REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 12 de diciembre de 2014
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
Se inició la presente causa por demanda de fijación de obligación alimentaria intentada por NELSYS KATHERINE MÉNDEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 21.060.999, contra NELSON FRANCISCO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, técnico superior en administración, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 5.941.294, que se admitió por auto del 24 de septiembre de 2014.
Por auto del 3 de octubre de 2014 se fijó provisionalmente a favor de la demandante NELSYS KATHERINE MÉNDEZ LÓPEZ a cargo del demandado NELSON FRANCISCO MÉNDEZ, una pensión de alimentos de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) quincenales.
Luego de practicada la citación del demandado y de haber éste dado contestación a la demanda, comparecieron en fecha 1° de diciembre de 2014 la reclamante NELSYS KATHERINE MÉNDEZ LÓPEZ, nacida el 27 de mayo de 1993 y el reclamado NELSON FRANCISCO MÉNDEZ y celebraron una transacción, en la que dicho demandado ofreció y la misma demandante aceptó, un monto por la pensión de alimentos, con unas cantidades adicionales al salir el demandado de vacaciones y en el mes de diciembre, acordando que la pensión se mantendría vigente, hasta que NELSYS KATHERINE MÉNDEZ LÓPEZ culmine sus estudios o hasta que cumpla veinticinco años.
El Tribunal por auto del 3 de diciembre de 2014, convocó a las partes a una reunión, para que aclararan los términos de la transacción, para proceder a pronunciarse sobre la homologación.
El 9 de diciembre de 2014, las partes aclararon que en la transacción del 1° de diciembre se había acordado lo siguiente:
PRIMERO: La pensión de alimentos quedó acordada en MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) quincenales, para un total de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, para cada uno de los doce meses del año.
SEGUNDO: Adicionalmente, a estos pagos quincenales, se acordó una cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) pagadera una vez al año, en la oportunidad en la que el demandado salga de vacaciones.
TERCERO: Adicionalmente a las anteriores, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) una vez al año, pagadera a mas tardar el 20 de diciembre, o el día hábil inmediato siguiente, en caso de que ese día sea no hábil.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Los derechos debatidos en la presente causa, tienen carácter patrimonial, no afectan el orden público y son disponibles por las partes.
Además, al celebrar la transacción, tanto la demandante NELSYS KATHERINE MÉNDEZ LÓPEZ como el demandado NELSON FRANCISCO MÉNDEZ se encontraban asistidos de abogados.
En consecuencia, a la transacción celebrada se le debe impartir la homologación, en los mismos términos en los que fue celebrada y que están expuestos en la presente decisión.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada por las partes en la presente causa, en los mismos términos en los que fue celebrada.
La obligación alimentaria del demandado NELSON FRANCISCO MÉNDEZ, con la demandante NELSYS KATHERINE MÉNDEZ LÓPEZ, se mantendrá vigente, hasta que ocurra una cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que la demandante NELSYS KATHERINE MÉNDEZ LÓPEZ culmine sus estudios.
b) Cuando la demandante cumpla veinticinco años de edad, es decir el 27 de mayo de 2018.
Además, considerando que la pensión de alimentos aquí acordada y su monto, responde a necesidades vitales y educativas de la accionante NELSYS KATHERINE MÉNDEZ LÓPEZ, así como a la situación económica del demandado NELSON FRANCISCO MÉNDEZ, la presente homologación causa cosa juzgada meramente formal y podrá revisarse motivadamente lo acordado, a solicitud de cualquiera de las partes, de variar las circunstancias de hecho, que fundamentaron la pretensión, de lograr la demandante ingresos o medios de fortuna suficientes para su sustento y en general, al variar la situación y necesidades económicas de las mismas partes.
Se ordena librar oficio a la sociedad mercantil “ARROZ CRISTAL”, a los fines de que retenga de la remuneración del demandado:
PRIMERO: La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) quincenales, para un total de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, para cada uno de los doce meses del año, que deducirá de la remuneración ordinaria del demandado NELSON FRANCISCO MÉNDEZ.
SEGUNDO: Adicionalmente, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), una vez al año, que deducirá del bono vacacional del demandado NELSON FRANCISCO MÉNDEZ.
TERCERO: También adicionalmente, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) una vez al año, que deducirá de las utilidades o aguinaldo de fin de año, del mismo NELSON FRANCISCO MÉNDEZ.
Estas cantidades, las depositará o transferirá, “ARROZ CRISTAL” en la cuenta 0108-0201-62-0100120979 de la demandante NELSYS KATHERINE MÉNDEZ LÓPEZ, en el Banco Provincial.
Líbrese oficio comunicando a “ARROZ CRISTAL”, lo ordenado en el presente auto.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González