REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, nueve de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2013-000295

PARTE ACTORA: BETSY GREGORIA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-10.137.338.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: THOMAS DAVID ALZURU ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.226.245 e inscrito en el Inpreabogado Nº 78.767.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL DEL ESTADO PORTUGUESA “JUAN DE JESUS MONTILLA”, creada según Decreto Presidencial Nº 8.803, de fecha: 14-02-2012, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.902, de fecha: 13-04-2012.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAMS VALENTIN MUJICA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.955.686 e inscrito en el Inpreabogado Nº 134.080.

MOTIVO: Diferencia salarial contractual.

DEL PROCEDIMIENTO.

Se dio inicio al presente procedimiento mediante interposición de demanda por diferencias salariales y contratuales incoada por la ciudadana BETSY GREGORIA AGUILAR en contra de la UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL DEL ESTADO PORTUGUESA “JUAN DE JESUS MONTILLA”, la cual fue distribuido por el sistema juris 2000, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 3ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial.

Recibida la demanda, se admitió la misma en fecha 11 de junio de 2013, librándose cartel de notificación a la demandada y oficio al Procurador General de la República, las cuales una vez materializadas la secretaria certificó de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de iniciar el cómputo del lapso de comparecencia a la audiencia preliminar.

Así pues, la audiencia preliminar en el caso en marras se efectuó, luego de diversas incidencias, en fecha 08 de noviembre de 2013, prologándose el acto en dos oportunidades, culminando la fase preliminar en fecha 03 de febrero de 2014 por incomparecencia de la demandada. Luego de agregados los medios probatorios y finalizada la etapa de mediación, se remitió el expediente al Tribunal de Juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 2do de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, sin embargo la juez regente del mismo se inhibió de conocer la causa, actuación que fue declarada con lugar, ordenándose consecuencialmente la remisión de la causa a este Juzgado 1ero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para su conocimiento.

De seguidas, una vez recibido el expediente, se procedió en la oportunidad legal a admitir los medios probatorios promovidos por las partes y a convocar a la celebración de la audiencia de juicio. En este sentido, luego de diversas incidencias este Tribunal procedió a convocar a las partes para la celebración de la audiencia de juicio para el día 22 de enero de 2015 a las 09:00 a.m.

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien decide que la accionante debidamente asistida de abogado, presentó una diligencia por ante la URDD de esta Circuito Judicial, mediante la cual manifiesta que, desiste de la acción y por ende del procedimiento por haber cumplido la Institución sus pretensiones requeridas en la causa, no teniendo que reclamarle nada a la demandada.

Siendo así las cosas, es imperioso para quien suscribe, pronunciarse sobre la homologación del desistimiento planteado en los siguientes términos:

El desistimiento como forma de auto composición procesal tiene como principal consecuencia la terminación del proceso, y es un acto propio del demandante que conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, vista la capacidad que posee éste de disponer del objeto sobre la cual versa la controversia. Así mismo, la norma adjetiva comentada en su artículo 265 establece un requisito adicional para la convalidación del desistimiento del demandando, cuando el proceso se encuentre en un estado posterior a la contestación a la demanda, en ese caso, debe existir el consentimiento de la parte contraria para que el mismo pueda surtir el efecto jurídico que posee.

Así mismo, debe indicarse que en el ámbito laboral por la materia especialísima que regula, y el carácter irrenunciable que poseen los derechos de los trabajadores, el carácter tuitivo y el orden público de las normas laborales, se hace necesario tener especial cautela al momento de homologar cualquier convenimiento o desistimiento que se hiciere en el procedimiento, a los fines de no atentar contra los principios propios del derecho del trabajo, ni los derechos de los trabajadores, los cuales son objetos de una tutela reforzada dado el carácter proteccionista de las normas laborales, tal como se comentó anteriormente.

Así las cosas, vista la diligencia presentada por la hoy accionante, se hace relevante citar la sentencia número 424 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2005, caso Miguel José Olivares contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo, la cual acoge el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 de abril de 1998, mediante la cual establece:

“… Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente si atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador…”
“Observa esta Sala de Casación Social, como así quedo sentando en la decisión anteriormente transcrita que el trabajador puede desistir del proceso, PERO NO DE LA ACCIÓN y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos…” (Fin de la cita. Resaltado de esta instancia).


Del texto citado, en cuanto al desistimiento de la acción, el cual es un punto planteado por los hoy accionante mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2014, se debe tomar en consideración que, el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial en fecha 07/05/2012, y con vigencia desde el 08/05/2012, y 10 de su Reglamento, ha previsto, dado el carácter constitucional que poseen los derechos laborales, el principio de irrenunciabilidad de los mismos, el cual impide que el trabajador pueda renunciar a sus derechos o consentir cualquier agravio en contra de su efectivo disfrute, por tanto dada esa protección especialísima y a la tutela integral que poseen los derechos sociales, es inadmisible concebir el desistimiento de la acción, por cuanto esto constituiría una renuncia a los mismos, ya que al hacerlo no podría intentar en ninguna instancia el reclamo de sus derechos adquiridos.

A saber, se hace necesario citar además la posición de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 424, del 10 de mayo de 2005, la cual señala:
“… como así quedo sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos… Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento. Por tanto al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador…”

En aplicación al criterio establecido y verificándose que el único desistimiento de la acción permitido en materia laboral es el generado como consecuencia de la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio, en razón de su falta de interés, hecho que no se evidencia en el caso en marras, quien suscribe, debe forzosamente abstenerse a emitir pronunciamiento sobre el desistimiento de la acción puesto que la utilización por parte del accionante de este medio de auto composición procesal impidió el descenso al conocimiento de la litis por parte de quien suscribe a los fines de evidenciar si efectivamente le fueron pagadas o no todos los conceptos laborales.

Por otra parte, con referencia al desistimiento del procedimiento, siguiendo las disposiciones legales aplicadas en forma análoga explanadas anteriormente, así como el criterio jurisprudencial establecido a priori, quien suscribe observa de la diligencia presentada que se cumplen con los requisitos exigidos por la norma adjetiva civil para que el demandante desista del procedimiento en cuanto a la demanda intentada contra la UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL DEL ESTADO PORTUGUESA “JUAN DE JESUS MONTILLA”, en ocasión a que la actora tiene capacidad de disponer de los derechos que configuraban su pretensión, sin embargo, no se observa la aceptación del demandado al desistimiento planteado.

En este sentido, siendo que esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la homologación o no del desistimiento de proceso efectuado por la hoy accionante, se ordena notificar a la la UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL DEL ESTADO PORTUGUESA “JUAN DE JESUS MONTILLA”, en la persona de su representante legal o judicial a los fines que manifieste su conformidad o no con el desistimiento planteado, y una vez conste su declaración, este Tribunal procederá a emitir pronunciamiento sobre el desistimiento al procedimiento.

La Juez
La Secretaria,

Abg. Lisbeys Rojas Molina Abg. Naydali Jaimes Quero