piar de Ospino, hasta la Entidad de Atención Acarigua I por ser el lugar señalado en la ley para recluir a los adolescente en conflicto con la ley penal.
Consta al folio Ciento ochenta y nueve (189) de la Segunda Pieza, oficio N° PV11OFO20140008954, emanado del Tribunal de Control N° 1, de fecha 12-09-2014,dirigido al Comandante de la Coordinación Policial General Manuel Piar de Ospino, ordenando el traslado de los adolescentes hasta la entidad de Atención Acarigua I.
Consta al folio Ciento noventa y uno (191) de la Segunda Pieza, oficio N° PV11OFO20140008955, emanado del Tribunal de Control N° 1, de fecha 12-09-2014, dirigido al Director de la Entidad de Atención Acarigua I, mediante el cual ordena el ingreso de los adolescente a esa entidad.
Consta al folio ochenta y tres (83) de la Tercera Pieza, oficio N° PV11OFO20140001204, emanado de este Tribunal de Juicio, de fecha 12-09-2014, dirigido al Director de la Entidad de Atención Acarigua I, mediante el cual ordena el ingreso de los adolescente a esa entidad de manera inmediata.
Consta al folio ciento treinta y tres (133) de la Tercera Pieza, oficio N° 088-14, suscrito por el Jefe de la Estación Policial General Manuel Piar de Ospino, mediante el cual informa al tribunal que el Director de la Entidad de Atención Acarigua I, recibió en esa institución a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY y no fueron recibidos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, por ser mayores de edad, y los mismos se mantendrán en dicha comisaría.
Ahora bien, esta juzgadora observa que, ciertamente, desde la oportunidad en que les fue decretada la prisión preventiva a los adolescentes, es decir el día 11 de Septiembre de 2014, hasta la presente fecha han transcurrido los tres (3) meses, que prevé la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lapso máximo para que se mantenga la medida de prisión preventiva, razón esta por la cual en el presente caso debe proceder indefectiblemente el cese de la medida de prisión preventiva, bien sea a petición de parte o de oficio, todo ello en razón del mandato expreso contemplado en el parágrafo segundo del artículo 581 Ejusdem.
El parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa lo siguiente:
“Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.
Tal como se desprende de la citada norma legal, la medida de prisión preventiva decae cuando se ha cumplido el plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la misma, sin que en el juicio incoado contra el adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa, únicamente, con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que, como se observa del citado artículo 581, “el juez que conozca del mismo (el proceso) la hará cesar (la prisión preventiva), sustituyéndola por otra medida cautelar”.
Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado más allá del plazo razonable legalmente establecido.
Asimismo considera importante esta juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reza: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo ésta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán).
En razón de todos los fundamentos anteriormente expuestos, determina esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, en aras de las garantías procesales y legales que les asisten a los mismos, es acordar el CESE de la Medida de Prisión Preventiva que pesa sobre los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, y en su lugar se le impone la Medida Cautelar previstas en los ordinales “B” y G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentar cada uno dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes perciban entre sus ingresos mensuales la cantidad de un salario mínimo y la obligación de someterse a la supervisión y orientación de sus representantes legales. Una vez constituida la fianza se ordenará la LIBERTAD de los antes identificados adolescentes sujetos a la medida cautelar indicada. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Líbrese los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE.