REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 15 de diciembre de 2014
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
La ciudadana KEILA ROSSANA PÉREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 18.072.390, procediendo mediante apoderado intenta demanda de establecimiento de filiación (que se califica erradamente como de impugnación de paternidad), contra HÉLIDA ROSA ROJAS MEJÍAS y BRODID JOSÉ VÁSQUEZ PÉREZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en Ospino y titulares de las cédulas de identidad V 9.153.881 y V 9.252.663.
Se dice en el escrito de la demanda, que la demandante KEILA ROSSANA PÉREZ ROJAS es hija de HÉLIDA ROSA ROJAS MEJÍAS y nació en Ospino el 7 de marzo de 1987, que para el momento del nacimiento estaba casada con BRODID JOSÉ VÁSQUEZ PÉREZ, del que estaba separada de hecho, por lo que al momento de declarar el nacimiento de la ahora demandante manifestó que era hija legítima de su esposo.
Que posteriormente, el 23 de julio de 2013, HÉLIDA ROSA ROJAS MEJÍAS obtuvo el divorcio con BRODID JOSÉ VÁSQUEZ PÉREZ en sentencia del Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Que KEILA ROSSANA PÉREZ ROJAS siempre gozó de posesión de estado, que le dispensaba su padre biológico AMILKAR MANUEL DÍAZ PÉREZ y su familia paterna, considerándola su nieta, la ciudadana MARÍA ONESIA PÉREZ DE DÍAZ, madre de éste, así como ROQUE JOSÉ DÍAZ PÉREZ, hermano de su padre biológico, que la ha tratado como su sobrina, brindándole amor, cariño y respeto, como también los compañeros de trabajo, amigos, vecinos y la sociedad o comunidad.
Que AMILKAR MANUEL DÍAZ PÉREZ no llegó a tener una relación formal, con la madre de la demandante, pero responsablemente ha estado de acuerdo en todo momento para sufragar los gastos de alimentación, vestido, médico, medicinas, estudios entre otros, existiendo por consiguiente una buena relación de la demandante KEILA ROSSANA PÉREZ ROJAS, con AMILKAR MANUEL DÍAZ PÉREZ y es el caso que éste ha manifestado su deseo y firme propósito de que dicha demandante, lleve su apellido como lo establece la ley.
Que es por lo que demanda a su madre HÉLIDA ROSA ROJAS MEJÍAS y BRODID JOSÉ VÁSQUEZ PÉREZ, pidiendo se establezca su filiación con AMILKAR MANUEL DÍAZ PÉREZ y por consiguiente que su apellido es DÍAZ y no VÁSQUEZ.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
En el escrito de la demanda, se pretende no solamente la impugnación del reconocimiento de filiación por BRODID JOSÉ VÁSQUEZ PÉREZ sobre la demandante KEILA ROSSANA PÉREZ ROJAS prevista en el artículo 221 del Código Civil, sino que además se establezca que su padre biológico es AMILKAR MANUEL DÍAZ PÉREZ.
Al pretender la demandante, KEILA ROSSANA PÉREZ ROJAS se declare que no es hija de BRODID JOSÉ VÁSQUEZ PÉREZ y se declare además es hija de AMILKAR MANUEL DÍAZ PÉREZ, la acción que intenta, no es la de impugnación de reconocimiento de filiación del artículo 221 del Código Civil, sino la de establecimiento de filiación, prevista en el artículo 230 eiusdem.
Esta pretensión obra claramente tanto contra HÉLIDA ROSA ROJAS MEJÍAS que el accionante afirma es su madre, como contra BRODID JOSÉ VÁSQUEZ PÉREZ que se desconoce como padre de la demandante, por lo que son estos procesalmente, los legitimados pasivos y obra además, contra AMILKAR MANUEL DÍAZ PÉREZ del que se afirma es el verdadero padre biológico de la demandante y que no aparece en la presente causa, ni como demandante ni como demandado.
La acción intentada en la presente causa, se ajusta a lo previsto en el artículo 230 del Código Civil que se invoca en el escrito de la demanda, según el cual, cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que se atribuye en la partida de nacimiento.
La decisión que se dicte, en la hipótesis de que sea declarada con lugar la pretensión de la demandante KEILA ROSSANA PÉREZ ROJAS mediante sentencia definitivamente firme, la cosa juzgada emanada de la misma, debe alcanzar a BRODID JOSÉ VÁSQUEZ PÉREZ que en el escrito de la demanda se desconoce como padre de la demandante y a HÉLIDA ROSA ROJAS MEJÍAS que en el escrito de la demanda se afirma es su madre, así como a AMILKAR MANUEL DÍAZ PÉREZ del que se afirma es padre biológico de la demandante.
Para que este efecto pueda lograrse, todos ellos deben ser parte en la causa y existe en el caso que nos ocupa, un litis consorcio necesario.
Como está dicho, la representación judicial de KEILA ROSSANA PÉREZ ROJAS intenta su acción, tan solo contra la madre de ésta HÉLIDA ROSA ROJAS MEJÍAS, así como contra BRODID JOSÉ VÁSQUEZ PÉREZ que en el escrito de la demanda se desconoce como padre de la misma demandante y no contra AMILKAR MANUEL DÍAZ PÉREZ que se afirma es su padre, que conjuntamente con HÉLIDA ROSA ROJAS MEJÍAS y BRODID JOSÉ VÁSQUEZ PÉREZ, constituye un litis consocio pasivo necesario, al proponer la demanda, únicamente KEILA ROSSANA PÉREZ ROJAS.
Con respecto al litis consorcio, considera Rafael Ortiz-Ortiz (“TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, Segunda Edición, Editorial Frónesis, S.A. Caracas 2004, página 497), que éste será necesario cuando por imperio de una disposición de la ley o cuando por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no pueda realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión y que en este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o como demandados por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica. (Subrayados del Tribunal).
También dice este autor sobre este punto en la misma obra y página, de manera textual:
«Se habla de que el litis consorcio es forzoso porque no depende de la voluntad de los terceros intervinientes sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta se requiera la integración de todas las personas vinculadas. Se denomina, igualmente “necesario”, porque de no existir la integración del proceso con todas las personas que deban integrarlo, la sentencia que se dicte no será eficaz frente a los litis consortes omitidos.».
Existe en consecuencia, por la estructura o naturaleza de las pretensiones acumuladas, una relación sustancial o estado jurídico único no solamente para los codemandados HÉLIDA ROSA ROJAS MEJÍAS y BRODID JOSÉ VÁSQUEZ PÉREZ, sino también para AMILKAR MANUEL DÍAZ PÉREZ del que se afirma es padre de la demandante, lo que configura un litis consorcio necesario que puede ser activo o pasivo, por lo que al plantearse la controversia, todos ellos deben ser parte en la causa, bien como demandantes o como demandados, de manera que AMILKAR MANUEL DÍAZ PÉREZ debe ser parte en el juicio, bien como demandante o como demandado.
A manera de ejemplo, en el caso que nos ocupa, puede integrarse en su aspecto activo, el litis consorcio necesario, intentándose la demanda como codemandantes, conjuntamente por KEILA ROSSANA PÉREZ ROJAS y AMILKAR MANUEL DÍAZ PÉREZ del que afirma la primera en la presente causa es su padre, contra HÉLIDA ROSA ROJAS MEJÍAS y BRODID JOSÉ VÁSQUEZ PÉREZ, como codemandados.
También en el caso que nos ocupa, puede integrarse el litis consorcio en su aspecto pasivo, intentando la demanda KEILA ROSSANA PÉREZ ROJAS, contra HÉLIDA ROSA ROJAS MEJÍAS y BRODID JOSÉ VÁSQUEZ PÉREZ, así como contra AMILKAR MANUEL DÍAZ PÉREZ, todos como codemandados.
Integrándose debidamente el litis consorcio necesario, concurriendo en la causa KEILA ROSSANA PÉREZ ROJAS, HÉLIDA ROSA ROJAS MEJÍAS y BRODID JOSÉ VÁSQUEZ PÉREZ, así como AMILKAR MANUEL DÍAZ PÉREZ bien como demandantes o como demandados, en la hipótesis de que la demanda sea declara con lugar, mediante sentencia definitivamente firme, los efectos de la cosa juzgada, sería eficaz contra todos y cada uno de ellos.
Es oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001 (caso: Rafael Monserrat Prato), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen y que ello sucede, por ejemplo cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal.
A tan calificada doctrina jurisprudencial, agregamos que es precisamente el interés procesal, lo que confiere a las partes legitimación procesal —activa en el demandante y pasiva en el demandado— para ser parte en cualquier proceso.
En este mismo sentido, también la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández (Yván Mujica González vs. “Centro Agrario Montañas Verdes”) consideró que:
“…la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…omissis…), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.”. (Las negrillas y el subrayado corresponden al texto citado).
Al haber intentado la representación judicial de KEILA ROSSANA PÉREZ ROJAS separadamente de AMILKAR MANUEL DÍAZ PÉREZ, no está integrado debidamente el litis consorcio activo necesario, o no está integrado debidamente el litis consorcio pasivo necesario, al haber intentado la representación de la misma demandante su acción, tan solo contra la madre de ésta, HÉLIDA ROSA ROJAS MEJÍAS y contra BRODID JOSÉ VÁSQUEZ PÉREZ y no contra AMILKAR MANUEL DÍAZ PÉREZ del que se dice es padre de la misma demandante, no está debidamente integrado el litis consorcio pasivo, ya que como está explicado, con fundamento de los hechos alegados, éste último está legitimado, para ser parte en la presente causa tanto como demandante como demandado, por lo que forzosamente debe negarse la admisión de la demanda.
Además, sobre el poder que el profesional del derecho OTILIO ANTONIO MONTOYA, consignó para acreditar la representación de la demandante KEILA ROSSANA PÉREZ ROJAS, este Tribunal observa:
Examinando el referido poder, se constata que aparece otorgado por la demandante KEILA ROSSANA PÉREZ ROJAS para realizar “…diligencias, concernientes a la impugnación de su paternidad…”.
Las acciones de estado civil, entre las que se encuentra la de impugnación de paternidad, así como la de establecimiento de filiación, como lo considera al calificado autor Francisco López Herrera, tienen carácter “…estrictamente personal, es decir, inseparables de sus titulares y solo ejercitables por ellos…”. (“DERECHO DE FAMILIA”, 2ª edición actualizada. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2005, Tomo I, página 100).
En consecuencia, el poder para intentar una acción de establecimiento de filiación, debe ser especial, en el sentido de que debe expresar de manera clara la voluntad de su otorgante de facultar a su apoderado para proponer la acción contra determinada persona o determinadas personas.
Sobre las acciones de divorcio, que también son acciones de estado, en diversas decisiones de tribunales de instancia, se ha considerado que el poder para intentarlas, debe ser especial, tales como en una sentencia del 10 de marzo de 2000 del Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y en una sentencia del 1° de marzo de 2010 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar entre otras, como también en jurisprudencia de casación, como es entre otras decisiones, en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de junio de 2006 (Jesús Manuel González Brün contra Ana Mercedes Viggieni Zárraga).
Siendo la acción de establecimiento de filiación, una acción de estado como la de divorcio, la solución debe ser la misma. Además, al interesar esta acción al orden público, hasta el punto de que, según el artículo 231 del Código Civil, en la causa debe intervenir el Ministerio Público, evidentemente el poder para demandar el establecimiento, es decir para proponer la investigación judicial de la filiación, debe ser también especial y facultarse de manera expresa al apoderado, para intentar la demanda, no solamente contra quienes aparecen como su padre y madre en su partida de nacimiento, sino además para intentar la misma, contra quien afirme es su verdadero padre biológico, identificándolo de manera suficiente.
En el caso que nos ocupa, considera este Juzgador, que al expresarse en el poder, que se otorga para realizar “…diligencias, concernientes a la impugnación de su paternidad…”, debe entenderse facultado el apoderado para intentar la demanda, contra HÉLIDA ROSA ROJAS MEJÍAS y BRODID JOSÉ VÁSQUEZ PÉREZ por estar ambos individualizados como madre y padre de la demandante en su partida de nacimiento, pero no es suficiente el mismo poder, para intentar la acción contra AMILKAR MANUEL DÍAZ PÉREZ, del que se afirma es el padre de la demandante, que no está, ni puede estar individualizado en la misma partida de nacimiento.
Los anteriores señalamientos, se hacen con fines meramente didácticos, ya que con el referido instrumento poder, no se intentó demanda contra AMILKAR MANUEL DÍAZ PÉREZ.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de establecimiento de filiación, calificada en el libelo como de impugnación de paternidad, intentada por la representación judicial de KEILA ROSSANA PÉREZ ROJAS ya identificada, contra HÉLIDA ROSA ROJAS MEJÍAS y BRODID JOSÉ VÁSQUEZ PÉREZ también identificados.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González