REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 4 de diciembre de 2014
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de declaración de unión concubinaria, intentada por CRISANTA DEL CARMEN NÁCAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 6.779.765, contra JOLYS PAULINA ESCALANTE NÁCAR y JOLYSBETH ESCALANTE NÁCAR, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, la primera domiciliada en Barinas y en Acarigua la segunda, titulares de las cédulas de identidad V 15.693.391 y V 19.051.389 respectivamente, en su carácter de herederas de JOSÉ LUÍS ESCALANTE MORA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad V 3.869.956, fallecido en Araure, el 25 de julio de 2014 la demanda se admitió por auto del 24 de septiembre de 2014, en el que se ordenó la publicación de un edicto, llamando a hacerse parte en el juicio a todas las personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el asunto.
En el escrito de la demanda se dice que la demandante CRISANTA DEL CARMEN NÁCAR, a partir en el año 1981 inició una relación concubinaria notoria con el ahora fallecido JOSÉ LUÍS ESCALANTE MORA que mantuvieron en forma pacífica, pública y permanente, ayudándose y prestándose mutuo auxilio, colaborando mutuamente en las obligaciones y derechos del hogar de ambos, hasta el fallecimiento de éste, el 25 de julio de 2014.
La pretensión de declaración de concubinato, la hace valer la demandante, contra las referidas demandadas JOLYS PAULINA ESCALANTE NÁCAR y JOLYSBETH ESCALANTE NÁCAR.
Consta en autos copia certificada del acta de defunción de JOSÉ LUÍS ESCALANTE MORA, en la que aparece que dejó dos hijas, que son JOLYS PAULINA ESCALANTE NÁCAR y JOLYSBETH ESCALANTE NÁCAR, aquí demandadas y consta además copias certificadas de las partidas de nacimiento de las mismas demandadas, en las que aparece que fueron reconocidas como hijas por el mismo JOSÉ LUÍS ESCALANTE MORA, por lo que evidentemente están legitimadas desde el punto de vista pasivo, para ser parte en la presente causa.
Además, consta en autos la publicación del edicto, consignada el 27 de octubre de 2014.
En la misma fecha 27 de octubre de 2014, comparecieron las demandadas JOLYS PAULINA ESCALANTE NÁCAR y JOLYSBETH ESCALANTE NÁCAR asistidas de abogado y manifestaron que la madre de ellas, la demandante CRISANTA DEL CARMEN NÁCAR convivió con el padre de ambas, JOSÉ LUÍS ESCALANTE MORA desde el 30 de mayo de 1982, hasta el fallecimiento de éste, el 25 de julio de 2014.
Este Tribunal, por auto del 28 de octubre de 2014, señaló que se pronunciaría sobre el convenimiento, dentro de los tres días siguientes, de vencido el lapso del emplazamiento, considerando que durante ese lapso podrían comparecer una o varias personas, a hacer valer sus derechos, en virtud del edicto publicado.
Visto lo expuesto por las demandadas, en su escrito del 27 de octubre de 2014, el Tribunal para decidir observa:
Como quedó dicho, la pretensión procesal de la demandante CRISANTA DEL CARMEN NÁCAR expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se declare que vivió en concubinato con el ahora fallecido JOSÉ LUÍS ESCALANTE MORA, desde el año 1981, hasta el fallecimiento de éste, el 25 de julio de 2014.
No obstante como quedó indicado, manifestaron las demandadas JOLYS PAULINA ESCALANTE NÁCAR y JOLYSBETH ESCALANTE NÁCAR, en el escrito que presentaron el 27 de octubre de 2014, que la madre de ellas, la demandante CRISANTA DEL CARMEN NÁCAR convivió con el padre de ambas, JOSÉ LUÍS ESCALANTE MORA desde el 30 de mayo de 1982, hasta el fallecimiento de éste, el 25 de julio de 2014.
Hay una discrepancia en lo que se refiere al comienzo de la relación concubinaria, que se afirma en el escrito de la demanda, en el que se dice que comenzó en el año 1981, con la fecha 30 de mayo de 1982, que en el escrito presentado por las demandadas JOLYS PAULINA ESCALANTE NÁCAR y JOLYSBETH ESCALANTE NÁCAR, afirman que es la del comienzo de la relación concubinaria.
Esta discrepancia de fechas, se debe resolver en el presente procedimiento, ya que de conformidad con lo que dispone el artículo 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil, las actas de las uniones estables de hecho, deben contener entre otras menciones, la fecha a partir de la cual se inició la unión, lo que además es necesario, a los fines de establecer el lapso de la presunción de comunidad, a que se refiere el artículo 767 del Código Civil y es inadmisible por lo tanto la solicitud de homologación que hacen las demandadas, en el escrito del 27 de octubre de 2014 que califican de convenimiento.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA HOMOLOGACIÓN al convenimiento en la demanda, de las demandadas JOLYS PAULINA ESCALANTE NÁCAR y JOLYSBETH ESCALANTE NÁCAR.
En la sentencia definitiva, el Tribunal se pronunciará sobre los efectos procesales de lo manifestado por las demandadas JOLYS PAULINA ESCALANTE NÁCAR y JOLYSBETH ESCALANTE NÁCAR, en el escrito que presentaron el 27 de octubre de 2014.
En consecuencia, el lapso probatorio en la presente causa, comenzará a transcurrir, en el primer día de despacho siguiente a la presente fecha.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González