REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: LUZMARY DEL CARMEN MARTÍNEZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 12.527.425.
Apoderada de la demandante: TAMAYRA GUTIÉRREZ, abogada en ejercicio domiciliada en Araure e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 143059.
Demandado: ANIBAL GREGORIO DEVIDES, también de nacionalidad venezolana, mayor de edad, también domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 9.842.908.
Apoderados del demandado: No tiene apoderados constituidos en la presente causa.
Tercero interviniente: ELIZABETH MARISELA PEROZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 13.485.526.
Apoderados judiciales de la tercero interviniente: No tiene apoderados constituidos en la presente la causa. La ha asistido la ya referida profesional del derecho TAMAYRA GUTIÉRREZ.
Motivo: Demanda y reconvención por partición de bienes de la comunidad conyugal.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal intentada por LUZMARY DEL CARMEN MARTÍNEZ DÍAZ contra ANIBAL GREGORIO DEVIDES, que se admitió por auto del 17 de junio de 2013.
La citación del demandado se practicó el 1° de julio de 2013.
El 12 de julio de 2013, la demandante solicitó unas medidas cautelares, que se acordaron parcialmente por auto del 17 de julio de 2013.
En fecha 31 de julio de 2013, el demandado dio contestación a la demanda, reconociendo que los bienes señalados en el escrito de la demanda, fueron adquiridos durante el tiempo que duró la unión conyugal y propuso reconvención, pretendiendo la partición de un inmueble.
La reconvención fue admitida por auto del 6 de agosto de 2013.
La representación judicial de la demandante, dio contestación a la reconvención, el 14 de agosto de 2013.
En esa misma fecha 14 de agosto de 2013, la ciudadana ELIZABETH MARISELA PEÑA PEROZO, propuso intervención voluntaria adhesiva, para sostener las razones de la demandada reconviniente LUZMARY DEL CARMEN MARTÍNEZ DÍAZ.
Por auto del 16 de septiembre de 2013, ordenó sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario, en cuaderno separado, la controversia sobre un inmueble que por vía reconvencional, solicitó el demandado la partición de un inmueble que describió el demandado, en el escrito de contestación a la demanda, en el que propuso la reconvención.
En el mismo auto, además, al no haber conflicto sobre los bienes descritos en el escrito de la demanda, se emplazó a las partes para el nombramiento del partidor.
En fecha 11 de octubre de 2013, se celebró el acto de designación del partidor.
La partidora designada, luego de ser notificada, compareció, aceptó y prestó el juramento de ley y presentó su informe, el 6 de diciembre de 2013.
Sobre el vehículo, las partes acordaron una transacción, acordando darlo en venta, a la cual se le impartió la homologación por auto del 13 de enero de 2014, con lo que quedó el vehículo excluido de la partición.
Por auto de la misma fecha, 13 de enero de 2014, se declaró concluida la partición, con respecto al inmueble sobre el que la demandante LUZMARY DEL CARMEN MARTÍNEZ DÍAZ, pretendía la partición en el escrito de la demanda.
En sentencia interlocutoria del 17 de marzo de 2014, se repuso la causa al estado de que el Tribunal se pronunciara sobre la admisión o inadmisión de la intervención adhesiva de ELIZABETH MARISELA PEÑA PEROZO y por auto de la misma fecha, se admitió esa intervención.
El 22 de abril de 2014, se agregaron las pruebas promovidas por la interviniente ELIZABETH MARISELA PEÑA PEROZO, las que se admitieron por auto del 5 de mayo de 2014.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante LUZMARY DEL CARMEN MARTÍNEZ DÍAZ consiste en que se acuerde la partición de unos bienes que afirma formaron parte de la comunidad de gananciales, en virtud del matrimonio que dice la unió con el aquí demandado ANIBAL GREGORIO DEVIDES.
Se dice en el escrito de la demanda que la demandante LUZMARY DEL CARMEN MARTÍNEZ DÍAZ estuvo casada con el aquí demandado ANIBAL GREGORIO DEVIDES y que el vínculo quedó disuelto por sentencia definitivamente firme, dictada el 18 de junio de 2010 por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Que los bienes que adquirieron durante la unión conyugal son los siguientes:
Un inmueble consistente en una casa unifamiliar y el terreno sobre el que se encuentra construida, ubicada en la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, final de la Avenida Páez, salida hacia San Carlos, en la Urbanización Los Molinos IV, Avenida Bolívar con calle Miranda, signada con el número 68, con una superficie de CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (188,51 m2) aproximadamente y un área de construcción de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (77,20 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En diez metros con cuarenta y siete centímetros (10,47 mts.), con calle 2; SUR En diez metros con cuarenta y siete centímetros (10,47 mts.), con parcela 74; ESTE: En dieciocho metros (18 mts.) con parcela 69 y OESTE: En dieciocho metros (18 mts.) con parcela 67.
Un vehículo marca Chevrolet; tipo sedan; modelo Optra Design T/M; serial carrocería 9GAJM523XTB078985; serial de motor T18SED199063; año 2007, uso particular y con placas BBX-20C.
En su escrito, la demandante estima la cuantía de la demanda en UN MILLÓN SETECIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.701.000,00), equivalentes a 15.897 unidades tributarias.
El demandado ANIBAL GREGORIO DEVIDES, en su contestación, reconoció que los bienes señalados en el escrito de la demanda, fueron adquiridos durante el tiempo que duró la unión conyugal.
Adujo que la demandante, obvió un bien inmueble, consistente en una casa ubicada en la Urbanización El Carmelo, sector 03, calle 06, N° 01 en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, final de la Avenida Páez, sobre un lote de terreno de los ejidos de la Municipalidad, con un área de DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (209 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veintidós metros (22 mts.), con Avenida 5; SUR En veintidós metros (22 mts.), con vivienda 03; ESTE: En nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts.) con calle 06 y OESTE: En nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts.) con vivienda 02.
Como quedó dicho, el demandado ANIBAL GREGORIO DEVIDES, propuso reconvención, pretendiendo la partición del referido inmueble.
La representación judicial de la demandante LUZMARY DEL CARMEN MARTÍNEZ DÍAZ, al contestar la reconvención, rechazó que el referido inmueble por el que se la reconvino en partición, formara parte de la comunidad de gananciales, aduciendo que el mismo había sido dado en venta a ELIZABETH MARICELA PEÑA PEROZO, en fecha 21 de agosto de 2006, como afirmó se evidencia en copia certificada de documento, expedido por la Notaría Pública Segunda de Acarigua.
Este Tribunal, mediante decisión interlocutoria del 16 de septiembre de 2013, fijó la oportunidad de la designación del partidor, para que se procediera a la partición de los bienes descritos en el libelo de la demanda.
En el mismo auto del 16 de septiembre de 2014, el Tribunal ordenó continuar el procedimiento, con sobre la pretensión reconvencional de partición del inmueble descrito en el escrito de contestación, en el que se propuso la reconvención y como también quedó dicho, en sentencia interlocutoria del 17 de marzo de 2014, se repuso la causa al estado de que el Tribunal se pronunciara sobre la admisión o inadmisión de la intervención adhesiva de ELIZABETH MARISELA PEÑA PEROZO y por auto de la misma fecha, se admitió esa intervención.
En consecuencia, luego de haberse ordenado la partición de los bienes descritos en el escrito de la demanda y en virtud de la transacción parcial homologada el 13 de enero de 2014, solo resta por decidir en la presente causa, sobre la pretensión reconvencional de la demandada reconviniente, LUZMARY DEL CARMEN MARTÍNEZ DÍAZ, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización El Carmelo de Acarigua, antes descrito en la presente decisión.
Para resolver esta pretensión reconvencional, el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE RECONVENIDA:
1. Folio 3 del cuaderno principal. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de LUZMARY DEL CARMEN MARTÍNEZ DÍAZ, V-12.527.425 y ANIBAL GREGORIO DEVIDES, V-9.842.908.
Las copias de las cédulas de identidad de la demandante reconvenida y del demandado reconviniente, no acreditan ni descartan que el inmueble del que se pretende reconvencionalmente la partición, forme parte de la comunidad de gananciales que se afirma existió entre la demandante reconvenida LUZMARY DEL CARMEN MARTÍNEZ DÍAZ y el demandado reconviniente ANIBAL GREGORIO DEVIDES, por lo que estas copias ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
2. Folios 4 al 8 del cuaderno principal. Copia fotostática simple de sentencia de Divorcio 185-A. Solicitantes: LUZMARY MARTÍNEZ DÍAZ y ANIBAL GREGORIO DEVIDES, expedida por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de junio de 2010.
Esta copia simple, corresponde a una sentencia de un Tribunal de la República, que es un documento público, mientras que esta copia es perfectamente legible y no fue impugnada por el demandado reconviniente al que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y en consecuencia se aprecia como plena prueba, de que el entonces Juzgado del Municipio Araure, en sentencia del 18 de junio de 2010, declaró el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo conyugal, que existía entre la demandante reconvenida LUZMARY DEL CARMEN MARTÍNEZ DÍAZ y el demandado reconviniente, en virtud del matrimonio que habían contraído el 18 de noviembre de 1996. Así se declara.
3. Folios 9 al 28 del cuaderno principal. Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 3 de febrero de 2005, anotado bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre.
Por auto del 13 de enero de 2014, dictado en la presente causa, se declaró concluida la partición del inmueble al que se refiere esta copia simple y solo resta decidir sobre la partición de un inmueble situado en la Urbanización El Carmelo, por lo que esta copia, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
4. Folios 29 al 66 del cuaderno principal. Copia fotostática simple de Informe de Avalúo realizado a una vivienda ubicada en la Calle 2, Nº 68, Urbanización Los Molinos IV, Araure, por el Ing. Lardys Rodríguez.
Por auto del 13 de enero de 2014, dictado en la presente causa, se declaró concluida la partición del inmueble al que se refiere este avalúo y solo resta decidir sobre la partición de un inmueble situado en la Urbanización El Carmelo, por lo que esta copia, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
5. Folio 67 del cuaderno principal. Copia fotostática simple de Constancia emanada de GMAC en fecha 26 de noviembre de 2010, a favor del demandado ANIBAL GREGORIO DEVIDES.
6. Folios 68 al 76 del cuaderno principal. Copia fotostática simple de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, emanado por la empresa General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, C.A., a favor del demandado ANIBAL GREGORIO DEVIDES.
7. Folios 77 al 100 del cuaderno principal. Copia fotostática simple de Informe de Avalúo realizado al Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra, Año 2007, Placa: BBX-20C, por el Ing. Lardys Rodríguez.
Por auto del 13 de enero de 2014, se impartió la homologación a la transacción parcial que celebraron las partes, excluyendo el vehículo al que se refieren la copia de la constancia del folio 67, así como las copias de los folios 68 al 76 y del 77 al 100, todos del cuaderno principal, por lo que las mismas ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia, se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
8. Folios 9 al 13 del cuaderno separado de trámite de procedimiento ordinario. Copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, en fecha 21 de agosto de 2006, anotado bajo el Nº 48, Tomo 47.
Esta instrumental promovida por la parte actora, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la aquí demandada reconviniente LUZMARY DEL CARMEN MARTÍNEZ DÍAZ, en fecha 21 de agosto de 2006, dio en venta a la aquí interviniente adhesiva ELIZABETH MARISELA PEÑA PEROZO, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) ahora equivalentes de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), un inmueble, consistente en una casa ubicada en la Urbanización El Carmelo, sector 03, calle 06, N° 01 en Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, final de la Avenida Páez, sobre un lote de terreno de los ejidos de la Municipalidad, con un área de DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (209 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veintidós metros (22 mts.), con Avenida 5; SUR En veintidós metros (22 mts.), con vivienda 03; ESTE: En nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts.) con calle 06 y OESTE: En nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts.) con vivienda 02. Así se declara.
9. Folios 14 y 15 del cuaderno separado de trámite de procedimiento ordinario. Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, en fecha 21 de agosto de 2006, anotado bajo el Nº 48, Tomo 47.
Ya se valoró una copia certificada de este documento, por lo que esta copia simple del mismo documento, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha esta copia simple, como carente de valor probatorio. Así se declara.
10. Folio 16 del cuaderno separado de trámite de procedimiento ordinario. Recibo de pago, donde la demandante reconvenida hace constar que recibió de NORYS PEÑA C.I. 12.446.899, la cantidad de Bs. 5.000.000 por concepto de venta de vivienda, cuyo original se encuentra en la caja de seguridad del Tribunal y del que en el expediente, cursa copia certificada.
11. Folio 17 del cuaderno separado de trámite de procedimiento ordinario. Depósito bancario de la entidad financiera BANCO FEDERAL, C.A., de fecha 21 de agosto de 2006, signado con el Nº 38137160, Código Cuenta Cliente Nº 01330041111101016740, por Bs. 2.000.000, cuyo original se encuentra en la caja de seguridad del Tribunal y del que en el expediente, cursa copia certificada.
Con el recibo del folio 16, por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) y la planilla de depósito del folio 17 por DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), la demandada reconviniente, pretende demostrar haber recibido pagos de la interviniente adhesiva ELIZABETH MARISELA PEÑA PEROZO, por un total de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), ahora equivalentes a SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) por la venta del inmueble, cuya partición pretende reconvencionalmente, el demandado ANIBAL GREGORIO DEVIDES. No obstante, el pago por esa cantidad de dinero, por la venta del inmueble, quedó demostrada con la copia certificada del documento cursante en los folios 9 al 13 del cuaderno separado de trámite, por el procedimiento ordinario, por lo que este recibo y esta planilla de depósito, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia, se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
12. Folios 18 y 19 del cuaderno separado de trámite de procedimiento ordinario. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de ELIZABETH MARISELA PEÑA PEROZO, C.I. V-13.485.525 y NORYS MARIBEL PEÑA PEROZO, C.I. V-12.446.899.
Las copias de las cédulas de identidad de la interviniente adhesiva ELIZABETH MARISELA PEÑA PEROZO y de NORYS MARIBEL PEÑA PEROZO de la que se dice es hermana de ésta, en el escrito de contestación a la reconvención con el que se consignaron estas copias de cédulas de identidad, no acreditan ni descartan que el inmueble del que se pretende reconvencionalmente la partición, forme parte de la comunidad de gananciales que se afirma existió entre la demandante reconvenida LUZMARY DEL CARMEN MARTÍNEZ DÍAZ y el demandado reconviniente ANIBAL GREGORIO DEVIDES, por lo que estas copias ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
PRUEBAS DEL DEMANDADO RECONVINIENTE:
13. Folios 112 y 113 del cuaderno principal. Copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 22 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 01, Tomo 155.
Esta instrumental promovida por el demandado reconviniente, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la aquí demandante reconvenida, LUZMARY DEL CARMEN MARTÍNEZ DÍAZ, en fecha 22 de diciembre de 1998, compró por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), ahora equivalentes a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), un inmueble, consistente en una casa ubicada en la Urbanización El Carmelo, sector 03, calle 06, N° 01 en Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, final de la Avenida Páez, sobre un lote de terreno de los ejidos de la Municipalidad, con un área de DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (209 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veintidós metros (22 mts.), con Avenida 5; SUR En veintidós metros (22 mts.), con vivienda 03; ESTE: En nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts.) con calle 06 y OESTE: En nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts.) con vivienda 02. Así se declara.
PRUEBAS DE LA INTERVINIENTE ADHESIVA:
14. Folio 22 del cuaderno separado de trámite de procedimiento ordinario. Copia de depósito bancario de la entidad financiera BANCO FEDERAL, C.A., de fecha 21 de agosto de 2006, signado con el Nº 38137160, Código Cuenta Cliente Nº 01330041111101016740, por Bs. 2.000.000.
15. Folio 23 del cuaderno separado de trámite de procedimiento ordinario. Copia fotostática simple de recibo de pago, donde la demandante reconvenida hace constar que recibió de NORYS PEÑA C.I. 12.446.899, la cantidad de Bs. 5.000.000 por concepto de venta de vivienda.
Con estas copias, pretende la interviniente adhesiva ELIZABETH MARISELA PEÑA PEROZO, demostrar haber realizado a la aquí demandante reconvenida, pagos por un total de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), ahora equivalentes a SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) por la venta del inmueble, cuya partición pretende reconvencionalmente, el demandado ANIBAL GREGORIO DEVIDES. No obstante, el pago por esa cantidad de dinero, por la venta del inmueble, quedó demostrada con la copia certificada del documento cursante en los folios 9 al 13 del cuaderno separado de trámite, por el procedimiento ordinario, por lo que las copias de este recibo y de esta planilla de depósito, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia, se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
CONCLUSIÓN:
Con la copia fotostática simple de sentencia de Divorcio 185-A. Solicitantes: LUZMARY MARTÍNEZ DÍAZ y ANIBAL GREGORIO DEVIDES, expedida por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de junio de 2010, cursantes del folio 4 al 8 del cuaderno principal, quedó demostrado que el entonces Juzgado del Municipio Araure, en sentencia del 18 de junio de 2010, declaró el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo conyugal, que existía entre la demandante reconvenida LUZMARY DEL CARMEN MARTÍNEZ DÍAZ y el demandado reconviniente, en virtud del matrimonio que habían contraído el 18 de noviembre de 1996.
Con la copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 22 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 01, Tomo 155, cursante en los folios 112 y 113 del cuaderno principal, logró el demandado reconviniente ANIBAL GREGORIO DEVIDES, demostrar que la aquí demandante reconvenida, LUZMARY DEL CARMEN MARTÍNEZ DÍAZ, en fecha 22 de diciembre de 1998, compró por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), ahora equivalentes a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), un inmueble, consistente en una casa ubicada en la Urbanización El Carmelo, sector 03, calle 06, N° 01 en Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, final de la Avenida Páez, sobre un lote de terreno de los ejidos de la Municipalidad, con un área de DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (209 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veintidós metros (22 mts.), con Avenida 5; SUR En veintidós metros (22 mts.), con vivienda 03; ESTE: En nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts.) con calle 06 y OESTE: En nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts.) con vivienda 02.
Al haber sido adquirido ese inmueble, por la demandante reconvenida LUZMARY DEL CARMEN MARTÍNEZ DÍAZ, el 22 de diciembre de 1998, luego de haberse unido en matrimonio el 18 de noviembre de 1996 con el demandado reconviniente ANIBAL GREGORIO DEVIDES y antes de que el entonces Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia del 18 de junio de 2010, declarara el divorcio y la disolución de la unión conyugal que existía entre ambos, es evidente que dicho inmueble formaba parte de la comunidad de gananciales, entre la misma demandante reconvenida LUZMARY DEL CARMEN MARTÍNEZ DÍAZ y el mismo demandado reconviniente ANIBAL GREGORIO DEVIDES.
No obstante, con la copia certificada del documento cursante en los folios 9 al 13 del cuaderno separado de trámite, por el procedimiento ordinario, quedó demostrado que la aquí demandada reconviniente LUZMARY DEL CARMEN MARTÍNEZ DÍAZ, en fecha 21 de agosto de 2006, dio en venta a la aquí interviniente adhesiva ELIZABETH MARISELA PEÑA PEROZO, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) ahora equivalentes de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), el mismo inmueble, por lo que es evidente que por esa venta, este inmueble dejó de formar parte de esa comunidad de gananciales.
Ciertamente no consta que el demandado reconviniente ANIBAL GREGORIO DEVIDES, haya prestado su consentimiento para esa venta, pero en la presente causa, se debate la partición del inmueble y no sobre la anulabilidad de la venta del mismo.
Como consecuencia de lo anterior, al haber dejado el inmueble de formar parte de la comunidad de gananciales que existía entre la demandante reconvenida LUZMARY DEL CARMEN MARTÍNEZ DÍAZ y el demandado reconviniente ANIBAL GREGORIO DEVIDES, cuya partición pretende éste último reconvencionalmente, su pretensión, debe desecharse, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, intentada por LUZMARY DEL CARMEN MARTÍNEZ DÍAZ ya identificada, contra ANIBAL GREGORIO DEVIDES, también identificado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la pretensión reconvencional del demandado reconviniente ANIBAL GREGORIO DEVIDES, de partición de un inmueble, consistente en una casa ubicada en la Urbanización El Carmelo, sector 03, calle 06, N° 01 en Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, final de la Avenida Páez, sobre un lote de terreno de los ejidos de la Municipalidad, con un área de DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (209 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veintidós metros (22 mts.), con Avenida 5; SUR En veintidós metros (22 mts.), con vivienda 03; ESTE: En nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts.) con calle 06 y OESTE: En nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts.) con vivienda 02.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas de la reconvención, al demandado ANIBAL GREGORIO DEVIDES que la propuso, por haber resultado totalmente vencido.
Según el artículo 282 eiusdem, no hay condenatoria en las costas de la pretensión de reconvención de la demandante LUZMARY DEL CARMEN MARTÍNEZ DÍAZ, por cuanto el demandado ANIBAL GREGORIO DEVIDES convino en la misma y no consta que haya dado lugar a la demanda.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, el primero (1°) de diciembre de dos mil catorce.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 10 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria