REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, dieciocho de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: PP21-N-2014-000045
PARTE RECURRENTE: JUAN BAUTISTA GOMEZ, JULIO C. RUIZ R., JOSE G. GOMEZ y RAFAEL A. ORELLANA., titulares de la cédula de identidad Nº 5.367.474, 9.560.735, 10.636.585 y 4.197.210., representados en este acto por su apoderada judicial Abg. NOHEMI DEL C. ROJAS P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 150.561.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso de Abstención o Carencia.
SECUELA PROCEDIMENTAL:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 28 de octubre del 2014, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de abstención o carencia interpuesto por los ciudadanos JUAN BAUTISTA GOMEZ, JULIO C. RUIZ R., JOSE G. GOMEZ y RAFAEL A. ORELLANA., titulares de la cédula de identidad Nº 5.367.474, 9.560.735, 10.636.585 y 4.197.210., representados en este acto por su apoderada judicial Abg. NOHEMI DEL C. ROJAS P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 150.561. Así pues, una vez efectuada la distribución, correspondió a este Tribunal Primero de Juicio conocer del presente recurso, quien le dio por recibido el 29/10/2014. Admitiéndose el mismo, en fecha 04/11/2014 conforme a lo dispuesto en los artículos 66 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la citación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, a los fines de informarle sobre el recurso interpuesto y presentara informe ante este Tribunal sobre la causa de la abstención denunciada, en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir que constara en autos la referida citación, de igual forma se advirtió a las partes, que una vez consignado el informe o transcurrido el lapso para su consignación, este Tribunal procedería a fijar la audiencia oral dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De seguida en fecha 26/11/2014 se fijo audiencia para el día 08/12/2014 (f 76), en virtud de haberse recibido en fecha 25/11/2014 informe emitido por la Inspectoria del Trabajo.
Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, la misma se efectuó con la comparecencia solo de la parte recurrente, quienes estuvieron representados por su apoderado judicial abogado OSCAR CHAVEZ R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.582, quien esbozó en forma concisa los argumentos expuestos en el escrito de abstención, ratificando el valor probatorio de cada una de las actas procesales que constan en el expediente, providenciando esta juzgadora sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 09/12/2014 (F. 157 al 159, 1ra Pieza).
Ahora bien, estando dentro del lapso para dictar sentencia, quien Juzga procede a hacerlo en los términos siguientes:
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN:
El presente recurso de Abstención o Carencia fue interpuesto los ciudadanos JUAN BAUTISTA GOMEZ, JULIO C. RUIZ R., JOSE G. GOMEZ y RAFAEL A. ORELLANA., titulares de la cédula de identidad Nº 5.367.474, 9.560.735, 10.636.585 y 4.197.210., representados en este acto por su apoderada judicial Abg. NOHEMI DEL C. ROJAS P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 150.561, en atención a la omisión por parte de la Inspectora Jefe MARYGERONIMA JIMENEZ BARAHONA con competencia en la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa; en no otorgar cumplimiento oportuno y efectivo a las obligaciones especificas consagradas en los artículos 425, 507, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en referencia a solicitud de Denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Restitución de Derechos Laborales; interpuesta por los ciudadanos recurrentes. Indicando de igual forma, que tienen más de diez meses que fueron despedidos y que han transcurridos mas de ocho meses que los expedientes se encuentran en el despacho de la Inspectora del Trabajo, estando aun en la espera de la decisión, la cual debió emitirse en un lapso de ocho días, por lo que consideran que la cantidad de días superan en gran medida los lapsos procesales que se encuentran establecidos en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, específicamente lo referido en el numeral 7, en virtud de haber sido todos despedidos en fecha 05/12/2013 y consignado los hoy recurrentes, denuncia de reenganche y pagos de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir ante la Inspectoria del Trabajo el 20/12/2013. Así mismo relataron, que en varias ocasiones han diligenciado al despacho de la inspectora la necesidad de un pronunciamiento en los Expedientes 001-2013-01-01416, 001-2013-01-01417, 001-2013-01-01418 y 001-2013-01-01419; sin recibir respuestas por parte de la administración. Refirieron en cuanto a la solicitudes presentada en fecha 31/07/2014, contentiva del Derecho de Petición y de Oportuna y Adecuada Respuesta, que la inspectora del trabajo no emitió repuesta adecuada en tiempo hábil y oportuno a la solicitud, siendo que el lapso de 20 días hábiles previstos en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado con el articulo 42 ejusdem, se venció el día 28/08/2014, por lo que opero la figura del Silencio Administrativo por parte de la Administración Pública.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
Durante la celebración de la audiencia de juicio la parte recurrente ratificó el valor probatorio de cada una de las actas procesales que constan en el expediente, las cuales serán valoradas de seguidas por quien juzga, por tratarse de documentos administrativo, de donde se puede evidenciar lo siguiente:
o Escrito de solicitud de denuncia de Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA GOMEZ ante la Inspectoria del Trabajo. Marcada “B”, inserta a los folios del 56 al 63.
o Copia del Acta de Procedimiento de Ejecución de Reenganche, de fecha 27/01/2014, Marcada “C”, inserta a los folios del 64 al 65.
o Copia del escrito de petición realizada por el ciudadano JUAN BAUTISTA GOMEZ ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 31/07/2014. Marcada “D”, inserta a los folios del 66 al 76.
o Escrito de solicitud de denuncia de Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR RUIZ ROMERO, ante la Inspectoria del Trabajo. Marcada “E”, inserta a los folios del 77 al 84.
o Copia del Acta de Procedimiento de Ejecución de Reenganche, de fecha 27/01/2014, Marcada “F”, inserta a los folios del 85 al 86.
o Copia del escrito de petición realizada por el ciudadano JULIO CESAR RUIZ ROMERO ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 31/07/2014. Marcada “G”, inserta a los folios del 87 al 97.
o Escrito de solicitud de denuncia de Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ, ante la Inspectoria del Trabajo. Marcada “H”, inserta a los folios del 98 al 105.
o Copia del Acta de Procedimiento de Ejecución de Reenganche, de fecha 27/01/2014, Marcada “I”, inserta a los folios del 106 al 107.
o Copia del escrito de petición realizada por el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 31/07/2014. Marcada “J”, inserta a los folios del 108 al 118.
o Escrito de solicitud de denuncia de Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALCIDES ORELLANA, ante la Inspectoria del Trabajo. Marcada “K”, inserta a los folios del 119 al 126.
o Copia del Acta de Procedimiento de Ejecución de Reenganche, de fecha 27/01/2014, Marcada “L”, inserta a los folios del 127 al 128.
o Copia del escrito de petición realizada por el ciudadano RAFAEL ALCIDES ORELLANA ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 31/07/2014. Marcada “M”, inserta a los folios del 129 al 139.
En cuanto a las documentales publicas antes referidas, que no fueron atacadas en la audiencia de juicio, esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio, ya que a través de las referidas documentales, se pueden evidenciar que efectivamente existen los procedimientos incoados por los ciudadanos recurrentes, con ocasión a la solicitud por denuncia de Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos, interpuestas todas ante la inspectoria del trabajo en fecha 20/12/2013, sin que hasta la presente fecha exista pronunciamiento definitivo a favor o en contra de las denuncias antes delatadas por parte del ente administrativo, lo que evidencia la omisión incurrida por la inspectoría del Trabajo; y así se establece.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En la presente causa interpuesta por los ciudadanos JUAN BAUTISTA GOMEZ, JULIO C. RUIZ R., JOSE G. GOMEZ y RAFAEL A. ORELLANA., titulares de la cédula de identidad Nº 5.367.474, 9.560.735, 10.636.585 y 4.197.210., referida a Recurso Por Abstención o Carencia contra la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, versada sobre la solicitud de Denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Restitución de Derechos Laborales; interpuesta por los ciudadanos recurrentes.
Detalla esta juzgadora del escrito libelar, que los mismos fueron despedidos en fecha 05/12/2013, consignando los hoy recurrentes, denuncia de reenganche y pagos de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir ante la Inspectoria del Trabajo el 20/12/2013, así como también que ninguno de los ciudadanos afectados ha laborado en otra entidad de trabajo, hasta tanto salga la decisión del ente administrativo para volver a laborar en la entidad de trabajo de donde fueron despedidos de manera injusta. Indicando de igual forma los peticionantes, que tienen más de diez meses que fueron despedidos y que han transcurridos mas de ocho meses que los expedientes se encuentran en el despacho de la Inspectora del Trabajo, en espera de una decisión.
Refirieron así mismo, que en varias oportunidades han diligenciado sin obtener repuesta alguna, y que en fecha 31/07/2014 realizaron ante la Inspectoria del Trabajo, solicitud contentiva del Derecho de Petición y de Oportuna y Adecuada Respuesta, a la cual el ente administrativo no emitió repuesta adecuada en tiempo hábil y oportuno, por lo que consideran que opero la figura del Silencio Administrativo por parte de la Administración Pública.
Ahora bien, visto que la causa in comento es un recurso de abstención o carencia, considera quien juzga, que es importante dejar sentado, que la finalidad del mismo, tal como ha sido reiterada en doctrinas vigente, es lograr mediante el órgano jurisdiccional el cumplimiento de un acto o una obligación concreta de la administración, la cual haya sido omitida o que tal órgano se haya abstenido de realizar, por tanto pudiera afirmarse que el basamento jurídico de la mencionada acción es el derecho subjetivo del administrado de obtener una actuación o dictamen de la administración pública en una situación jurídica determinada.
En el presente caso, la norma que la parte recurrente invoca por concretarse en ella la obligación de actuar de la Administración, son los artículo 49, 51, 58, 87, 89,141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual materializa positivamente el derecho a petición de todo ciudadano, quien o quienes pueden dirigir peticiones ante los órganos de la administración pública y el deber que posee ésta de otorgar oportuna respuesta.
En este estadio, se considera pertinente hacer referencia al contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”
Como puede apreciarse de lo antes trascrito, el acceso a los órganos del estado, para que estos en la medida de sus competencias no sólo reciban las peticiones, sino que además den a los administrados “oportuna y adecuada respuesta”, deja por sentado que la actuación debe ser apegada a Derecho, no sólo en cuanto a sus fundamentos, sino en cuanto al debido proceso, vale decir, en el tiempo propicio y de la forma apegada a la ley.
En el caso sub iudice, se observa que se trata del ejercicio de un recurso de abstención o carencia contra la conducta omisiva de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, al no cumplir con el lapso previsto en el artículo 425, numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTT), que establece ocho (08) días hábiles a los efectos de que se pronuncie el Inspector o Inspectora del Trabajo, sobre las peticiones vinculadas a las solicitudes de reenganche y restitución de la situación infringida.
En este sentido, se estima pertinente transcribir el extracto siguiente respecto a las dilaciones indebidas, aplicable por demás tanto a los procedimientos por ante Tribunales, así como por ante los órganos administrativos patrios:
“El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas comprende, ya en su formulación constitucional, dos conceptos jurídicos indeterminados: dilaciones e indebidas. Esta técnica legislativa se produce cuando la norma no determina con exactitud los límites de esos conceptos porque se trata de conceptos que no admiten una cuantificación o determinación rigurosas, pero en todo caso es manifiesto que se están refiriendo a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación de tales conceptos, admiten ser precisados en el momento de la aplicación.
En consecuencia, y al objeto de perfilar los límites de tales nociones, el T.C. (Tribunal Constitucional), siguiendo la doctrina creada por el T.E.D.H. (Tribunal Europeo de los Derechos Humanos), ha establecido unos criterios, más o menos objetivos, dirigidos a la constatación en cada caso concreto, de la existencia de una dilación indebida en la tramitación de un proceso judicial. Tales criterios son fundamentalmente, los siguientes: el exceso de trabajo del órgano jurisdiccional; la defectuosa organización , personal y material de los Tribunales; el comportamiento de la autoridad judicial; la conducta procesal de la parte; la complejidad del asunto; y la duración media de los procesos del mismo tipo.” (PICO I JUNOY, Joan. LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL PROCESO. Barcelona – España. J.M BOSCH EDITOR, 1997. 173 P, p.121 y 122).
Para el caso sub iudice, y como se ha señalado en párrafos previos, la normativa prevé las pautas para lograr una decisión frente a las peticiones de los administrados, y frente a ello, ciertamente en la práctica, y en honor a la verdad, pueden haber situaciones que se opongan a la adecuada respuesta, como lo es el exceso de trabajo, o errores involuntarios en la agenda, incluso omisiones, lo cual en ninguna forma puede verse como una excusa, sino como una visión amplia del panorama, para el caso planteado, tomando en cuenta que las actas del procedimiento de ejecución de reenganche fueron suscritas el 27 de enero del 2014, el retardo, la dilación, ha sido extremadamente violatoria del derecho a una respuesta adecuada y oportuna.
En este sentido, una vez analizado el caso in comento, debe imperiosamente concluir esta Juzgadora, que la acción interpuesta por los hoy accionantes se encuentra ajustada a derecho, por cuanto más allá de que exista o no una normativa específica que obligue a la administración pública a otorgar respuesta a las peticiones que efectúan los administrados, el nuevo paradigma Constitucional y Legal actual, impide que ajustemos el derecho a petición en forma específica concretada en una norma, puesto que la obligación de otorgar oportuna respuesta, es genérica, es decir, que independientemente que la norma establezca una obligación de emitir un dictamen o resolución a un caso en concreto, es un deber de los órganos de la Administración Pública, así como de los Jurisdiccionales de resolver las situaciones presentadas para su conocimiento, por estar los ciudadanos en una posición inter subjetiva que pudiera verse afectada por la omisión o inactividad de cualquier órgano.
Conforme a las motivaciones anteriormente explanadas y por cuanto el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia tiene como finalidad que el Juez condene a la Administración al cumplimiento de determinados actos que está obligada a cumplir ya sea por previsión expresa de la ley o porque ha incumplido con una actividad que le es jurídicamente exigible, se debe concluir que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa ha incurrido en inactividad administrativa al no otorgar a los ciudadanos JUAN BAUTISTA GOMEZ, JULIO C. RUIZ R., JOSE G. GOMEZ y RAFAEL A. ORELLANA., titulares de la cédula de identidad Nº 5.367.474, 9.560.735, 10.636.585 y 4.197.210., repuesta oportuna, tal como se desprende de las documentales promovidas como medios probatorios, debidamente admitidas y valoradas por esta juzgadora, concatenadas con el informe remitido por la inspectoria del trabajo, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral en fecha 25/11/2014 (f 150-152), de donde se detalla que efectivamente hubo una dilación por parte del ente administrativo en los expedientes de los hoy recurrentes, y que los mismos fueron decididos en fecha 24/11/2014, sin observarse del referido escrito, providencia alguna sobre la decisión a la que se hace mención, por lo que es forzoso para quien suscribe declarar con lugar el presente recurso de abstención o carencia incoado en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA; y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de carencia o abstención intentado por los ciudadanos JUAN BAUTISTA GOMEZ, JULIO C. RUIZ R., JOSE G. GOMEZ y RAFAEL A. ORELLANA., titulares de la cédula de identidad Nº 5.367.474, 9.560.735, 10.636.585 y 4.197.210., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Notificar a la INSPECTORiA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA de la presente decisión, a través de oficio.
SEGUNDO: Se ordena a quien ejerza las veces de INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, emitir pronunciamiento sobre el REENGANCHE en los expedientes Nº 001-2013-01-01416, 001-2013-01-01417, 001-2013-01-01418 y 001-2013-01-01419; solicitados por los hoy recurrentes.
TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente al vencimiento del lapso previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los dieciocho días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014).
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ LA SECRETARIA
ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABOG. NAYDALI JAIMES
En igual fecha y siendo las 02:55 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
LMRM/ Romi
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