PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, ocho de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: PP01-L-2014-000078

PARTE DEMANDANTE: MYRIAM ACEVEDO RIOS, Venezolana mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 18.295.490.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ERSLANDY JOSÉ DURAN ÁLVAREZ, y RICARDO GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 134.163 y 9.811, respectivamente
PARTE DEMANDADA: DIOSA MARY CALVO DE VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.759.577.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.



DEL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA
Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, incoada por la ciudadana MYRIAM ACEVEDO RIOS, Venezolana mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 18.295.490, contra DIOSA MARY CALVO DE VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.759.577, por reclamación de Cobro de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y otros conceptos laborales, este Tribunal dejó expresa constancia, en su oportunidad, de la comparecencia del Abogado ERSLANDY JOSÉ DURAN ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los número 134.163, apoderado judicial de la ciudadana MYRIAM ACEVEDO RIOS, Venezolana mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 18.295.490, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la demandada Carlos Alfredo García León y Freddy de Jesús Londoño Martínez, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.562.197, V-22.117.205, quienes no se hacen presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial DIOSA MARY CALVO DE VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.759.577, quien no se presento por si o por medio de apoderado judicial alguno.

DE LA CONSECUENCIA JURIDICA DE LEY.
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante en su libelo y el Tribunal debe sentenciar en forma escrita, atendiendo a dichos hechos, siempre que los mismos no sean contrarios a derecho. en consecuencia, al constatar la incomparecencia del demandado, es forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica establecida en dicho articulo en tal sentido, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa pasa a revisar el libelo, determinando en virtud de lo alegado y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, lo siguiente:
PRIMERO: La existencia de una relación de trabajo que vinculo a la ciudadana MYRIAM ACEVEDO RIOS, Venezolana mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 18.295.490, con la ciudadana DIOSA MARY CALVO DE VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.759.577, desde el 15 de marzo de 1984 hasta el 15 de abril de 2014.
SEGUNDO: Que durante la relación laboral se desempeño como trabajadora domestica en la casa de habitación de la demandada.
TERCERO: Que la jornada convenida fue de lunes a sábado de 8am a 12m y de 2pm a 6pm.
CUARTO: Que durante la relación de trabajo la ex patrona cumplió con el pago del salario acordado, pero a partir de mayo de 2012, no fue equiparado la remuneración al salario mínimo vigente para la época.
QUINTO: Que la ciudadana fue despedida injustificadamente en fecha 15 de abril de 2014.
SEXTO: Que durante la relación de trabajo la demandada no cancelo los conceptos de vacaciones, bono vacacional, aguinaldos o bonificación de fin de año y al finalizar la relación laboral la ex patrona no cancelo lo correspondiente a la prestación de antigüedad y sus intereses así como las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado y por incumplimiento en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo
SEPTIMO: Que la ex patrona no cumplió con su deber de inscribirla y realizar las cotizaciones correspondientes al Seguro Social Obligatorio, Régimen Prestacional de Empleo y Sistema Obligatorio de Vivienda.

DE LA ADMISION Y SU PROCEDENCIA EN DERECHO

Prestación de Antigüedad e Intereses: Tomando en cuenta la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de abril de 2009, con ponencia del Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, que atendió a la interpretación del alcance y contenido del articulo 275 de la derogada Ley Orgánica Procesal del trabajo, vinculante para la época atendiendo al contenido del anulado articulo 177 de la ley Orgánica Procesal del trabajo y atendiendo al literal “D”, del articulo 142 del vigente Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resulto más beneficioso para la actora, el siguiente cálculo:

Prestación de antigüedad e Intereses:
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés
may-12 1.780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 0,00 0,00 15,63 31 0,00
jun-12 1.780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 0,00 0,00 15,38 30 0,00
jul-12 1.780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 15 1.001,50 1.001,50 15,35 31 13,06
ago-12 1.780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 0,00 1.001,50 15,57 31 13,24
sep-12 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00 1.001,50 15,65 30 12,88
oct-12 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 15 1.151,73 2.153,23 15,50 31 28,35
nov-12 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00 2.153,23 15,29 30 27,06
dic-12 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00 2.153,23 15,06 31 27,54
ene-13 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 15 1.151,73 3.304,96 14,66 31 41,15
feb-13 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00 3.304,96 15,47 28 39,22
mar-13 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00 3.304,96 14,89 18 24,27
abr-13 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 17 1.305,29 4.610,26 15,09 30 57,18
may-13 2.457,02 90,09 7,51 4,00 101,60 0,00 4.610,26 15,07 31 59,01
jun-13 2.457,02 90,09 7,51 4,00 101,60 0,00 4.610,26 14,88 30 56,38
jul-13 2.457,02 90,09 7,51 4,00 101,60 15 1.524,02 6.134,28 14,97 31 77,99
ago-13 2.457,02 90,09 7,51 4,00 101,60 0,00 6.134,28 15,53 31 80,91
sep-13 2.702,72 90,09 7,51 4,00 101,60 0,00 6.134,28 15,13 30 76,28
oct-13 2.702,72 90,09 7,51 4,00 101,60 15 1.524,02 7.658,30 14,99 17 53,47
nov-13 2.972,99 90,09 7,51 4,00 101,60 0,00 7.658,30 14,93 30 93,98
dic-13 2.972,99 90,09 7,51 4,00 101,60 0,00 7.658,30 15,15 31 98,54
ene-14 3.270,30 90,09 7,51 4,00 101,60 15 1.524,02 9.182,32 15,12 31 117,92
feb-14 3.270,30 90,09 7,51 4,00 101,60 0,00 9.182,32 15,54 28 109,46
mar-14 3.270,30 90,09 7,51 4,00 101,60 0,00 9.182,32 15,05 31 117,37
abr-14 3.270,30 90,09 7,51 4,25 101,85 19 1.935,18 11.117,51 15,44 30 141,09

Total 126 11.117,51 1.366,35


Corresponde a la ciudadana Myriam Acevedo la cantidad de ONCE MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES, con CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.11.117 51) por prestación de antigüedad y la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.366,35) por concepto de intereses de la antigüedad, tomando en cuenta el tiempo de servicio y el salario integral determinado por este Juzgado, producto de las alícuotas de bonificación de fin de año y vacaciones.

Vacaciones y Bono Vacacional: Atendiendo a lo reclamado por el concepto de vacaciones, este Juzgados teniendo en cuenta la admisión de hechos la condena a tenor de los artículos 219 y 223 de la derogada Ley del Trabajo, 190 y 192 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, según el periodo que corresponda.

Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total
1998 109,01 15 1.635,15 0,00
1999 109,01 15 1.635,15 0,00
2000 109,01 15 1.635,15 0,00
2001 109,01 15 1.635,15 0,00
2002 109,01 15 1.635,15 0,00
2003 109,01 15 1.635,15 0,00
2004 109,01 15 1.635,15 0,00
2005 109,01 15 1.635,15 0,00
2006 109,01 15 1.635,15 0,00
2007 109,01 15 1.635,15 0,00
2008 109,01 15 1.635,15 0,00
2009 109,01 15 1.635,15 0,00
2010 109,01 16 1.744,16 7 763,07
2011 109,01 17 1.853,17 8 872,08
2012 109,01 18 1.962,18 15 1.635,15
2013 109,01 19 2.071,19 16 1.744,16
2014 109,01 2 181,68 1 154,43
Totales 251,67 27.434,18 47,42 5.168,89


Corresponde a la ciudadana Myriam Acevedo, la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES, con DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.27.434,18) por concepto de vacaciones y la cantidad de CINCO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs.5.168,89), por concepto de bono vacacional.

Bonificación de fin de año: En cuanto a la bonificación reclamada este Juzgado la condena al tenor de la siguiente tabla atendiendo a la legislación aplicable al momento de su generación.

Años Salario Diario Normal Utilidades Total
1997 2,50 15 37,50
1998 3,33 15 50,00
1999 4,00 15 60,00
2000 4,80 15 72,00
2001 5,28 15 79,20
2002 6,34 15 95,04
2003 8,24 15 123,55
2004 10,71 15 160,62
2005 13,50 15 202,50
2006 17,08 15 256,27
2007 20,49 15 307,40
2008 26,64 15 399,62
2009 32,25 15 483,75
2010 40,79 15 611,92
2011 51,61 15 774,11
2012 68,25 30 2.047,52
2013 90,09 30 2.702,70
2014 90,09 8 675,68
Total 292,50 9.139,36

Corresponde a la demandante la cantidad de NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.139,36), por concepto de bonificación de fin de año.

Indemnización Artículo 92 LOTTT: Quedando admitido que la demandante fue despedida injustificadamente, corresponde a la ex trabajadora el pago de este concepto en la cantidad de ONCE MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES, con CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.11.117 51).


Diferencia de salarios y salarios retenidos: Corresponde a la ex trabajadora el pago de diferencia salarial en la cantidad por ella reclamada, vale decir, VEINTIUN MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 21.171,48)

Régimen Prestacional de empleo e intereses: En lo que respecta al reclamo por falta de afiliación al Régimen Prestacional de Empleo, el artículo 39 de la Ley que regula esta materia establece:

“El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.”

En virtud del contenido de la norma transcrita, corresponde a la ex trabajadora el pago de estos conceptos en la cantidad por él reclamada, vale decir, NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 9.810,90)

En relación al pedimento de pago de las cotizaciones no enteradas por el patrono al Régimen Prestacional de Empleo, Fondo de Ahorros para Vivienda y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, lo siguiente:

“Con relación al pedimento que le fueren reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social (…) la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador”

Criterio que fue ratificado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de febrero 2014, Expediente 11-0915; por tanto, acogiendo los criterios arriba plasmados se declara improcedente el pedimento de pago de las cotizaciones no enteradas a la seguridad social, Régimen prestacional de empleo y Fondo de Ahorro para la Vivienda

Queda resumida la condenatoria en el cuadro siguiente:


Concepto Asignación
Diferencia Salarial 21.171,48
Prestación de Antigüedad 11.117,51
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 1.366,35
Indemnización Artículo 92 LOTTT 11.117,51
Vacaciones 5.168,89
Bono Vacacional 9.139,36
Bonificación de fin de año 27.434,18
Ley de Régimen Prestacional de Empleo 9.810,90
TOTAL 96.326,17


En consecuencia, revisado como ha sido el derecho y en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por la demandante, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION de la ciudadana MYRIAM ACEVEDO RIOS, Venezolana mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 18.295.490, contra DIOSA MARY CALVO DE VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.759.577, debiendo esta ultima pagar a la demandante la cantidad de la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (96.326,17), tal como se detallo en las tablas que anteceden.


DE LOS INTERESES DE MORA INDEXACION Y COSTAS PROCESALES

En cuanto a los intereses de mora, se ordena su pago calculado desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, este Juzgado, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso.

En cuanto a la indexación, este Tribunal, tomando como referencia la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad condenada a pagar por concepto prestación de antigüedad, el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena su calculo desde la notificación de la parte demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso, es decir, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

No se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida, tal y como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En Guanare a los 08 días del mes de diciembre de dos mil catorce Años 204° y 155º de la Independencia y de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

La Juez,

Abg. Delivett Zujeidy Quevedo Vázquez


La Secretaria Temporal.

Abg. Maria Isabel Hernández