REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2009-000489
SOLICITANTES: ERIKA LEONOR TORREALBA CARMONA y KELVIS RAMIR YEPEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.377.045 y V-18.799.051, respectivamente.
MOTIVO:
SEPARACION DE CUERPOS.
SENTENCIA:
DEFINITIVA.
MATERIA:
CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha diecinueve de febrero de dos mil nueve (19-02-2009), cuando los Ciudadanos: ERIKA LEONOR TORREALBA CARMONA y KELVIS RAMIR YEPEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-19.377.045 y V-18.799.051, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada EDDYS OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado N° 32.788, se dirigen al Tribunal y solicitan la separación legal de cuerpos, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil Venezolano Vigente y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, por la razones expuestas en la solicitud, en la cual exponen:
“…En fecha catorce de Julio del año Dos Mil Seis (14-07-2006), Contrajimos matrimonio por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, una vez celebrado nuestro matrimonio, establecimos nuestro domicilio conyugal en el sector de la urbanización Durigua II calle 12, Casa N° 13, Acarigua Estado Portuguesa, hasta el 13 de marzo del año 2.008, fecha en la cual nos separamos, siendo éste nuestro último domicilio conyugal. Durante nuestra unión reino la armonía, la comprensión, la unidad, el respeto y el amor, elementos indispensables para mantener una relación conyugal exitosa, pero es el caso que desde el 01 de marzo del año 2.008 nuestra relación armoniosa se torno conflictiva, por lo que en fecha 13 de marzo del 2.008 decidimos separarnos de hecho, situación que ha privado hasta la presente fecha, aún cuando hemos intentado mantener el matrimonio no hemos podido lograrlo, lo que nos motivo a sentarnos a dialogar y decidir de mutuo acuerdo solicitar nuestra SEPARACION DE CUERPOS por la vìa legal. En la actualidad cada uno vive en domicilios diferentes. Durante nuestra unión no procreamos hijos, ni adquirimos bienes de fortuna, en consecuencia no hay nada que agregar al respecto…”.
La solicitud fue admitida, en fecha 26 de Enero del 2.009; (f-5), Ordenándose la Notificación mediante Boleta al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 132 del Código de procedimiento Civil; siendo librada la respectiva boleta de notificación en esta misma fecha.-
En fecha 10 de Marzo de 2.009; (f-6), comparece por ante este Despacho el Alguacil del mismo, consignando la Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue debidamente firmada.-
En fecha 03 de Diciembre de 2014, (f-8) Comparece ante este despacho, los ciudadanos: ERIKA LEONOR TORREALBA CARMONA y KELVIS RAMIR YEPEZ RIVERO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MAYRA MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 163.593, y solicitan al Tribunal, la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación entre ellos.
Por medio de auto de fecha 08 de Diciembre del año 2014, (folio 09), el Tribunal fija el Quinto (5to) día de Despacho siguiente para dictar sentencia.-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que se hayan reconciliado; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, es procedente DECLARAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, por lo que la citada norma Sustantiva consagra lo siguiente:
Artículo 185: Son causales únicas de divorcio.
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En este mismo sentido establece el artículo 189 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley Sustantiva, estar ajustada a Derecho y en aplicación de dichos dispositivos, declara la extinción del vínculo conyugal, de igual forma por las razones antes expuestas y sus fundamentos alegados, en consecuencia, es procedente la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Así se declara.-
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados ni de bienes fomentados durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: ERIKA LEONOR TORREALBA CARMONA y KELVIS RAMIR YEPEZ RIVERO, antes identificados, en consecuencia; conforme al articulo 189 Ejusdem queda disuelto el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en virtud del matrimonio contraído por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha catorce de julio de dos mil seis (14-07-2006), tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nº 16, de los Libros de Registro Civil llevados por ese despacho. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los diecisiete días del mes de Diciembre de dos mil catorce. (17-12-2014); Años: 204° y 155°.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero .
El Secretario Temporal.
Abg. Cesar Augusto Palacios
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 2:30. p.m.-Conste.-
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