REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2014-001080.-
INTIMANTE: SANTIAGO CASTILLO QUINTANA Y CRISTINA EDELMIRA PENSA CESAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 25.889 y 48.112, respectivamente.-


INTIMADO:
RUTT ELIZABETH QUINTERO DURAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.197.246.-


MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA FORMAL (REPOSICION DE LA CAUSA).-


I
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició la presente causa, en fecha 29 de Julio de 2014, cuando comparecieron los ciudadanos SANTIAGO CASTILLO QUINTANA Y CRISTINA EDELMIRA PENSA CESAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 25.889 y 48.112, respectivamente, actuando en su propio nombre, interpusieron demanda por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de la ciudadana RUTT ELIZABETH QUINTERO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.197.246, para que le paguen la cantidad de SEISCIENTOS ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 611.000,oo).
Por medio de auto de fecha 01 de Agosto de 2014, (F-16), se admite la presente causa. El Tribunal ordena librar boleta a la parte intimada, una vez que la parte actora consigne los fotostatos respectivos.
Mediante diligencia de fecha 06 de Agosto del 2014; (F-17), comparece el Abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA; inscrito en el Inpreabogado N° 25.889, y consigna los emolumentos necesarios para los fotostatos de la compulsa.
En fecha 08 de Agosto de 2014, (f-18) Consignados los fotostatos, el Tribunal, libró boleta de intimación, a la ciudadana RUTT ELIZABETH QUINTERO DURAN.
En fecha 23 de Octubre de 2014, (f-24), Comparece la alguacil Temporal del Tribunal y consigna boleta de intimación que se le fue entregada para intimar a la ciudadana RUTT ELIZABETH QUINTERO DURAN, sin firmar, por cuanto se traslado en tres (03) oportunidades a la dirección indicada y no la pudo ubicar.-
En fecha 04 de Noviembre de 2014, (f-43) comparece al ciudadano SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, actuando en su propio nombre, y solicita la citación de la parte demandada, mediante carteles.
Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2014, (f-44) el Tribunal, acordo librar cartel de intimación de conformidad con el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil; en esta misma fecha se libró cartel.-
Por diligencia que corre inserta al folio 47, el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, expone y solicita:
“…Como consta en autos, la causa fue admitida por vía ordinaria, y en ese mismo orden fue emitida boleta de citación, es decir, no fue admitida por la vía de la intimación, así como tampoco fue emitido decreto intimatorio alguno.
Ahora bien, ante la imposibilidad de citación personal de la parte de la parte demandada, de acuerdo a lo expuesto por la alguacil del Tribunal, a instancia de quien suscribe, fue solicitada la citación por cartel, a lo cual este Tribunal en fecha 11 del mes en curso, acuerda librar cartel de intimación, y no el cartel de citación solicitado, con lo cual se produce una incongruencia procesal, entre el auto de admisión, la boleta de citación y el cartel emitido, que en caso de ser procedente necesariamente requeriría agregársele la cantidad intimada.
Por las razones expuestas, solicito sea corregida tal situación…”.-





II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.-

De un examen de las actas procesales, que comprenden el presente expediente se desprende que la acción intentada por los abogados SANTIAGO CASTILLO QUINTANA Y CRISTINA EDELMIRA PENSA CESAR, contra la ciudadana RUTT ELIZABETH QUINTERO DURAN, fue admitida por la via intimatoria, acordándose librar boleta de intimación a la ciudadana RUTT ELIZABETH QUINTERO DURAN. A tal efecto, observa este juzgador, que una vez admitido el presente procedimiento, se omitió el decreto intimatorio en el auto de admisión, por lo que este Tribunal, acuerda subsanar tal omisión, reponiendo la presente causa al estado de admitir nuevamente, incluyendo el monto del decreto intimatorio solicita en la presente demanda QUEDANDO NULAS, todas las actuaciones desde el auto de de admisión de fecha 01 de Agosto del presente año, hasta el presente auto exclusive.
Al efecto del análisis del asunto sometido al conocimiento de órgano jurisdiccional, enunciaremos las normas legales aplicables al caso, las cuales las ubicamos en los siguientes artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, los cuales rezan:
Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Establecido lo anterior, se hace necesario para este sentenciador, destacar que el presente asunto está enmarcado en el respectivo proceso de Estimación e intimación de honorarios, donde existen dos etapas bien diferenciadas:

1) Etapa Declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados.
2) Etapa Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.
El procedimiento a seguir en el presente caso es el establecido en fecha 01 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia dictada bajo la ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, caso Javier Ernesto Colmenarez Calderón:
“Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva….”

Ahora bien, este Tribunal haciendo uso de facultad otorgada por la norma adjetiva en los artículos, 206 y 310, que establecen:

Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Es por lo que este Tribunal haciendo uso de facultad otorgada por la norma adjetiva en los artículos, 206 y 310, del Código de Procedimiento Civil ordena: REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de admitir nuevamente la presente acción. En consecuencia, de conformidad con la sentencia dictada en fecha 01 de Junio del 2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso Javier Ernesto Colmenarez Calderón vs Carlina Uribe Venegas, se ordena la Intimación de la Ciudadana: RUTT ELIZABETH QUINTERO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.197.246, con domicilio en: la Finca La Gaveta, ubicada en el Sector Sabana del Medio, Municipio Araure del estado Portuguesa, al margen izquierdo de la autopista que conduce de la ciudad de Araure a la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, pague o cancele la siguiente cantidad de SEISCIENTOS ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 611.000,00), se oponga al pago de los honorarios profesionales reclamados o se acoja al derecho de la retasa.- Líbrese la Boleta de Intimación, anexándole copia certificada del libelo de la demanda, del presente auto de admisión y entréguese al Alguacil de este Despacho, a fin de que practique la Intimación ordenada.- Lo acordado se cumplirá una vez que la parte actora consigne los fotostatos respectivos.-

II
DISPOSITIVA

En fuerza de las exposiciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua ordena: REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de admitir nuevamente la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONAELES, incoado por los abogados SANTIAGO CASTILLO QUINTANA Y CRISTINA EDELMIRA PENSA CESAR, contra la ciudadana RUTT ELIZABETT QUINTERO DURAN, plenamente identificados, y como resultado de ello, QUEDAN NULAS, todas las actuaciones desde el auto de de admisión de fecha 01 de Agosto del presente año, hasta el presente auto exclusive. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Acarigua, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


El Juez,


Abg. José Gregorio Marrero.

El Secretario Temporal,


Abg. Cesar Palacios.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste,