REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014).
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2013-000651.
PARTE ACTORA: ROSA MIGDALIA QUIROZ MUJICA, titular de la cédula de identidad Nro 7.546.006.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: NORMA ALVAREZ y GLADYS DE FERRARO, titular de la cédula de identidad Nº 10.639.240 y 10.642.802 e inscritas en el Inpreabogado Nº 143.022 y 77.578, en su orden.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM ENRIQUE CERRADA, titular de la cédula de identidad Nº 14.067.665 e inscrito en el Inpreabogado Nº 115.181.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela Procedimental:
Se observa de actas procesales que en fecha 19 de diciembre del 2013, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por Cobro de prestaciones sociales interpuesta por la abogado NORMA ALVAREZ titular de la cédula de identidad Nº 10.639.240, inpreabogado 143.022, apoderada judicial de la ciudadana ROSA MIGDALIA QUIROZ MUJICA, titular de la cédula de identidad Nro 7.546.006.., contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA. De seguidas, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 08/01/2014 (F. 16 1ra pza), procedió a impartir su admisión ordenando emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, en la persona del Gobernador, ciudadano WILMAR CASTRO SOTELDO, así como también, ordeno notificar mediante oficio a la PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, en la persona de su Procurador (a), por cuanto se evidenciaba de la demanda interpuesta que en ella están comprendidos bienes o Intereses Patrimoniales del Estado. Una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente. Así las cosas, en fecha 17/03/2014 fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte accionante y del apoderado judicial de la demandada, consignando ambas partes escrito de pruebas con sus anexos, prolongándose por dos oportunidades la referida audiencia, ahora bien siendo que la parte demandada no acudió en fecha 07/05/2014 a la continuación de la referida audiencia, el juez a cargo del referido tribunal aplicando el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1300 del 15 de octubre de 2004, dio por concluida la etapa preliminar, y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno agregar al expediente los medios probatorios consignados por las partes, advirtiéndole a las mismas de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio, observándose del folio 91 de la 1ra pieza de este expediente, que la demandada no dio contestación a la demanda.
Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a este Tribunal Primero de Juicio quien dio por recibido la presente demanda el 16/05/2014, providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 27/05/2014 (f. 96 al 103, 1ra. Pza), estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 03/07/2014 (f. 104, 1ra. Pza), la cual debió ser suspendida a solicitud de la parte demandada (f. 112, 1ra. Pza).
Consecuencialmente, siendo que la ABOG. LISBEYS M. ROJAS. M., fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 2014 como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y juramentada posteriormente en fecha 31 de julio de 2014 por ante la Rectoría Civil de esta Circunscripción, en virtud de la renuncia presentada por la ABOG. GABRIELA BRICEÑO V., quien ostentaba el referido cargo, la misma procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa en fecha 06/08/2014. Así pues, fenecido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil sin que mediare recusación alguna contra quien suscribe, este Tribunal procedió a reanudar la causa al estado en que se encontraba, procediendo a fijar nueva oportunidad para el día 25/11/2014, oportunidad en que se efectuó y se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte demandante por medio de su apoderada judicial, oportunidad en que la ciudadana Juez dejo constancia expresa de los privilegios y las prerrogativas que posee el ente demandado, así las cosas, la apoderada judicial de la demandante en el referido acto, realizo una relación sucinta de los hechos explanados en su escrito libelar y la evacuación de las pruebas con sus respectivas consideraciones, así como también, las conclusiones del caso. Finalizada la misma, la ciudadana Juzgadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a retirarse por un lapso de sesenta (60) minutos para dictar el dispositivo del fallo, una vez incorporada nuevamente a la sala de juicio la ciudadana juez, luego de una breve motiva dicto el dispositivo oral del fallo (folios 173 al 175 de la 1ra. Pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas procesales que rielan en la presente causa, observa quien hoy decide, que al momento de admitirse la demanda no se le concedieron a la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, tal como lo estipula el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los privilegios de la cual goza por tratarse de un ente de la administración pública, tal como esta establecido en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa y en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, por cuanto no se le concedieron los quince (15) días hábiles establecidos en el articulo 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ni el día correspondiente por el termino de la distancia establecido en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia número 663 de fecha 14 de Junio de 2005, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano RUBBY JOSÉ SUAREZ, contra la Sociedad Mercantil EDITORIAL SANTILLANA, S.A.
Ahora bien, aun cuando la demanda no fue instaurada directamente contra la República, la sentencia que se dicte en la presente causa pudiera afectar indirectamente los intereses patrimoniales de la nación, ello en virtud, que las gobernaciones trabajan en base a un presupuesto que le es entregado mediante dozavos mensualmente y toda deuda que se genere como consecuencia de obligaciones nuevas, deben incluirse en el presupuesto que se envía a la Oficina Central de Presupuesto, por ser éste ultimo el ente de la administración pública, encargado de aprobar el mismo, en tal sentido, es necesario indicar que la referida notificación se hace como parte de buena fe, mas no para que comparezca a juicio como parte.
Por lo antes expuesto ordena esta juzgadora, reponer la causa al estado de celebrarse el inicio de la audiencia preliminar, concediéndole a la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, los quince (15) días hábiles establecidos en el articulo 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, previo computo de un (01) día como termino de la distancia, por cuanto los estados tienen los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales que goza la República; así pues, una vez finalizado los lapsos indicados, deberá comenzarse a computar el lapso de comparecencia para el inicio de la audiencia preliminar, conforme a lo estatuido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo esto una vez conste en auto la notificación del Procurador General de la República, por cuanto la Procuraduría del Estado Portuguesa ya se encuentra a derecho.
La presente decisión se fundamenta en lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también con lo fundamentado en la artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa y en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, 82 y 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía como lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado con lo dispuesto en la Sentencia Nº PP01-R-2007-000139 de fecha 02/11/2007, partes LUZ MARIELIS MARTINEZ LAYA y FELIPA SANTIAGA ALVAREZ SANCHEZ contra la GOBERNACIÒN DEL ESTADO PORTUGUESA por cobro de prestaciones sociales, emitida por JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA; y así se decide.
Vista la reposición decretada por las razones antes expuestas, esta juzgadora se abstiene de emitir pronunciamiento del fondo del asunto; y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE CELEBRARSE EL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la acción interpuesta por la ciudadana ROSA MIGDALIA QUIROZ MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 7.546.006, contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA por motivo de cobro de prestaciones sociales, previo al cumplimiento de las formalidades anteriormente establecidas en la motiva.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los tres días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014).
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Primera de Juicio
Abg. LISBEYS M. ROJAS MOLINA La Secretaria,
Abg. NAYDALI JAIMES
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
LMRM/ Romi
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