REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: A-2013-000984.-
DEMANDANTES:






APODERADA JUDICIAL: LESBIA COROMOTO CORDERO HENRÍQUEZ, GUILLERMA LUCILA NELO, ELLUZ JENIFER CORDERO NELO, MALLERLIN MILEIVIS CORDERO NELO, LUCIBELL CORDERO NELO y EFRÉN REINALDO CORDERO NELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de als cédulas de identidad Nº V-3.525.156, V-7.380.832, V-16.751.384, V-17.276.753, V-20.158.437 y V-20.388.983, respectivamente.-

Abg. LESVER COROMOTO RODRÍGUEZ CORDERO, inscrita en el inpreabogado Nº 132.354.077.-

DEMANDADOS:





APODERADO JUDICIAL DE BELKIS COROMOTO CORDERO:

APODERADO JUDICIAL DE EUSEBIA CONSUELO, EUCARIS XIOMARA, NACARI CONSUELO LIBIA NAIT CORDERO RODRÍGUEZ:

DEFENSOR JUDICIAL: BELKIS COROMOTO CORDERO DE GAMARRA, EUSEBIA CONSUELO RODRÍGUEZ DE CORDERO, EUCARIS XIOMARA CORDERO, NACARI CORDERO, LIBIA CORDERO, FRANCISCO JAVIER CORDERO Y LUÍS CORDERO, venezolanos, mayores de edad. (No se indicaron las cédulas de identidad)



ABG. MANUEL PARRA ESCALONA, inscrito en el inpreabogado Nº 9.857.-





ABG. FRANCISCO JAVIER CORDERO, inscrito en el inpreabogado Nº 159.708.-

ABG. CARLIANNY BEATRIZ ANZONA, inscrita en el inpreabogado Nº 108, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia plena a nivel nacional.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. CUESTIONES PREVIAS.-
MATERIA: AGRARIA.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 22 de julio de 2013, cuando la Abogada LESVER COROMOTO RODRÍGUEZ CORDERO, inscrita en el inpreabogado Nº 132.354.077, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LESBIA COROMOTO CORDERO HENRÍQUEZ, GUILLERMA LUCILA NELO, ELLUZ JENIFER CORDERO NELO, MALLERLIN MILEIVIS CORDERO NELO, LUCIBELL CORDERO NELO y EFRÉN REINALDO CORDERO NELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.525.156, V-7.380.832, V-16.751.384, V-17.276.753, V-20.158.437 y V-20.388.983, respectivamente, compareció ante este Tribunal e interpuso demanda por motivo de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, en contra de los ciudadanos BELKIS COROMOTO CORDERO DE GAMARRA, EUSEBIA CONSUELO RODRÍGUEZ DE CORDERO, EUCARIS XIOMARA CORDERO, NACARI CORDERO, LIBIA CORDERO, FRANCISCO JAVIER CORDERO Y LUÍS CORDERO, venezolanos, mayores de edad. (No se indicaron las cédulas de identidad).
La demanda fue admitida el día 29 de julio de 2013, ordenándose la citación de los demandados por los trámites del juicio ordinario, y en fecha 30 de septiembre de 2013 se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró la reposición de la causa al estado de admitirla por el procedimiento ordinario agrario; se ordenó librar las respectivas boletas de citación.
El día 10/12/13 la ciudadana Belkys Coromoto Cordero Gamarra, asistida por el Abogado Manuel Parra, inscrito en el inpreabogado Nº 9.857, compareció ante este despacho y confiere poder apud acta al prenombrado ciudadano.
Posteriormente, se le nombró defensor judicial a los demás co demandados, siendo citado efectivamente dicho defensor judicial el día 14 de febrero de 2014. Igualmente, consta en autos, que el día 04 de febrero del mismo año, los ciudadanos EUSEBIA CONSUELO RODRÍGUEZ DE CORDERO, EUCARIS XIOMARA CORDERO, NACARI CONSUELO CORDERO, LIBIA NAIT CORDERO, le confieren poder apud acta al Abogado FRANCISCO JAVIER CORDERO.
Estado dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, conforme los trámites del juicio ordinario agrario, el Abg. Manuel Parra Escalona procedió a dar contestación a la demanda oponiendo a su vez la cuestión previa del artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, referida a la Litispendencia de la causa. Al igual, el Abg. Francisco Javier Cordero, actuando en nombre de sus representados, opuso la misma cuestión previa.
El día 12 de febrero de 2014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró IMPROCEDENTE la cuestión previa de litispendencia alegada por los co demandados de autos.

Del mismo modo, en fecha 17 de marzo de 2014, el Tribunal declaró improcedente la cuestión previa alegada por la ciudadana Belkys Coromoto Cordero a través de su apoderado judicial.
El día 19 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte co demandada, Belkys Cordero, solicitó la regulación de la competencia. Este recurso fue oído por el tribunal el día 24 de marzo, fecha en la cual se ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior Agrario del Estado Portuguesa y Municipio Campo Elías del Estado Trujillo.
Una vez resuelta la regulación de la competencia, el Tribunal dictó auto en fecha 16 de junio de 2014, fijando la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar. Esta audiencia tuvo lugar el día 18 de julio de 2014, con la asistencia de todas las partes (folio 149 al 153), en la cual se fijó oportunidad para celebrar una audiencia conciliatoria.
El día 29 de julio se realizó la audiencia conciliatoria, asistieron a ella todas las partes, pero no se logró acuerdo y se acordó prorrogar la audiencia. Una vez agotada la vía conciliatoria, se procedió a fijar los hechos en que quedó trabada la litis el día 12 de agosto de 2014, abriendo a su vez un lapso para promover pruebas del mérito de la causa de cinco (05) días.
Dentro de dicho lapso probatorio, promovieron pruebas la apoderada de la parte actora (f- 168 y 169), los co demandados representados judicialmente por el Abogado Francisco Javier Cordero, y la co demandada Belkys Cordero, es decir, todas las partes. Dichas pruebas fueron admitidas mediante autos de fecha 23 de septiembre de 2014.
Entre estas pruebas promovidas, el Abogado Manuel Parra Escalona, inscrito en el inpreabogado Nº 9.857, promovió POSICIONES JURADAS, las cuales fueron debidamente admitidas el día 23 de septiembre de 2014 (ver auto del folio 175 y 176). En dicho auto se acordó con respecto a la prueba en comento:
“CUARTO: SE ADMITE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS, en consecuencia, se acuerda librar boleta de citación a la ciudadana LESBIA COROMOTO CORDERO HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.525.156, a fin de que comparezca a la audiencia de pruebas a absolver las posiciones juradas que le absuelva la co demandada Belkis Coromoto Cordero. Igualmente, la promovente de esta prueba deberá absolverlas recíprocamente en la misma audiencia de pruebas. Ahora bien, debido a que aún no se ha fijado el día y hora para celebrar la audiencia oral y pública (dada la etapa procesal en que se encuentra el juicio), la antes referida boleta de citación será librada una vez fijada la oportunidad para realizar la audiencia de pruebas”

En fecha 24 de octubre de 2014, el Tribunal mediante auto que cursa al folio 183, dictó auto fijando la audiencia de pruebas para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., una vez notificadas las partes; se libró boleta de notificación a las partes acerca de la fecha y hora en que se celebraría la audiencia, no obstante, no se libró la boleta de citación para las posiciones juradas a pesar de lo ordenado en el auto de admisión de pruebas.
Las notificaciones ordenadas fueron practicadas los días 31 de octubre, 10 de noviembre y 17 de noviembre de 2014, como consta a los folios 187, 189 y 193, respectivamente, de tal modo que a partir del martes 18 de noviembre comenzó a computarse el lapso para realizar la audiencia.
La audiencia de pruebas debe realizarse el día diez (10) de diciembre de 2014, a la hora fijada según se constata de la revisión de los días de despacho de este Tribunal. No obstante, es necesario mencionar una vez mas que en el auto de admisión de las pruebas promovidas por el abogado Manuel Parra Escalona, identificado en autos, dictado el día 23 de septiembre de 2014, se admitió la prueba de posiciones juradas, las cuales serían practicadas en la audiencia oral y pública, y se ordenó en el mismo auto, que las boletas de citación a los efectos de la práctica de la prueba, se librarían una vez fijada la oportunidad para celebrar la audiencia de pruebas.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
En este caso, es necesario traer a colación que el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 206, lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado es nuestro)”.-

La reposición constituye un remedio procesal que debe aplicarse cuidadosamente, solo cuando anular el acto irrito y declarar la reposición de la causa apunte a la corrección del vicio advertido. Ha de ser estrictamente necesaria e idónea para la situación.
Nuestro constitucionalismo moderno, corrientes doctrinarias y jurisprudenciales del derecho han ido abriendo espacios hacia un modelo de administración de justicia más humano y eficaz para quién acude a los órganos de administración de justicia. Es tan cierto que vale la pena citar varias decisiones de nuestras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el instituto de la reposición, donde se denota su utilización en casos extremos. Así se pasa a citar las siguientes en relación a la reposición de la causa, de la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, indicó lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala)

De igual modo, la Sala de Casación Civil del máximo tribunal de la República, en sentencia N° RC. 00255, de fecha 12 de junio de 2003, caso: Ynateh Josefina Cárdenas Morillo contra Gelvis José Morillo expediente N° 02-209, estableció, lo siguiente:
“…Cabe señalar, que en nuestro proceso civil desapareció la norma que permitía al juez declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y reponer la causa al estado de que se dictara una nueva, corrigiendo el vicio detectado por el Tribunal (sic) Superior (sic). Así, con el sistema acogido por el vigente Código de Procedimiento Civil, ya no es posible declarar la nulidad y reposición de la causa, si estas (sic) no tienen por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes el ejercicio de la defensa en el juicio.
En efecto, expresamente dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y el artículo 209 eiusdem establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...”. (Negrillas de la Sala).
En este mismo orden de ideas, es oportuno resaltar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aún cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma, lo que por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, está viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias que están establecidos en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, pues en el actual régimen procesal el juez de alzada debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia. (Sentencia N° 550 de fecha 07 de agosto de 2008).

En este caso, se puede constatar de la revisión de las actas procesales, que se ha dejado de librar una boleta de citación estrictamente necesaria, como lo estipula el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Artículo 416.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.

La precitada norma se aplica supletoriamente en el juicio ordinario agrario, dado que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no se regula dicha prueba, por lo que se debe aplicar respetando los principios rectores del juicio agrario, como lo son la oralidad, la inmediación, entre otros.
Asimismo, es necesario señalar que la falta de citación para la evacuación o absolución de las posiciones juradas acarrea graves consecuencias, como lo es la imposibilidad de realizar dicho medio probatorio, puesto que la única oportunidad en que se podría evacuar es en la audiencia de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que prevé:
Artículo 225. Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate.
La parte promovente tratará verbalmente de las pruebas promovidas pudiendo la parte contraria hacer todas las observaciones pertinentes sobre el resultado o mérito de la misma.
El Juez podrá interrogar a los testigos, a los expertos y a las propias partes en el debate probatorio, pudiendo igualmente en caso de formulación de posiciones juradas, de repreguntas de los testigos, de observaciones de los expertos o de cualquier otra prueba, hacer cesar las observaciones de la parte contraria.
En la audiencia oral se evacuarán los testigos, se absolverán posiciones juradas y el reconocimiento de documentos. Las partes deben presentar a los testigos sin necesidad de citación previa. En caso de absolución de posiciones juradas, debe haberse citado previamente al absolvente.
Se levantará acta de las resultas de la audiencia probatoria, dejándose un registro o grabación de la audiencia por cualquier medio técnico de reproducción o grabación.
Si no se concluye con la evacuación de las pruebas, el Juez fijará otra oportunidad para que continué la audiencia oral, bien sea oficiosamente o a solicitud de parte y así cuantas audiencias sean necesarias hasta agotar el debate probatorio.

En este orden de ideas, se constata que se obvió un acto fundamental y necesario del proceso, como lo es la citación para la evacuación de las posiciones juradas promovidas por el Abogado Manuel Parra Escalona, apoderado judicial de la co demandada Belkys Cordero de Gamarra, y de no practicarse dicha prueba, se estaría vulnerando el derecho constitucional de acceso a las pruebas a que se refiere el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que se le impediría por omisiones del Tribunal practicar una prueba que además ya ha sido admitida. Es por ello, que este operador de justicia debe hacer uso de sus facultades de director del proceso y garante de los derechos constitucionales y legales, corrigiendo los vicios del procedimiento, por lo tanto, para garantizar el derecho de acceso a las pruebas antes mencionado, este Tribunal acuerda REPONER la causa al estado en que se libre boleta de citación a la ciudadana LESBIA COROMOTO CORDERO HERNÍQUEZ, conforme a lo ordenado en el auto de admisión de pruebas del 23 de septiembre de 2014, para que comparezca a la audiencia de pruebas, la cual tendrá lugar al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a absolver las posiciones juradas que le estampará el promovente de la prueba, y que igualmente, ésta podrá recíprocamente estampar las posiciones juradas al promovente. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se libre boleta de citación a la ciudadana LESBIA COROMOTO CORDERO HERNÍQUEZ, conforme a lo ordenado en el auto de admisión de pruebas del 23 de septiembre de 2014, para que comparezca a la audiencia de pruebas, la cual tendrá lugar al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:30 a.m., a absolver las posiciones juradas que le estampará el promovente de la prueba, y que igualmente, ésta podrá recíprocamente estampar las posiciones juradas al promovente. Así se decide.- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil catorce (09/12/2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez.-

Abg. José Gregorio Marrero.
La Secretaria Temporal,

Abg. Joymer Mejía.-

En esta misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:20 p.m.- Conste.-