REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE C-2014-001045
DEMANDANTE: GIUSEPPA POSELLI viuda DE BONACCORSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.567.473.-
APODERADO JUDICIAL:
SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.889.-
DEMANDADO: ROIMÁN GALÍNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.251.625.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA FORMAL.-
MATERIA CIVIL.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Visto el escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2014 por el abogado JOSÉ OLEGARIO HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado Nº 31.751, actuando como apoderado judicial de la parte accionada, mediante el cual impugna el informe de experticia consignado por los expertos designados en la causa, fundamentando su impugnación de la siguiente manera:
“…estando dentro del lapso legal paso a Solicitar la IMPUGNACIÓN de la experticia presentada por los ingenieros ISRAEL GARCÍA, JUAN ISIDRO ALFARO Y KENNDY PERAZA, ya identificados en autos en fecha 31 de octubre del presente año en el galpón que tiene arrendado mi representado desde hace mas de trece años. En primer lugar el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil señala que los expertos a la hora de practicar la experticia, la misma debe ser notificada al Tribunal con 24 horas de anticipación, indicando el día y hora, lugar en que va a ser efectuada la experticia, no consta en el expediente que los expertos hayan cumplido dicho obligación prevista en el artículo ya citado. En segundo lugar, el informe en cuestión presenta varias irregularidades, entre ellas no hace mención los años que tiene de construcción el galpón, a los fines de determinar el grado de depreciación del inmueble, es decir, de su estructura, otra irregularidad que presenta es que la hora de señalar que el piso presenta grietas, desconchamientos, de la superficie y otros detalles pero el informe no indica que ello se debe es que el mismo no tiene malla metálica tucson las indicadas para ese tipo de construcción y el tipo de material utilizado para la construcción del piso no es el indicado ya que entre el material a utilizar debía ser piedra grava para soportar el peso, igualmente el informe señala que una parte del techo presenta orificios y presenta orificios es por la sencilla razón por que parte del techo es de segunda mano es decir cuando fue instalado ya presentaba dichos orificios, y en relación a las vigas de hierro, que presenta una oxidación pero que al momento de ser colocadas en el galón al momento de la construcción del local no fueron recubiertas por pintura anticorrosiva, el arrendatario su profesión es trabajar Copn sistema eléctricos de altos voltajes, dudo que la instalación eléctrica q represente un riesgo para el local en conclusión señor juez los expertos en el infirme presentado no hacen mención de LAS CAUSAS, de dicho deterioros que ellos califican de regular a malo por un lado, y por otro lado el artículo 467 del mismo Código de Procedimiento Civil dice “…deberá contener por lo menos…métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos”, el informe de los expertos carece de la exigencia prevista en el artículo ya mencionado. Por todas las razones es que estoy solicitando como en efecto solicito en nombre de mi representado ciudadano juez la impugnación de la experticia presentada a este Tribunal que dignamente usted preside, incluso los jueces de conformidad con el artículo 1427 del Código Civil los no están obligados a seguir el dictamen de los expertos y por último le solicito ciudadano juez en aras de la verdad real y procesal designe USTED un nuevo experto de su entera confianza para la realización de una nueva experticia y a sí mismo señale usted los particulares que deberá contener dicha experticia…”
Para pronunciarse sobre la impugnación formulada, este Tribunal considera estrictamente necesario traer a colación que en fecha 03 de diciembre de 2014, el Abogado Santiago Castillo Quintana, suficientemente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado actor, consignó escrito mediante el cual solicita al tribunal que la impugnación a la experticia se tenga como no realizada, alegando que el abogado José Olegario Hernández carece de cualidad para ello en virtud de la impugnación de poder que realizó en el escrito de contestación a la demanda, además de que la impugnación es infundada.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la impugnación del poder
Este juzgador debe resolver previamente la impugnación del poder realizada por el apoderado actor sobre la cualidad del abogado que se presenta como apoderado de la parte demandada. En este orden, el artículo 150 del Código Civil establece:
Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
El mandato o poder es un contrato mediante el cual una persona encarga a otra el desempeño o realización de determinados negocios o actor jurídicos. Dentro de la variada gama de poderes, está el poder de representación judicial, el cual solo puede ser otorgado a abogados en libre ejercicio de su profesión para que represente y defienda los intereses de la parte en juicio. A su vez, estos poderes judiciales se clasifican en especiales y generales. Los generales son otorgados para la representación de todos los asuntos judiciales y los especiales, para uno o varios juicios en específico.
En este caso, el apoderado actor, alega que el abogado que se presenta como apoderado del accionado carece de facultad por cuanto el poder especial otorgado no lo faculta para obrar en el presente juicio.
En este estado, este Tribunal procede a revisar el instrumento poder que cursa inserto a los folios 105, 106 y 107, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública de Turén Estado Portuguesa, en fecha 02 de mayo de 2014, bajo el Nº 09, Tomo 16, en el cual se observa que se otorgan las facultades siguientes:
“Que confiero poder especial amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere al ciudadano JOSÉ OLEGARIO HERNÁNDEZ GÁMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 5.942.795, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 31.751 y domiciliado en la Avenida Ricardo Pérez Zambrano Edificio Hotel Sol de Arichuna piso 1 local 2 de la ciudad de Villa Bruzual del Estado Portuguesa, para que en mi nombre y representación sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones. En virtud del presente mandato, queda ampliamente facultado el expresado apoderado, para intentar y contestar demandas y reconvenciones, oponer y contestar cuestiones previas, convenir, desistir, transigir, comprometer en arbitradores o de derecho; solicitar medidas preventivas y/o ejecutivas, hacer oposición a cualquier medida que se practicare promover y evacuar cualquier género de pruebas, recibir cantidades de dinero otorgar los respectivos finiquitos, presentar informes seguir los juicios en todas las instancias, grados, trámites e incidencias, darse por citado en los juicios que se intentaren, interponer toda clase de recursos, ya sean estos ordinarios o extraordinario…en fin cuanto pudiera hacer, así como ejercer cuantos actos considere necesarios y convenientes para la mejor defensa de mis intereses y derechos…”
De la revisión del mandato se desprende claramente, que consiste en un poder judicial general, aunque ellos lo llamen especial, puesto que las facultades que le confiere es para la representación judicial de cualquier proceso en cualquier instancia y grado, e incluso le confiere las facultades expresas que establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, es decir, para convenir, realizar transacciones, entre otros. De esta manera, no cabe duda para este juzgador, que el instrumento poder bajo análisis es ampliamente suficiente para acreditar al abogado José Olegario Hernández, identificado en autos, para ejercer el mandato judicial del ciudadano ROIMAN GALÍNDEZ, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la impugnación del poder formulada por el Abogado Santiago Castillo Quintana, apoderado judicial de la parte demandante. Así se decide.-
De la impugnación del informe de experticia
Ahora bien, sobre la impugnación a la experticia, el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 468.- En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.
De la norma anterior se desprende que las partes están facultadas para impugnar el informe de experticia dentro del lapso correspondiente. El objeto de dicha impugnación es que los expertos amplíen o aclaren los puntos de su informe que la parte que impugna deberá señalar con precisión y brevedad.
Sobre este particular, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil Comentado”, Tomo III, Caracas, 1995. p. 468, explica que:
“Resulta interesante este medio de solicitar aclaraciones o ampliaciones de las experticias, que el nuevo Código pone a disposición de las partes, que difiere del recurso de impugnación que es más propio de las experticias que tengan por objeto determinar el justiprecio, al que se contraer el artículo 561 del mencionado Código. En efecto, las aclaraciones y ampliaciones no se dirigen a impugnar las experticias para que éstas sean anuladas por el juez, sino a obtener el complemento del dictamen o una mayor explicación del mismo”
En el caso sub iudice, observa este juzgador que la impugnación realizada no se ajusta a lo establecido en el artículo que regula las ampliaciones y aclaratorias que puede solicitar la parte a los expertos, sino que muy lejos de pretender la parte que el juez ordene la ampliación o la aclaratoria a los expertos, este pretende que se deseche la experticia y que el tribunal a muto proprio ordene que se realice otra experticia con otro experto.
En este caso, el apoderado de la parte actora no ha solicitado precisamente una aclaratoria o una ampliación del dictamen pericial, sino que ha alegado que los peritos no señalaron el día, hora y lugar en que sería efectuada la experticia.
Sobre este particular, el artículo 466 eiusdem, prevé:
Artículo 466.- Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia.
La norma citada establece la obligación que tienen los expertos de hacer constar en el expediente acerca de la realización de la experticia, es decir, que debe indicar la fecha, hora y lugar en que se practicará el peritaje con por lo menos 24 horas de anticipación. Todo ello a los efectos de garantizarle a las partes el derecho de controlar y contradecir la prueba.
Sobre este particular el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil Comentado”, tomo III, Caracas, 1.996, explica:
“La convocatoria a observaciones –cuestión sobre la que trata este artículo- puede hacerse antes de que los expertos hayan hecho su investigación de los hechos, y así parece deducirse de este artículo 466, cuando señala que apud acta los expertos, o el experto designado harán constar, con veinticuatro horas de antelación, por lo menos, la oportunidad precisa y el lugar, en el que se dará comienzo a las diligencias. Pero consideramos que no es esencial ese carácter previo de las observaciones de las partes. Si se tiene en cuenta que el análisis pericial de los hechos y el dictamen mismo es reservado, es posible admitir, sin desvirtuar la corrección de la prueba y el derecho a su control, que las observaciones de las partes se efectúen luego que los peritos hayan hecho sus propias diligencias y tengan formada una convicción…”
Es necesario indicar que en la oportunidad de la práctica de la experticia, las partes pueden comparecer a la misma, y en dicha oportunidad podrán hacer las observaciones a los expertos, es decir, que además de las ampliaciones y aclaratorias a que se contrae el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, es en la práctica misma de la experticia, cuando se les garantiza a las partes el derecho constitucional a la defensa contenido en el artículo 49 de la Carta Magna, a través del control y contradicción del medio probatorio. De este modo, que es imposible para las partes acudir a la práctica de la pericia si éstas no conocen la fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo la misma.
En este hilo de consideraciones, es menester indicar que el derecho de acceso a las pruebas también es un derecho constitucional, por lo que debe garantizarse a las partes el derecho a promover las pruebas que sean legales, conducentes e idóneas para probar sus afirmaciones de hecho. Igualmente, durante el desarrollo de la actividad probatoria, debe garantizársele a las partes todos y cada uno de los derechos constitucionales y legales. Dentro de estos derechos tenemos el de contradicción y control de la prueba, entendiéndose como parte de derecho a la defensa. Como bien se expresó anteriormente, este juzgador considera que en caso de prueba de experticia, las partes pueden controlar la prueba al momento en que los expertos realicen la misma, es decir, en el acto en que los peritos realizan el peritaje. Para ello es necesario que se de cumplimiento al artículo 466 del texto civil adjetivo.
En el caso sub iudice, este juzgador ha realizado una revisión cuidadosa de las actas procesales, encontrando que al folio 163 un escrito presentado por los ciudadanos Kennedy Peraza, Juan Alfaro e Israel García, todos de profesión ingenieros, quienes han sido designado y juramentado como expertos en la presente causa, mediante la cual indican que:
“…Acordamos iniciar la experticia para el día martes 28 de octubre del 2014 y hacer entrega del informe respectivo días (10) días de despacho después del inicio…”
De la cita textual anterior se puede apreciar que los expertos no señalaron la hora y lugar en que se practicaría la experticia, por lo que sería sumamente difícil para las partes asistir al acto y ejercer su derecho constitucional a la defensa a través del control de la prueba.
Bajo estas consideraciones, las actuaciones de este juzgador están guiadas por lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia. En la misma sintonía, debe velar por el cumplimiento de todas las garantías y derechos constitucionalmente establecidos, por lo que debe ser vigilante del estricto cumplimiento de las previsiones de la Carta Magna.
En este caso, es evidente que no se le ha garantizado a las partes el derecho a controlar la prueba de experticia, toda vez que los expertos no señalaron adecuadamente el día, hora y lugar en que se llevaría a cabo la inspección, conforme lo prevé el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en vista de que se ha detectado que en la presente causa se ha vulnerado un derecho de índole constitucional, este Tribunal debe proceder a subsanar el error cometido a través del remedio procesal de la reposición prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado es nuestro)”.-
La reposición constituye un remedio procesal que debe aplicarse cuidadosamente, solo cuando anular el acto irrito y declarar la reposición de la causa apunte a la corrección del vicio advertido. Ha de ser estrictamente necesaria e idónea para la situación.
Nuestro constitucionalismo moderno, corrientes doctrinarias y jurisprudenciales del derecho han ido abriendo espacios hacia un modelo de administración de justicia más humano y eficaz para quién acude a los órganos de administración de justicia. Es tan cierto que vale la pena citar varias decisiones de nuestras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el instituto de la reposición, donde se denota su utilización en casos extremos. Así se pasa a citar las siguientes en relación a la reposición de la causa, de la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, indicó lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala)
De igual modo, la Sala de Casación Civil del máximo tribunal de la República, en sentencia N° RC. 00255, de fecha 12 de junio de 2003, caso: Ynateh Josefina Cárdenas Morillo contra Gelvis José Morillo expediente N° 02-209, estableció, lo siguiente:
“…Cabe señalar, que en nuestro proceso civil desapareció la norma que permitía al juez declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y reponer la causa al estado de que se dictara una nueva, corrigiendo el vicio detectado por el Tribunal (sic) Superior (sic). Así, con el sistema acogido por el vigente Código de Procedimiento Civil, ya no es posible declarar la nulidad y reposición de la causa, si estas (sic) no tienen por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes el ejercicio de la defensa en el juicio.
En efecto, expresamente dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y el artículo 209 eiusdem establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...”. (Negrillas de la Sala).
En este mismo orden de ideas, es oportuno resaltar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aún cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma, lo que por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, está viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias que están establecidos en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, pues en el actual régimen procesal el juez de alzada debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia. (Sentencia N° 550 de fecha 07 de agosto de 2008).
En vista de todas las consideraciones anteriormente esgrimidas, y habida cuenta que en el caso sub examine se ha determinado de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en respuesta a la impugnación formulada en contra del informe de experticia por el Abogado José Olegario Hernández, que se ha vulnerado el derecho a control y contradicción probatoria con respecto a la experticia promovida por la parte demandante y debidamente admitida por este Tribunal, puesto que los expertos consignaron su informe de experticia, pero no indicaron con una anticipación de por lo menos 24 horas, el lugar, la fecha y la hora en que se daría comienzo a la experticia, incumpliendo con el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara PROCEDENTE la impugnación realizada por el apoderado de la parte actora. En consecuencia, para subsanar el error en que se incurrió en este procedimiento, este Tribunal en aras de garantizar el derecho constitucional a la defensa, acuerda REPONER la causa al estado en que se realice nuevamente el informe de experticia y se de cumplimiento estricto al contenido del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, se ANULAN las actuaciones relativas a la prueba de experticia, subsiguientes al día 24 de octubre de 2014, salvo las resultas de la prueba de inspección judicial que constan del folio 185 al 199 del expediente. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la impugnación de poder realizada en fecha 03 de diciembre de 2014 por el apoderado judicial de la parte actora. Por otro lado, se declara PROCEDENTE la impugnación realizada por el apoderado de la parte actora en contra del informe de experticia consignado en fecha 26 de noviembre del 2014. En consecuencia, para subsanar el error en que se incurrió en este procedimiento, este Tribunal en aras de garantizar el derecho constitucional a la defensa, acuerda REPONER la causa al estado en que se realice nuevamente el informe de experticia y se de cumplimiento estricto al contenido del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, se ANULAN las actuaciones relativas a la prueba de experticia subsiguientes al día 24 de octubre de 2014, salvo las resultas de la prueba de inspección judicial que consta del folio 185 al 199 del expediente. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil catorce (09/12/2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez.-
Abg. José Gregorio Marrero.
La Secretaria Temporal,
Abg. Joymer Mejía.-
En esta misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:20 p.m.- Conste.-
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