REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000267
ASUNTO : PP11-D-2014-000267
JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.


SECRETARIO: ABG. SUSANA GONZALEZ.
FISCAL: ABG. CARLOS COLINA.


DEFENSA: ABG. DAYANA BETANCOURT Y ARNALDO MELÉNDEZ.
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY.

VICTIMA: HENRY GRATEROL.


DELITO: VIOLENCIA SEXUAL.


DECISION: SUSTITUCIÓN DE MEDIDA.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Diciembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000267
ASUNTO : PP11-D-2014-000267

Visto el escrito consignado por los Abogados Dayana Betancourt y Arnaldo Meléndez, en su carácter de Defensores Privados de los adolescentes acusados: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,; a quienes se les acusa al imputárseles la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HENRY ORLANDO GRATEROL ARIZA, venezolano, de 52 años de edad, nacido en fecha 27-04-1962, titular de la cédula de identidad V-5.944.251, (OCCISO), mediante el cual entre otras cosas solicitan y exponen lo siguiente:

“ Que decrete el cese de la Medida de Prisión Preventiva a los adolescentes antes identificados y con todo respeto le imponga una medida cautelar menos gravosa establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, consiste en: La obligación de presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta circunscripción Judicial Penal o la que usted crea conveniente en virtud de que se venció el plazo establecido en el artículo 581, en el parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el contenido del artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ley aprobatoria publicada en Gaceta Oficial de la Constitución de la Republica de Venezuela N° 31.256 de fecha 4 de junio de 1977, la cual posee jerarquía de rango Constitucional en nuestro ordenamiento jurídico a tenor de la establecido en el articulo 23 de la Carta Magna, que dispone en su articulo 7, numeral 5, que toda persona detenida: tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantizad que aseguren su comparecencia al juicio. De la revisión realizada a la causa se verifica la procedencia del Cese de la Medida Cautelar que pesa sobre los anteriormente identificados adolescentes y su sustitución por otra Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a tal efecto emite el pronunciamiento correspondiente y observa:

En el presente caso, ciertamente a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, le fue decretado el enjuiciamiento y con ello le fue impuesta en audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de Septiembre de 2014, por el Tribunal de Control Nº 01, del Sistema De Responsabilidad Penal, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial, Acarigua, la Medida de PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar sus comparecencias al juicio oral y privado, ordenando en esa misma fecha el Ingreso de dichos adolescentes legales a la Entidad de Atención Acarigua I, por ser su sitio de reclusión.

Que constan al folio Veintinueve (29) de la Tercera pieza de la causa, boleta de Reintegro emanada del Tribunal de Control N° 01, de fecha 03 de Septiembre de 2014, donde se hace constar la orden de reintegro de los mencionados adolescentes, a la Entidad de Atención Acarigua I, por ser este el establecimiento adecuado para su reclusión según lo establece la ley.

Ahora bien, esta juzgadora observa que, ciertamente, desde la oportunidad en que le fue decretada la prisión preventiva a los adolescentes, es decir el día 03 de Septiembre de 2014, hasta la presente fecha han transcurrido los tres (3) meses, que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lapso máximo para que se mantenga la medida de prisión preventiva, razón esta por la cual en el presente caso debe proceder indefectiblemente el cese de la medida de prisión preventiva, bien sea a petición de parte o de oficio, todo ello en razón del mandato expreso contemplado en el parágrafo segundo del artículo 581 Ejusdem.


El parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa lo siguiente:

“Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.

Tal como se desprende de la citada norma legal, la medida de prisión preventiva decae cuando se ha cumplido el plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la misma, sin que en el juicio incoado contra el adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa, únicamente, con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que, como se observa del citado artículo 581, “el juez que conozca del mismo (el proceso) la hará cesar (la prisión preventiva), sustituyéndola por otra medida cautelar”.


Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado más allá del plazo razonable legalmente establecido.

Asimismo considera importante esta juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reza: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo ésta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán).

En razón de todos los fundamentos anteriormente expuestos, determina esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, en aras de las garantías procesales y legales que les asisten a los adolescentes legales, es acordar el CESE de la Medida de Prisión Preventiva que pesa sobre los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, y en su lugar se les impone la Medida Cautelar previstas en los literales “B” y G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: La obligación de presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que reúnan entre sus ingresos cada uno un monto equivalente a un salario mínimo y la obligación de someterse a la supervisión y orientación de sus representantes legales. Se acuerda notificar a los defensores a los fines de que consignen los recaudos correspondientes a los fiadores y una vez constituida la fianza se ordenará la LIBERTAD de los antes identificados adolescentes sujetos a la medida cautelar indicada. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Líbrese los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE.