REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 17 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2014-000500
PARTE ACTORA: RICHARD ALEXANDER VELAZQUEZ PERAZA, Titular de la cedula de identidad 15.629.295
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAMONA MARGARITA VELAZQUEZ GARCES, Titular de la cedula de identidad 7.531.884 INPREABOGADO n| 111.353.
PARTE DEMANDADA: SERENOS LUGNANY CA inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el N° 45 Tomo 191-A, de fecha 03/05/2006; representada por el ciudadano CARLOS LUGNANY, titular de la cédula de identidad Nº 4.605.321. CC BUENAVENTURA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el N° 11 Tomo 183-A, de fecha 07/12/2005; representada por el ciudadano CARLOS JOSE REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº 5.220.781. CARLOS LUGNANY, titular de la cédula de identidad Nº 4.605.321., JOSE REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº 5.220.781.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
SENTENCIA DEFINITIVA.

DE LA RELACION DE LA CAUSA
La presente demanda fue presentada en la unidad de recepción de documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el día: 15-07- 2014. (f01al 43).
Se recibió la demanda el 16-07- 2014. Se procedió a su admisión y se libraron los carteles de notificación el día el 17/07/ 2014 (f 44 al 49).
Se evidencia de autos que el alguacil de este tribunal el día 23/09/ 2014 consigna la devolución de los carteles librados, por cuanto la demandada SERENOS LUGANANY y LUGNANY PIERINI CARLOS, no se encuentra domiciliada en el lugar aportado por el accionante.
En fecha 01- 10- 2014, siendo que fue designada una nueva Juez provisoria, y por cuanto las partes se encontraban a derecho se procedió al abocamiento de la causa, advirtiéndole a las partes que a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha del auto del abocamiento, comenzaría a correr el lapso previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, reanudándose la causa en fecha 09 de octubre del 2014 al estado que se encontraba. (f 60).
En fecha 01/10/2014, la parte actora consigna nueva dirección donde notificar a la demandada.
En fecha 07/10/2014, se reanuda la causa al estado que se encontraba.
En fecha 08/10/2014, la parte actora consigna nueva dirección donde notificar a la demandada y se libraron nuevos carteles de notificación el día el 08/10/ 2014 (f 64 al 66).
Se evidencia de autos que el alguacil de este tribunal se trasladó el día 08/10/ 2014 y 13/11/2014 al lugar indicado en el libelo, logró hacer entrega de los carteles de notificación a los gerentes de administración y al gerente de recursos humanos, Tal como fue informado al tribunal en diligencia del alguacil. . . (f 67 al 74).
En fecha 18- 11- 2014, la secretaria certificó la notificación del demandado, oportunidad a partir de la cual se computó el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar. (f 75).
Siendo el día y la hora fijada para el inicio de la audiencia, en la presente causa, efectivamente se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral FELIX QUINTANA, procediéndose a declarar constituido el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA sede Acarigua, con la presencia de la ciudadana juez, Abg. MARIA EUGENIA CORTEZ y la secretaria designada Abg. YRBERT ALVARADO, y del alguacil, quien anunció la misma siendo las 09:30 a.m., de viva voz guiándose por la hora del reloj de este circuito judicial del trabajo, tal como consta en acta levantada de fecha 09 de DICIEMBRE de 2014, que riela al folio 76 del presente expediente, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado de la parte actora abogado RAMONA MARGARITA VELAZQUEZ GARCES cualidad que consta en el expediente, quien no consigno escrito de pruebas ni anexos. Así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de los demandados SERENOS LUGNANY CA, solidariamente CARLOS LUGNANY. CC BUENAVENTURA, solidariamente CARLOS JOSE REQUENA, identificado en autos, quienes no se hicieron presente, ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno, lo que trajo como consecuencia que este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictaron en forma oral el dispositivo del fallo, en los términos siguientes: “Vista la incomparecencia de la empresa demandada, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Dicto el dispositivo Oral en el cual Decretó la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS alegados por la parte actora y declaro CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RICHARD ALEXANDER VELAZQUEZ PERAZA, Contra: SERENOS LUGNANY CA, solidariamente CARLOS LUGNANY. CC BUENAVENTURA, solidariamente CARLOS JOSE REQUENA, identificado en autos, y en virtud de la complejidad del asunto y del exceso de trabajo administrativo y jurisdiccional en este juzgado y en aplicación al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia numero 771, de fecha 06 de mayo del 2005, de la sala constitucional. magistrado - ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Stalin Yépez García, en representación de la “caja de ahorros del poder judicial, y en uso de la facultad conferida en el artículo 06 de la ley orgánica procesal del trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejuzdem, el tribunal en tal ocasión, difiere la publicación del texto íntegro del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha antes mencionada.

En consecuencia estando dentro del lapso fijado se procede a dictar el dispositivo en forma escrita con motivo de la demanda intentada por los ciudadanos por el ciudadano RICHARD VELAZQUEZ, Contra: SERENOS LUGNANY CA, solidariamente CARLOS LUGNANY. CC BUENAVENTURA, solidariamente CARLOS JOSE REQUENA, identificado en autos, todos identificados en autos, y siendo que una vez examinados los conceptos y cantidades reclamados, se pudo verificar que los mismos no son contrarios a derecho por las razones de hecho y de derecho antes expuestas se aplica la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley orgánica procesal del trabajo con lo que respecta a todos los conceptos demandados y se declarar CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR EL DEMANDANTE. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a los demandados: SERENOS LUGNANY CA, CC BUENAVENTURA, y solidariamente a las personas naturales CARLOS LUGNANY y CARLOS JOSE REQUENA, pagarle al ciudadano RICHARD ALEXANDER VELAZQUEZ PERAZA, Los conceptos y cantidades en las condiciones y bajo los fundamentos o motivos de hecho y de derecho siguientes:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
Siendo que con la incomparecencia del demandado al inicio de la audiencia preliminar, este ha reconocido y admitido los siguientes hechos:
• Que el demandante el ciudadano RICHARD ALEXANDER VELAZQUEZ PERAZA, presto sus servicios para los demandados en forma subordinada, continua e ininterrumpida, como VIGILANTE, para el demandado, que inicio su labores el día 27/12/2009 y finalizo el 16/11/2012.
• Que cumplía un horario de trabajo de 24*24, desde las 10:00 a.m. y terminaba a las 10:00 p.m., y un fin de semana al mes de 72 horas. Trabajando una jornada de lunes a domingo con una hora de almuerzo de 12:00m a 1:00pm.
• Que devengaban el salario indicado por el actor para el cálculo de sus beneficios.
• Que les adeuda por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, participación en los beneficios o bonificación de fin de año, horas de descanso, y alimentación, provisión de transporte, bono nocturno, descanso compensatorio, beneficio de alimentación, , indemnización por terminación de la relación laboral, intereses de mora.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los hechos admitidos por la demandada, como consecuencia de su incomparecencia, corresponde a esta juzgadora adminicular tales hechos al derecho, por lo que es determinante precisar que las cantidades y número de días calculados y solicitados por el actor en el libelo son correctos.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas se condena a la demandada a pagarle al actor:
RICHARD ALEXANDER VELAZQUEZ PERAZA:
1. Por concepto de Antigüedad de conformidad con el Artículo 122,141,142 numerales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Se condena a pagar la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS.(Bs. 23.279,76).
2. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con el Artículo 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Se condena a pagar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.450,56).
3. Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2012 de conformidad con el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Se condena a pagar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.450,56).
4. Por concepto de Utilidades fraccionadas, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Se condena a pagar la cantidad ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 11.870,10).
5. Por concepto de Horas de descanso, de conformidad con el Artículo 158,168 y 169 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Se condena a pagar la cantidad SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON SIETE CENTIMOS (Bs. 7.990,07).
6. Por concepto de Provisión de Transporte, de conformidad con el Artículo 160 y 171 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Se condena a pagar la cantidad DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREUINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.254,37).
7. Por concepto de Beneficio de Alimentación. Se condena a pagar la cantidad DIECISEIS MIL DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.002,00).
8. Por concepto de Bono Nocturno, de conformidad con el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Se condena a pagar la cantidad OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 84.484,11).
9. Por concepto de Descanso Compensatorio, de conformidad con el Artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Se condena a pagar la cantidad VEINTIUN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 21.934,88).
10. Por concepto de Indemnización por Terminación de la Relación Laboral, de conformidad con el Artículo 92 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Se condena a pagar la cantidad CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 163.816,41).
11. Por concepto de Pago Oportuno de Prestaciones Sociales e Intereses de Mora desde el 16-11-2012 hasta el 03-07-2014, de conformidad con el Artículo 142 ordinal F de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Se condena a pagar la cantidad que resulte del calculo que realice el experto, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el banco central de Venezuela y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la materialización de ésta sentencia.

Para un total por este demandante de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs.348.533,00).

Se ordena pagar los intereses de mora, causados por la falta de pago sobre las cantidades condenadas a pagar, calculo que deberá realizarse por un solo experto, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el banco central de Venezuela y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la materialización de ésta sentencia.
Así mismo se ordena la corrección monetaria ó indexación de las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la presente sentencia quede firme. En caso de no cumplimiento voluntario se condena al pago de la indexación en el lapso que transcurra desde que se libre el mandamiento de ejecución hasta el día del efectivo pago de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, de ser necesario, este deberá realizar dos experticias: Una primera donde calculará la indexación y los intereses moratorios hasta el día de la realización de la experticia, a los fines de determinar el monto que el demandado debe cumplir voluntariamente, firme la experticia y no habiendo cumplido el demandado, se decretara la ejecución forzosa y se librara el mandamiento de ejecución por el monto de esta primera experticia. Una segunda experticia en el supuesto de que el demandado no diere cumplimiento voluntario, y lo hiciere luego dictado el mandamiento de ejecución, el mismo experto presentara un nuevo informe que incluya el cálculo de los intereses de mora e la indexación que haya corrido desde el día siguiente a la realización de la primera experticia hasta el cumplimiento de la sentencia, bien sea que este haya sido obtenido por vía forzosa o voluntaria. Toda vez que debe entenderse, que esta sentencia; se ha cumplido íntegramente cuando el trabajador haya recibido el pago bien del producto del remate o bien de manos del demandado, dejando a salvo cualquier otra forma de pago que resulte del acto de remate.
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano RICHARD ALEXANDER VELAZQUEZ PERAZA, titular de la cedula de identidad N° 15.629.295, en su orden, Contra: los accionados SERENOS LUGNANY CA, CC BUENAVENTURA y solidariamente las personas naturales ciudadanos CARLOS LUGNANY y CARLOS JOSE REQUENA .

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada SERENOS LUGNANY CA, CC BUENAVENTURA y solidariamente las personas naturales ciudadanos CARLOS LUGNANY y CARLOS JOSE REQUENA, pagarle al demandante las cantidades siguientes:
Al ciudadano RICHARD ALEXANDER VELAZQUEZ PERAZA: la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs.348.533,00).

TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.

CUARTO: Visto que la presente demanda, ha sido declara con lugar de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas procesales a la demandada de conformidad con la ley orgánica procesal del trabajo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil Catorce.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ, ABG. YRBERT ALVARADO,

En igual fecha y siendo 10:45a.m., se publicó y agregó el fallo a las actas del presente expediente. Conste,

La Secretaria,