PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, nueve de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PP01-L-2014-000005
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES
DEMANDANTE: FRANKLIN JOSÉ ASUAJE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.250.960.
DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL EJECUTIVOS INDEPENDIENTES, inscrita en la oficina Registro Público del municipio Boconó del estado Trujillo, el día 08/11/2010, bajo el Nº 49, Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2010, folios 420 al 424, domiciliada en las Instalaciones del Terminal de Pasajeros de Boconó, Municipio Boconó, del Estado Trujillo, representada por su Presidente, ciudadano JESÚS ANTONIO GRATEROL DELFÍN, titular de la cédula de identidad Nº 10.255.332.
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACCIONANTE: JÚNIOR JOSÉ HIDALGO GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 154.149.
DE LAS PARTES ACCIONADAS: KATIUSKA DEL CARMEN TORRES, ROGER JOSÉ DÍAZ PARADAS y YOVANNI ANTONIO GARCÍA TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 150.996, 150.997 y 188.453 respectivamente.
MOTIVO DEL ASUNTO
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa con una demanda por solicitud de pago de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ASUAJE FERNÁNDEZ, contra ASOCIACIÓN CIVIL EJECUTIVOS INDEPENDIENTES, la cual fue presentada en fecha 20/01/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 15); admitida la misma en cuanto a lugar en derecho en fecha 22/01/2014 (f. 21).
Hechos solicitados a favor del demandante en su escrito libelar:
• Mi relación de trabajo con la Empresa anteriormente mencionada y aquí demandada se remonta al 23 de Enero del año 2011, cuando me inicié como Vendedor de Boletos en la oficina que apertura la empresa demandada en Biscucuy, municipio Sucre del estado Portuguesa, específicamente en el TERMINAL DE PASAJEROS RAFAEL TACHO LINARES, OFICINA "ASOCIACIÓN CIVIL EJECUTIVOS INDEPENDIENTES". Este cargo de Vendedor de Boletos para las personas que accedían a viajar en las unidades de transporte pertenecientes a la empresa aquí demandada, hacía necesariamente que mi horario de trabajo fuera de Lunes a Domingo; el mismo se iniciaba desde las 7 de la mañana hasta las 12 P.M, regresando a las Dos (2) de la Tarde y retirándome desde la oficina de boletería a las Ocho (8) P.M.; de lo anterior se concluye que los sábados y domingos y los días feriados, eran laborados ininterrumpidamente, circunstancia esta exigida por la empresa. A pesar de que durante todos estos años di mi mejor esfuerzo y dedicación, la empresa finalizo - unilateralmente - esta relación laboral como Vendedor de Boletos, el día 16 de Octubre de 2013 - sin causa justificada para ello -. Sin embargo Ciudadano(a) Juez(a), hasta la presente fecha en que estoy accionando han sido infructuosas todas las gestiones realizadas por mi persona para que la parte patronal me cancelen mis Prestaciones Sociales de los años de labores, a la cual tengo legitimo derecho por ser los mismos de rango constitucional, de conformidad con el artículo 92 el cual reza: (…) motivo por el cual me veo en la necesidad de acudir ante esta instancia para DEMANDAR el Pago de mis Prestaciones Sociales tomando como base los lineamientos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y haciendo especial énfasis en que la empresa demandada, durante toda mi relación laboral jamás me otorgo: Vacaciones, Bonos Vacacionales, Utilidades, nunca me cancelo los sábados y domingos de conformidad con la Ley; y mucho menos se digno al pago de los días feriados que fueron laborados por mi y desde que el Estado implemento el pago del Cesta Ticket, jamás me la cancelo, y tampoco me ha realizado ningún tipo de anticipo por concepto de prestaciones Sociales; por consiguiente mi prestaciones sociales están calculadas en los términos cuantitativos y graneados como se observa a continuación:
• Prestaciones sociales, articulo 142 Inciso "a" y "b" de la LOTTT. Bs. 60.100,09.
• Prestación de antigüedad, artículo 108 L.O.T. parágrafo primero inciso "c". Bs. 60.100,09.
• Fideicomiso de prestaciones sociales según el artículo 143 LOTTT al 31/05/2013, Bs. 12.224,27.
• Domingos y feriados laborados y descanso, año 2011, Bs. 4.184,83.
• Domingos y feriados laborados y descanso, año 2012, Bs. 5.538,74.
• Domingos y feriados laborados y descanso, año 2013, Bs. 7.286,77.
• Utilidades o Aguinaldos no pagados - años 2011-2012, Bs. 13.874,98.
• Vacaciones no pagadas, años 2011-2012. Bs. 13.676,33.
• Bono Vacacional no pagadas - años 2011-2013, Bs. 11.099,63.
• Utilidades o Aguinaldos fraccionados, año 2013, Bs. 10.703,21.
• Vacaciones fraccionadas - año 2013, Bs. 5.708,38.
• Bono Vacacional fraccionado - año 2013, Bs. 6.065,15.
• Cesta ticket – año 2013, Bs. 19.035,03.
• Totalizan los conceptos reclamados, la cantidad de Bs. 229.597,50.
• De igual manera solicito que se cancelen los siguientes particulares: PRIMERO: Que se ordene el pago de los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de mi despido, vale decir, desde el 16/10/2013, más la indexación o corrección monetaria, tal y como lo determina el artículo 185 de la Nueva Ley Orgánica Procesal del trabajo, tomando como punto de partida la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, teniendo como referencia los Seis (6) principales Bancos Comerciales y Universales del País. SEGUNDO: Las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los Honorarios Profesionales del Abogado interviniente en el juicio.
Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de las partes demandadas, se inició la audiencia preliminar, y siendo que no se llegó a acuerdo alguno, se incorporaron a los autos los medidos probatorios aportados por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y así remitir el expediente una vez transcurridos los lapsos para la contestación de la demanda (f. 98 al 100).
Subsecuentemente, en fecha 15/07/2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, se recibió escrito constante de un (1) folio sin anexos, presentado por la abogada Katiuska Torres, titular de la cédula de identidad Nº 7.444.428, e identificada con matricula de inpreabogado Nº 65.695, actuando con el carácter de apoderado judicial de los accionados, en el cual da contestación de la demanda (f. 126), en los siguientes términos:
• Reconozco como cierto la relación laboral que existió entre mi patrocinado y el ciudadano; FRANKLIN JOSÉ ASUAJE FERNANDEZ, el cual se inicio el día 23 de enero del año 2011 y termino por retiro voluntario del trabajador en fecha: 16 de octubre del año 2013 y así lo establece en su escrito libelar.
• Niego, rechazo y contradigo, todos los cálculos anexos en la demanda, toda vez que se evidencia que dichos cálculos no pertenecen al ciudadano: FRANKLIN JOSÉ ASUAJE FERNANDEZ, y del mismo se evidencia que dichos cálculos le pertenecen al ciudadano: FRANCISCO JOSÉ HHRNANDES ROA. sin cédula de identificación y el cual no es parte en esta causa. (CORTA Y PEGA) DE OTRA DEMANDA.
• Niego, rechazo y contradigo los horarios de trabajo señalados y reclamados en su escrito libelar por parte del actor.
• Niego, rechazo y contradigo que se le adeuden los siguientes conceptos: (vacaciones, bono vacacional. utilidades, sábados, domingos y días feriados supuestamente laborados y no cancelados, cesta ticket).
• Niego, rechazo y contradigo que se le adeude la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SISTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS). Por concepto de prestaciones sociales.
• Niego, rechazo y contradigo el pago de intereses algunos.
• Niego, rechazo y contradigo el pago de costas y costos del proceso.
Una vez agregada la contestación se remitió la causa al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, donde luego de ser recibida se providenció lo relativo a las pruebas promovidas por ambas partes (f. 131 al 134); luego de lo cual se fijó la audiencia oral y pública para el 6 de octubre de 2014, la cual fue diferida y celebrada efectivamente el 02/12/2014, día en el cual se certificó la comparecencia de las partes, luego de lo cual la jueza instó a las partes al uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, otorgársele el derecho de palabra a las partes, quienes expusieron los motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, por lo que de seguido el Tribunal procedió al desarrollo de la audiencia oral y pública, oyendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 151 al 159).
ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del proceso laboral, el coapoderado judicial del accionante, al momento de realizar la exposición de sus hechos, lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)
• El 23 de enero de 2011, mi representado comenzó una relación de trabajo con la demandada, ocupando el cargo de vendedor de boletos en la oficina del terminal de pasajeros Rafael Tacho Linares en Biscucuy, cumpliendo un horario de trabajo de 7 de la mañana a 12 del medio día y de 2 de la tarde a 8 de la noche, incluyendo sábados y domingos, sin tener días de descanso.
• En fecha 16 de octubre de 2013, es despedido por el presidente de la empresa.
• Se acompañan junto al libelo, unos cálculos que fueron atacados por la parte accionada, por lo que se trajeron nuevos cálculos durante la audiencia preliminar, y en ellos se detallan todos los conceptos reclamados. Es todo.
Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la parte demandada, al momento de hacer su defensa, expuso: (transcripción parcial parafraseada)
• Esta representación señala como observaciones, que haciendo una revisión exhaustiva de las actas, se ve que la misma nació como muchos errores materiales, tal como lo ha hecho saber la representación del accionante, pues en los primeros cálculos que ellos elaboraron no pertenecían a la empresa que represento, por lo que una vez reconocido el error material consignan un nuevo cálculo, mismos que están basados en la información que les da en el trabajador, y si vemos los cálculos específicamente lo relativo a que se le paguen todos los domingos que supuestamente laboró, nos podemos dar cuenta que en uno de los anexos, que reclaman en octubre 8 domingos , y en diciembre de 2012 reclaman que trabajó 12 domingos, por lo que sólo en el año 2012 trabajó 90 domingos y 1.594 horas extraordinarias, lo cual denota los errores materiales, que no fueron subsanados en su oportunidad, por lo que lo rechazamos en este acto, pues un mes no trae más de 5 domingo.
• Creemos que el Tribunal de oficio debió haber ordenado nuevos cálculos.
• No rechazamos la relación laboral, no rechazamos que se deban prestaciones sociales, pero si rechazamos de manera contundente, los excesos que pretenden cobrar sin traer documentales que demuestren su dichos.
• Nosotros hemos traído como medio probatorio, recibos donde a él se paga lo correspondiente a los aguinaldos y a las vacaciones, y de un simple cálculo matemático se ve que los mismos fueron pagados sobre la base de un sueldo mínimo para la época. Es todo.
PUNTO/S CONTROVERTIDO/S.
Analizados detenidamente las pretensiones del accionante contenidas en el libelo, y los alegatos de defensa expuestos por la represtación judicial de la parte accionada en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que en la causa bajo estudio ha quedado como puntos:
• Admitidos:
a) La relación laboral y el cargo desempeñado.
b) La fechas de inicio y finalización del vínculo laboral.
El salario devengado por el accionante, dado que no fue negado.
• Controvertidos:
a) La forma de finalización de la relación laboral (retiro voluntario o despido no justificado).
b) La jornada laboral.
c) Los demás conceptos laborales reclamados por el accionante en su escrito libelar.
iii. CARGA DE LA PRUEBA
En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo el cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita)
En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda que le es propuesta; por lo que la parte demandada tiene la gabela de probar la forma de culminación de la relación de trabajo toda vez que indica que fue por retiro voluntario, así como la jornada laboral y los demás conceptos laborales reclamados por el accionante en su escrito libelar.
A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados o no.
iv. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.
• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
TESTIFICALES
Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos: ALEXANDER FERNÁNDEZ, ALI RAMÓN CARRILLO, MARÍA HILARIA GUDIÑO, ISAIAS SEGUNDO SÁNHEZ, SILVIO FERNÁNDEZ y MARÍA YURIAMA. Visto que se certificó su incomparecencia a rendir declaración, resultó imposible el evacuar estas deposiciones como probanza, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia probatoria que valorar y sobre la cual hacer referencia. Así se establece.
DOCUMENTALES
Promueve la parte demandante, recibos de pago marcados con las letras “A y B”, que riela a los folios ciento dieciséis (116) y ciento diecisiete (117) del expediente. Documentales a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, atisbándose que de la marcada “A” que corresponde a pago de prestación de servicio por parte de la demandada al ciudadano Franklin José Azuaje Fernández, por la cantidad de Bs. 1.188,00; recibo este que también es aportado por la demandada como medio probatorio. Por otro lado se tiene que la documental marcada “B” si bien corresponde a pago de vacaciones, bono vacacional y días adicionales, de los mismos no se coligen en actas procesales que el accionante haya disfrutado de sus vacaciones reglamentarias. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante, talonarios marcados con las letras “C y D”, que riela al folio ciento dieciocho (118) del expediente. Aun y cuando esta probanzas no fueron atacadas por la contraparte, tiene que indicar esta juzgadora que la marcada “C” no merece valor probatorio alguno, toda vez que se trata de ticketes expedidos a personas que no son parte del asunto bajo estudio, aunado a que varios de estos tienen corrector o tachaduras. Por otro lado, respecto a la marcada “B”, no merece valor probatorio ya que a la persona que se le liquida a tenor del indicativo de los recibos del talonario, no son parte de la causa bajo examen. Así las cosas consecuentemente ambas probanzas son desechadas del procedimiento. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES
Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, para que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Fecha de la primera afiliación del trabajador FRANKLIN JOSÉ ASUAJE FERNÁNDEZ, titular de la cedula Nº 18.250.960, con la empresa ASOCIACIÓN CIVIL EJECUTIVOS INDEPENDIENTES, y en su defecto si fue registrado por esta Circunscripción o si aparece inscrito en la ciudad de Bocono estado Trujillo, sede principal de la empresa demandada.
• Indique la fecha de egreso del trabajador FRANKLIN JOSÉ ASUAJE FERNÁNDEZ.
• Que indique el status actual del asegurado FRANKLIN JOSÉ ASUAJE FERNÁNDEZ, que indique el número que tiene asignado la empresa ASOCIACION CIVIL EJECUTIVOS INDEPENDIENTES, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Probanza cuya resulta consta al folio 143 del expediente, mediante oficio Nº 0142 de fecha 7 de agosto de 2014, en el que informa que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ASUAJE FERNÁNDEZ, titular de la cédula Nº 18.250.960, no aparece afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL EJECUTIVOS INDEPENDIENTES, ni por ninguna otra empresa; por lo que se colige de esta información que pese a reconocer la demanda la existencia de un vínculo laboral, no cumplió con su deber de afiliar al trabajador a al ente de seguro social. Así se aprecia.
Asimismo promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, para que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Indique el estado en que se encuentra el expediente Nº 02-2013-03-00921, y remita copia certificada del mismo.
Probanza cuya respuesta no consta a los autos, lo que imposibilita su evacuación, por lo que siendo ello así, esta sentenciadora no tiene material probatorio que valorar y sobre el cual hacer referencia. Así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:
• Libro de Registro de Vacaciones.
• Libro de Registro de Horas Extraordinarias.
Probanza que al ser solicitada por el Tribunal en audiencia oral y pública a la representación judicial de la demandada, ésta manifestó el no haber traído las mismas, por lo que el apoderado judicial de la parte demandante expone sus argumentos con respecto a la no exhibición; así las cosas esta administradora de justicia pasa a indicar respecto a los documentos requeridos y no exhibidos, que los tanto el libro de horas extraordinarias, como el vacaciones, deben ser llevados por las entidades de trabajo a tenor de lo dispuesto en los artículos 128 y 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que siendo ello un mandato de Ley, resulta procedente el aplicar las consecuencias jurídicas dispuestas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenido estos libros por exhibidos y aceptándose entonces que el accionante no ha disfrutado de las vacaciones reglamentarias y que laboraba horas extraordinarias para la entidad de trabajo demandada. Así se aprecia.
• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
DOCUMENTALES
Promueve la parte demandada, recibo de pago de aguinaldo correspondientes al periodo 23/01/2011 al 31/12/2011, marcado anexo “A”, que riela al folio ciento veintidós (122) del expediente. Documental a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código Procesal Civil, y de la cual se tiene que la accionada le realizó pago al accionante por concepto de utilidades del año 2011, por un monto de Bs. 723,25; monto este que será verificado para determinar si el cálculo realizado se ajusta al salario que quedo por aceptado dado que no fue negado por la parte accionada. Así se aprecia.
Promueve la parte demandada, recibo de las vacaciones, marcado anexo “B”, correspondiente al año 2007, que riela al folio ciento veintitrés (123) del expediente. Documental a la que esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar aportada por la contraparte, la cual riela al folio 117 del expediente. Así se establece.
Promueve la parte demandada, recibo de pago de aguinaldo correspondiente al periodo 2012, marcado anexo “C”, que riela al folio ciento veinticuatro (124) del expediente. Documental a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código Procesal Civil, y de la cual se tiene que la accionada le realizó pago al accionante por concepto de utilidades correspondientes al año 2012, por un monto de Bs. 2.132,00; monto este que será verificado para determinar si el cálculo realizado se ajusta al salario que quedo por aceptado dado que no fue negado por la parte accionada. Así se aprecia.
TESTIFÍCALES
Promueve la parte demandada, la prueba de testigos de los ciudadanos: GREYMAR JOSEFINA VALLADARES CAÑIZALEZ, MARIA LORENA MILLA, LUIS MANUEL BRICEÑO BUITRAGO, JOHAN JOSUE BRICEÑO BUITRAGO y JOSE LUIS GONZALEZ BASTIDAS, titulares de las cedulas de identidad Nros: 16.327.865, 13.117.085, 20.415.800, 24.143.713 y 12.720.861.
Testigo GREYMAR JOSEFINA VALLADARES CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.327.865, siendo el caso que al ser repregunta por la representación judicial de la parte promovente, la testigo manifestó el tener relación de dependencia con la patronal pues es su trabajadora, esta sentenciadora estima no darle valor probatorio a sus dichos toda vez que considera que los mismos pueden estar parcializados, por lo que consecuentemente son desechados del procedimiento. Así se establece.
Testigo MARÍA LORENA MILLA, titular de la cédula de identidad Nº 13.117.085, siendo el caso que al serle tomado el juramento de Ley, manifestó el tener amistad e interés en las resultas del caso, sentenciadora estima no darle valor probatorio a sus dichos toda vez que considera que los mismos pueden estar parcializados, por lo que consecuentemente son desechados del procedimiento. Así se establece.
Respecto a los testigos LUIS MANUEL BRICEÑO BUITRAGO, JOHAN JOSUE BRICEÑO BUITRAGO y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ BASTIDAS, titulares de las cedulas de identidad Nros: 20.415.800, 24.143.713 y 12.720.861, visto que se certificó su incomparecencia a rendir declaración, resultó imposible el evacuar estas deposiciones como probanza, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia probatoria que valorar y sobre la cual hacer referencia. Así se establece.
Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
Para entrar a conocer el fondo de la controversia planteada en el expediente bajo estudio, esta admiradora de justicia debe indicar que la contestación de la demanda constituye el acto procesal del demandado a través del cual este ejercita su derecho de contradicción, mediante la alegación de defensas o excepciones contra los señalamientos de hecho y de derecho incoados en su contra; por lo que la realización de este acto procesal es determinante para la conformación del objeto del proceso, constituido este por la conjunción de las pretensiones del actor y de la oposición a estas por parte del demandado.
En tal sentido, se considera oportuno citar lo establecido respeto a la contestación de la demanda por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en sentencia como la de fecha 15/02/2000, (caso Jesús Enrique Henríquez Estrada, contra administradora Yaracuy, C.A.), que a saber se tiene:
“(...) El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para las pretensiones del actor “igualmente señala que habrá inversión de la carga de la prueba, o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Fin de la cita).
En este mismo sentido, nuestro Alto Tribunal de la República en su Sala de Casación, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en sentencia de fecha 15/03/2000, (caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela), señaló lo siguiente:
“Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe...
La contestación de la demanda genérica o vaga u omisión de la misma trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono. Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección el trabajo...” (Fin de la cita).
Así bien, se colige las citadas sentencias la existencia de dos cargas procesales que debe asumir el demandado al contestar la demanda las cuales son:
• Determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza. El hecho alegado debe ser objeto de una posición al respecto por parte del accionado, en sentido afirmativo o negativo, no bastando para ello las negaciones generales o indeterminadas, como ya se expuso, ni aquellos en la que se copia textualmente párrafos enteros de la demanda, conteniendo numerosos hechos distintos o relacionados entre si, y
• Expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, lo cual no debe interpretarse en el sentido que cada hecho negado considerado per se, debe necesariamente contar con una justificación, pues ello no cabe en derecho, así como tampoco es necesario esa justificación cuando se trata de alegación de hechos negativos indefinidos, esto es de aquellos indeterminados en el tiempo y en el espacio, de difícil comprobación para quien los niega.
En tal sentido, con ocasión de la contestación de la litis en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada, dio formal contestación al escrito libelar presentado por la parte accionante, limitándose a negar algunos puntos, y dejando de negar lo relativo al salario alegado por el accionante en su escrito libelar, por lo que debe deben tenerse como aceptado el salario indicado por al accionante en su libelar. Así se decide.
Por otro lado no puede dejar de lado esta sentenciadora que la representación judicial de la parte demandada, al momento de argumentar sus defensas, niega el salario indicado por el accionante en su libelo, sin embargo toda vez que el mismo no fue negado en la contestación de la demanda, ello viene a constituir un hecho nuevo, por lo que conforme lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede ser tenido en consideración. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la forma de finalización de la relación de trabajo, alega la parte accionante que fue despedido sin justa causa, siendo que por su parte la demandada arguye en su contestación, que la misma finalizó por retiro voluntario; así las cosas a tenor de la distribución de la carga probatoria, corresponde a la accionada el demostrar que el vínculo laboral que sostuvo con el accionante, llego concluyó producto de la voluntad del ciudadano FRANKLIN JOSÉ ASUAJE FERNÁNDEZ, de retirarse voluntariamente de la entidad de trabajo demandada.
Así las cosas, del examen realizado a los medios probatorios que fueron aportados por las partes al proceso, no logró atisbar está sentenciadora prueba alguna, que de manera meridiana brinde certeza de que el accionante tal como lo indica la demandada, se retiró voluntariamente, razón por la que indefectiblemente se debe concluir que el accionante, FRANKLIN JOSÉ ASUAJE FERNÁNDEZ, fue despedido sin justa causa por la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL EJECUTIVOS INDEPENDIENTES, y en consecuencia le es PROCEDENTE la indemnización por despido no justificado solicitada por el accionante en su escrito libelar. Así se decide.
Respecto a la jornada laboral, si bien la parte accionada niega la misma tal como la plantea el accionante en su escrito de demanda, la demandada no trae a los autos probanza alguna que pueda enervar los dichos de demandante, por ello esta sentenciadora considera de suma importancia el precisar lo que establece el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que a saber se tiene:
“El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral. Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido.” (Fin de la cita y subrayado del Tribunal)
Esbozado lo anterior, esta juzgadora observa que la norma antes trascrita, se encuentra referida a la forma en que debe ser realizado el contrato entre las partes, señalando que de no existir un contrato de trabajo de forma escrita, se presumirán ciertos los alegatos esgrimidos por el trabajador respecto a su contenido; por lo que al acoplar ello al caso bajo estudio y siendo que se reconoce la existencia de relación laboral entre el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ASUAJE FERNÁNDEZ, y la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL EJECUTIVOS INDEPENDIENTES, por lo que al no existir dentro del expediente el contrato de trabajo suscrito por las partes, en el que se fijaran las condiciones de trabajo tales como el horario a cumplir y los días a laborar por parte del accionante, durante la prestación de servicios efectivos; es que en atención al citado artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se tienen como ciertos tanto la jornada laboral de lunes a domingo y el horario indicado por el accionante en su escrito libelar, resultando PROCEDENTES las acreencias extraditarías derivadas de las jornadas extraordinarias que indica haber laborado el demandante. Así se decide.
Respecto a la solicitud de pago de utilidades que realiza el accionante en su libelar, y es negada por la patronal, se tiene que del acervo probatorio que las partes aportan al proceso, ambas son contestes en reconocer pago por esto concepto, pues traen documentales incluso similares que en modo alguno fuero desconocidas; por lo que siendo ello así, una vez realzado el respectivo cálculo por este concepto, sobre la base del salario aceptado por la demanda (toda vez que no fue negado), se deducirá los pagado y tenido por reconocido según los recibos por concepto de utilidades que corren insertos a los autos. Así se decide.
Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta operadora de justicia debe declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ASUAJE FERNÁNDEZ, y la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL EJECUTIVOS INDEPENDIENTES. Así se decide.
Por el marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de sus hechos y en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye que:
1. Ha quedado como aceptado el salario indicado por el accionante en su libelar, toda vez que el mismo no fue negado por la demandada en su escrito de contestación.
2. Resultaron procedentes las acreencias extraordinarias alegadas por el accionante.
3. La forma de finalización de la relación laboral concluyó por despido no justificado, dado que la patronal no demostró que la misma finaliza por retiro voluntario del accionante.
4. En lo respecta a la utilidades, a esta le será deducido lo ya recibido por el accionante, tal como consta del acervo probatorio.
5. El salario que se tomo en consideración para realizar los respectivos cálculos es alegado por el accionante en su escrito libelar, a cual se le adicionaran las incidencias que correspondan tales como utilidad diaria, bono vacacional, domingos y feriados laborados y horas nocturnas.
Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede indicar detallar los demás conceptos acordado al accionante:
Prestación de antigüedad e Intereses:
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia domingos y feriados laborados Incidencia de Horas Extras Nocturnas Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés
feb-11 1.200,00 40,00 1,67 1,22 0,42 2 2,50 47,80 0,00 0,00 16,29 28 0,00
mar-11 1.200,00 40,00 1,67 1,22 0,42 2 2,50 47,80 0,00 0,00 16,37 31 0,00
abr-11 1.200,00 40,00 1,67 1,22 0,42 2 2,50 47,80 0,00 0,00 16 30 0,00
may-11 1.800,00 60,00 2,50 1,83 0,62 3 3,75 71,71 5 358,53 358,53 16,37 31 4,98
jun-11 1.800,00 60,00 2,50 1,83 0,62 3 3,75 71,71 5 358,53 717,07 16,64 30 9,81
jul-11 1.800,00 60,00 2,50 1,83 0,62 3 3,75 71,71 5 358,53 1.075,60 16,09 31 14,70
ago-11 1.800,00 60,00 2,50 1,83 0,62 3 3,75 71,71 5 358,53 1.434,13 15,94 31 19,42
sep-11 1.800,00 60,00 2,50 1,83 0,62 3 3,75 71,71 5 358,53 1.792,66 16,00 30 23,57
oct-11 1.800,00 60,00 2,50 1,83 0,62 3 3,75 71,71 5 358,53 2.151,20 16,39 31 29,95
nov-11 1.800,00 60,00 2,50 1,83 0,62 3 3,75 71,71 5 358,53 2.509,73 15,43 30 31,83
dic-11 1.800,00 60,00 2,50 1,83 0,62 3 3,75 71,71 5 358,53 2.868,26 15,03 31 36,61
ene-12 1.800,00 60,00 2,50 1,83 0,62 3 3,75 71,71 5 358,53 3.226,80 15,70 31 43,03
feb-12 1.800,00 60,00 2,50 2,00 0,62 3 3,75 71,87 5 359,37 3.586,16 15,18 28 41,76
mar-12 1.800,00 60,00 2,50 2,00 0,62 3 3,75 71,87 5 359,37 3.945,53 14,97 31 50,16
abr-12 1.800,00 60,00 2,50 2,00 0,62 3 3,75 71,87 5 359,37 4.304,90 15,41 30 54,52
may-12 2.400,00 80,00 6,67 3,33 0,83 4 5,00 99,83 0,00 4.304,90 15,63 31 57,15
jun-12 2.400,00 80,00 6,67 3,33 0,83 4 5,00 99,83 0,00 4.304,90 15,38 30 54,42
jul-12 2.400,00 80,00 6,67 3,33 0,83 4 5,00 99,83 15 1.497,47 5.802,36 15,35 31 75,65
ago-12 2.400,00 80,00 6,67 3,33 0,83 4 5,00 99,83 0,00 5.802,36 15,57 31 76,73
sep-12 2.400,00 80,00 6,67 3,33 0,83 4 5,00 99,83 0,00 5.802,36 15,65 30 74,64
oct-12 2.400,00 80,00 6,67 3,33 0,83 4 5,00 99,83 15 1.497,47 7.299,83 15,50 31 96,10
nov-12 2.400,00 80,00 6,67 3,33 0,83 4 5,00 99,83 0,00 7.299,83 15,29 30 91,74
dic-12 2.400,00 80,00 6,67 3,33 0,83 4 5,00 99,83 0,00 7.299,83 15,06 31 93,37
ene-13 3.000,00 100,00 8,33 4,17 1,04 5 6,25 124,79 15 1.871,83 9.171,66 14,66 31 114,20
feb-13 3.000,00 100,00 8,33 4,17 1,04 5 6,25 124,79 0,00 9.171,66 15,47 28 108,84
mar-13 3.000,00 100,00 8,33 4,17 1,04 5 6,25 124,79 0,00 9.171,66 14,89 31 115,99
abr-13 3.000,00 100,00 8,33 4,17 1,04 5 6,25 124,79 15 1.871,83 11.043,49 15,09 30 136,97
may-13 3.000,00 90,09 7,51 3,75 0,94 5 6,25 113,54 0,00 11.043,49 15,07 31 141,35
jun-13 3.000,00 90,09 7,51 3,75 0,94 5 6,25 113,54 0,00 11.043,49 14,88 30 135,06
jul-13 3.000,00 90,09 7,51 3,75 0,94 5 6,25 113,54 15 1.703,05 12.746,54 14,97 31 162,06
ago-13 3.000,00 90,09 7,51 3,75 0,94 5 6,25 113,54 0,00 12.746,54 15,53 31 168,13
sep-13 3.000,00 90,09 7,51 3,75 0,94 10 6,25 118,54 0,00 12.746,54 15,13 30 158,51
oct-13 3.000,00 90,09 7,51 3,75 0,94 10 6,25 118,54 15 1.778,05 14.524,59 14,99 16 95,44
Total 150 14.524,59 2.316,67
De las Vacaciones y el Bono Vacacional:
Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total
2011 106,23 15 1.593,51 7 743,64
2012 106,23 16 1.699,75 8 849,87
2013 106,23 11,33 1.203,99 6 637,41
Total 42,33 4.497,25 21,00 2.230,92
De las Utilidades:
Años Salario Utilidades
Pago a realizar (-) Pago realizado
Total
2011 66,75 15 1.001,23 723,25 277,98
2012 89,00 30 2.669,94 1.188,00 1.481,94
2013 106,23 25 2.655,86 2.232,00 423,86
Totales 70,00 6.327,03 4.143,25 2.183,78
Indemnización artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Bs. 14.399,64.
Horas Extras, Descanso Compensatorio y Domingos:
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Valor domingo domingos y feriados laborados Total domingos y feriados laborados Valor Hora Valor H.E.N N º H.E.N trabajadas Total H.E.N
ene-11 1.200,00 40,00 60,00 1 60,00 5,00 9,00 8,33 74,97
feb-11 1.200,00 40,00 60,00 1 60,00 5,00 9,00 8,33 74,97
mar-11 1.200,00 40,00 60,00 1 60,00 5,00 9,00 8,33 74,97
abr-11 1.200,00 40,00 60,00 1 60,00 5,00 9,00 8,33 74,97
may-11 1.800,00 60,00 90,00 1 90,00 7,50 13,50 8,33 112,46
jun-11 1.800,00 60,00 90,00 1 90,00 7,50 13,50 8,33 112,46
jul-11 1.800,00 60,00 90,00 1 90,00 7,50 13,50 8,33 112,46
ago-11 1.800,00 60,00 90,00 1 90,00 7,50 13,50 8,33 112,46
sep-11 1.800,00 60,00 90,00 1 90,00 7,50 13,50 8,33 112,46
oct-11 1.800,00 60,00 90,00 1 90,00 7,50 13,50 8,33 112,46
nov-11 1.800,00 60,00 90,00 1 90,00 7,50 13,50 8,33 112,46
dic-11 1.800,00 60,00 90,00 1 90,00 7,50 13,50 8,33 112,46
ene-12 1.800,00 60,00 90,00 1 90,00 7,50 13,50 8,33 112,46
feb-12 1.800,00 60,00 90,00 1 90,00 7,50 13,50 8,33 112,46
mar-12 1.800,00 60,00 90,00 1 90,00 7,50 13,50 8,33 112,46
abr-12 1.800,00 60,00 90,00 1 90,00 7,50 13,50 8,33 112,46
may-12 2.400,00 80,00 120,00 1 120,00 10,00 18,00 8,33 149,94
jun-12 2.400,00 80,00 120,00 1 120,00 10,00 18,00 8,33 149,94
jul-12 2.400,00 80,00 120,00 1 120,00 10,00 18,00 8,33 149,94
ago-12 2.400,00 80,00 120,00 1 120,00 10,00 18,00 8,33 149,94
sep-12 2.400,00 80,00 120,00 1 120,00 10,00 18,00 8,33 149,94
oct-12 2.400,00 80,00 120,00 1 120,00 10,00 18,00 8,33 149,94
nov-12 2.400,00 80,00 120,00 1 120,00 10,00 18,00 8,33 149,94
dic-12 2.400,00 80,00 120,00 1 120,00 10,00 18,00 8,33 149,94
ene-13 3.000,00 100,00 150,00 1 150,00 12,50 22,50 8,33 187,43
feb-13 3.000,00 100,00 150,00 1 150,00 12,50 22,50 8,33 187,43
mar-13 3.000,00 100,00 150,00 1 150,00 12,50 22,50 8,33 187,43
abr-13 3.000,00 100,00 150,00 1 150,00 12,50 22,50 8,33 187,43
may-13 3.000,00 100,00 150,00 1 150,00 12,50 22,50 8,33 187,43
jun-13 3.000,00 100,00 150,00 1 150,00 12,50 22,50 8,33 187,43
jul-13 3.000,00 100,00 150,00 1 150,00 12,50 22,50 8,33 187,43
ago-13 3.000,00 100,00 150,00 1 150,00 12,50 22,50 8,33 187,43
sep-13 3.000,00 100,00 150,00 2 300,00 12,50 22,50 8,33 187,43
oct-13 3.000,00 100,00 150,00 2 300,00 12,50 22,50 8,33 187,43
Total 4.080,00 4.723,11
Beneficio Ley Alimentación para los Trabajadores: corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad por él reclamada de Bs. 19.035,03.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la codemanda hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.
En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.
Suman los conceptos detallados anteriormente a favor del accionante, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL, CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES, CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 68.181,89), tal como se detalla de seguido:
Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad 14.524,59
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 2.316,67
Vacaciones 4.541,33
Bono Vacacional 2.252,79
Utilidades 2.183,78
Indemnización Artículo 92 LOTTT 14.524,59
Horas Extras 4.080,00
Descanso Compensatorio y Domingos 4.723,11
Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores 19.035,03
TOTAL 68.181,89
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JOSE ASUAJE FERNANDEZ contra ASOCIACION CIVIL EJECUTIVOS INDEPENDIENTES motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se ordena a las codemandadas a que pague al demandante la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL, CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES, CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 68.181,89), por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los nueve (9) días de dicembre de dos mil catorce (2014).
La Jueza de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco
En igual fecha y siendo las 11:31 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco
ALAH/jrbarazartec…
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