PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, cuatro de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: PP01-L-2014-0000179
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL COLMENAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.186.562, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS GERARDO PINEDA, ELIZABETH LUCENA y CARMEN MENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado con los números 110.678, 134.483 y 169.642.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.068.411, domiciliado en la población de Chabasquen, estado Portuguesa.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales.
Siendo la oportunidad para publicar la sentencia recaída en la presente causa, incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL COLMENAREZ LOPEZ, contra el ciudadano OSWALDO ZERPA, por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ELIZABETH LUCENA; y la no comparecencia de la parte demandada ciudadano OSWALDO ZERPA, quien no se hizo presente en el acto, ni por representante, ni por medio de apoderado judicial alguno; reservándose esta sede judicial, el derecho de publicar el texto de la sentencia recaída en la presente causa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, aplicando analógicamente el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, en virtud de lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur C. A. (DIPOSURCA), y conforme lo dispuesto en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 771, de fecha 06 de mayo de 2005, con el fin de proferir el fallo, cumpliendo con la obligación de revisar que la petición no sea contraria a derecho, y esté ajustada a las normas legales y constitucionales que rigen la materia; en consecuencia, al constatar la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, esta sede judicial pasa a revisar el libelo, determinando en virtud de lo alegado, y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, lo siguiente:
Primero: La existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, que vinculo al demandante ciudadano JOSE RAFAEL COLMENAREZ LOPEZ, con la parte demandada, ciudadano OSWALDO ZERPA, la cual se inició el 10 de enero de 2005 y termino el 18 de marzo de 2013, fecha en que alega el demandante haber sido despedido, resultando una prestación de servicios de ocho (08) años, dos (02) meses y ocho (08) días, tiempo éste de relación laboral, que será el considerado a los fines del respectivo cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados.
Segundo: Que se desempeñó en el cargo de obrero ejerciendo actividades de caficultura, en la “Finca Cerro Seco”, ubicada en la carretera vieja de Córdoba, en la población de Chabasquen, estado Portuguesa, propiedad del demandado, ciudadano OSWALDO ZERPA, quien era su patrono y dirigía el desempeño del trabajo.
Tercero: Dada la consecuencia jurídica que surge de la incomparecencia de la parte demandada, se presume cierto el salario básico que alega el actor haber percibido durante toda la relación de trabajo, a saber, UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) desde el inicio de la relación hasta abril de 2008 y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) desde mayo 2008, hasta el final del vínculo laboral; en consecuencia, a los efectos del presente fallo, será éste el salarió básico que se usará como base de cálculo para los conceptos demandados; así mismo, alega la parte demandante un salario integral que tiene entre sus componentes, tal y como lo señala el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las incidencias del bono vacacional y la bonificación de fin de año o utilidades, conceptos éstos que de conformidad con la norma citada forman parte del salario, resultando en consecuencia procedente su incorporación al salario integral. Igualmente, atendiendo a lo preceptuado en el dispositivo legal mencionado, corresponde la incorporación en la conformación del salario, a los efectos del calculo de los beneficios laborales, lo que en definitiva resulte condenado por concepto de horas extraordinarias.
Cuarto: En relación a los conceptos antigüedad e intereses de la antigüedad, corresponde en derecho al actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que corresponden en derecho a la parte demandante, estos conceptos por ser el pedimento adecuado a lo establecido en el ordenamiento jurídico.
Quinto: En lo referente a la bonificación de fin de año o utilidades, corresponde en derecho al actor tal pedimento, debiendo hacerse la adecuación del concepto a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogada hasta mayo del año 2012, y aplicando la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, para el pago del concepto a partir de la fecha señalada; siendo que no resulta procedente la pretensión de pago de 120 días por año laborado, por cuanto no existe alegato alguno de la existencia de contrato individual o colectivo, del que pudiera extraerse el pago de los excesos legales; en consecuencia, debe aplicarse la regulación normativa de cada uno de los ordenamientos vigentes para las fechas en que nació el derecho del trabajador demandante, en su límite mínimo, vale decir, 15 días de salario por año de labor, hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley y 30 días de salario, para el derecho que correspondiere a partir de mayo del año 2012, siendo que el cálculo de éste concepto deberá hacerse tomando en consideración el salario devengado por el actor en el año en que se generó el derecho a percibir el beneficio, tal y como lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 525, de fecha 27 de mayo de 2010, por lo que la base para el cálculo de éste concepto será dos salarios mínimos vigentes en el país, siendo que es éste el salario que aporta el actor en el libelo; y así se decide.
Sexto: En relación a los conceptos vacaciones y bono vacacional no pagadas, ni disfrutadas, al estar ajustado el pedimento contenido en el libelo, a lo dispuesto en las leyes sustantivas laborales que rigieron durante la relación de trabajo, se acuerda lo pedido en los términos expresados; así establece el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
“Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral”
De igual forma, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 31 de fecha 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“(…) La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado (…)”. Subrayado nuestro.
Por los motivos expuesto y en virtud de la consecuencia jurídica que debe aplicarse al caso de autos, resulta procedente en derecho el pedimento de la parte actora en cuanto al pago de las vacaciones, así como la fracción de éstos conceptos correspondientes al último año de relación de trabajo; siendo que el bono vacacional resulta procedente con la correspondiente adecuación a las leyes sustantivas laborales que rigieron la relación laboral; y así se establece.
Séptimo: Pide el demandante el pago del beneficio contenido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, reclamo que resulta procedente por estar ajustado a derecho, y así queda establecido.
Octavo: En cuanto al pedimento de pago de horas extraordinarias laboradas y su incidencia en el salario integral, observa este Tribunal, que la referida pretensión debe estar enmarcada dentro los límites legales establecidos en el artículo 178 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que se condena la cantidad de horas extraordinarias, siempre que no supere 100 horas por cada año laborado, por lo que, en esta medida, deben incidir dichas horas en el salario integral tal y como se determinará en el texto de esta sentencia, y así queda establecido.
Noveno: La indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, encuentra este Tribunal, que como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, ha quedado admitida la forma de terminación del vinculo laboral, siendo que el actor la cataloga como despido injustificado, por lo que debe condenarse, tal indemnización en los términos previstos en la Ley; y así se establece.
Décimo: En lo que respecta al reclamo por falta de afiliación al Régimen Prestacional de Empleo, el artículo 39 de la Ley que regula esta materia establece:
“El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.”
En virtud del contenido de la norma transcrita, corresponde en derecho al demandante, lo peticionado por éste concepto, y así queda establecido.
Décimo Primero: En relación al pedimento de pago de las cotizaciones no enteradas por el patrono al Régimen Prestacional de Empleo, Fondo de Ahorros para Vivienda y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, lo siguiente:
“Con relación al pedimento que le fueren reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social (…) la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador”
Criterio que fue ratificado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de febrero 2014, Expediente 11-0915; por tanto, acogiendo los criterios arriba plasmados se declara improcedente el pedimento de pago de las cotizaciones no enteradas a la seguridad social, y así se establece.
Décimo Segundo: En cuanto a los intereses moratorios y la corrección monetaria, este Tribunal acoge el criterio establecido en Sentencia Nº 1814, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, por lo que se declaran procedentes en los términos indicados en la referida decisión, y así se establece.
Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho, en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante y por cuanto resultan procedentes los conceptos reclamados, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA, por el ciudadano JOSE RAFAEL COLMENAREZ LOPEZ, contra el OSWALDO ZERPA, condenándose a la parte demandada a pagar al demandante, en los términos arriba especificados, lo siguientes:
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que será calculada con base al salario integral devengado por el trabajador, más los intereses generados a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, establecida por el Banco Central de Venezuela, por disposición del artículo 143 de la ley subjetiva laboral, tal y como se especifica en el cuadro siguiente:
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia de Horas Extras Salario Normal
Diario Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés
feb-05 1.500,00 50,00 0,00 50,00 2,08 0,97 53,06 0,00 0,00 14,21 28 0,00
mar-05 1.500,00 50,00 0,00 50,00 2,08 0,97 53,06 0,00 0,00 14,44 31 0,00
abr-05 1.500,00 50,00 0,00 50,00 2,08 0,97 53,06 0,00 0,00 13,96 30 0,00
may-05 1.500,00 50,00 0,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 265,28 14,02 31 3,16
jun-05 1.500,00 50,00 0,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 530,56 13,47 30 5,87
jul-05 1.500,00 50,00 0,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 795,83 13,53 31 9,15
ago-05 1.500,00 50,00 0,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 1.061,11 13,33 31 12,01
sep-05 1.500,00 50,00 0,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 1.326,39 12,71 30 13,86
oct-05 1.500,00 50,00 10,42 60,42 2,52 1,17 64,11 5 320,54 1.646,93 13,18 31 18,44
nov-05 1.500,00 50,00 10,42 60,42 2,52 1,17 64,11 5 320,54 1.967,47 12,95 30 20,94
dic-05 1.500,00 50,00 10,42 60,42 2,52 1,17 64,11 5 320,54 2.288,00 12,79 31 24,85
ene-06 1.500,00 50,00 0,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 2.553,28 12,71 31 27,56
feb-06 1.500,00 50,00 0,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 2.819,25 12,76 28 27,60
mar-06 1.500,00 50,00 0,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 3.085,23 12,31 31 32,26
abr-06 1.500,00 50,00 0,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 3.351,20 12,11 30 33,36
may-06 1.500,00 50,00 0,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 3.617,17 12,15 31 37,33
jun-06 1.500,00 50,00 0,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 3.883,14 11,94 30 38,11
jul-06 1.500,00 50,00 0,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 4.149,12 12,29 31 43,31
ago-06 1.500,00 50,00 0,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 4.415,09 12,43 31 46,61
sep-06 1.500,00 50,00 0,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 4.681,06 12,32 30 47,40
oct-06 1.500,00 50,00 10,42 60,42 2,52 1,11 64,04 5 320,22 5.001,28 12,46 31 52,93
nov-06 1.500,00 50,00 10,42 60,42 2,52 1,11 64,04 5 320,22 5.321,50 12,63 30 55,24
dic-06 1.500,00 50,00 10,42 60,42 2,52 1,11 64,04 5 320,22 5.641,72 12,64 31 60,57
ene-07 1.500,00 50,00 0,00 50,00 2,08 1,11 53,19 7 372,36 6.014,08 12,82 31 65,48
feb-07 1.500,00 50,00 0,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 6.280,75 12,92 28 62,25
mar-07 1.500,00 50,00 0,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 6.547,42 12,53 31 69,68
abr-07 1.500,00 50,00 0,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 6.814,08 13,05 30 73,09
may-07 1.500,00 50,00 0,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 7.080,75 13,03 31 78,36
jun-07 1.500,00 50,00 0,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 7.347,42 12,53 30 75,67
jul-07 1.500,00 50,00 0,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 7.614,08 13,51 31 87,37
ago-07 1.500,00 50,00 0,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 7.880,75 13,86 31 92,77
sep-07 1.500,00 50,00 0,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 8.147,42 13,79 30 92,34
oct-07 1.500,00 50,00 10,42 60,42 2,52 1,25 64,18 5 320,91 8.468,33 14,00 31 100,69
nov-07 1.500,00 50,00 10,42 60,42 2,52 1,25 64,18 5 320,91 8.789,24 15,75 30 113,78
dic-07 1.500,00 50,00 10,42 60,42 2,52 1,25 64,18 5 320,91 9.110,16 16,44 31 127,20
ene-08 1.500,00 50,00 0,00 50,00 2,08 1,25 53,33 9 480,00 9.590,16 18,53 31 150,93
feb-08 1.500,00 50,00 0,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36 9.857,52 17,56 28 132,79
mar-08 1.500,00 50,00 0,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36 10.124,88 18,17 31 156,25
abr-08 1.500,00 50,00 0,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36 10.392,24 18,35 30 156,74
may-08 3.000,00 100,00 0,00 100,00 4,17 2,78 106,94 5 534,72 10.926,96 20,85 31 193,50
jun-08 3.000,00 100,00 0,00 100,00 4,17 2,78 106,94 5 534,72 11.461,69 20,09 30 189,26
jul-08 3.000,00 100,00 0,00 100,00 4,17 2,78 106,94 5 534,72 11.996,41 20,3 31 206,83
ago-08 3.000,00 100,00 0,00 100,00 4,17 2,78 106,94 5 534,72 12.531,13 20,09 31 213,82
sep-08 3.000,00 100,00 0,00 100,00 4,17 2,78 106,94 5 534,72 13.065,85 19,68 30 211,34
oct-08 3.000,00 100,00 20,83 120,83 5,03 2,78 128,64 5 643,22 13.709,07 19,82 31 230,77
nov-08 3.000,00 100,00 20,83 120,83 5,03 2,78 128,64 5 643,22 14.352,29 20,24 30 238,76
dic-08 3.000,00 100,00 20,83 120,83 5,03 2,78 128,64 5 643,22 14.995,51 19,65 31 250,26
ene-09 3.000,00 100,00 0,00 100,00 4,17 2,78 106,94 11 1.176,39 16.171,90 19,76 31 271,40
feb-09 3.000,00 100,00 0,00 100,00 4,17 3,06 107,22 5 536,11 16.708,01 19,98 28 256,09
mar-09 3.000,00 100,00 0,00 100,00 4,17 3,06 107,22 5 536,11 17.244,12 19,74 31 289,11
abr-09 3.000,00 100,00 0,00 100,00 4,17 3,06 107,22 5 536,11 17.780,23 18,77 30 274,30
may-09 3.000,00 100,00 0,00 100,00 4,17 3,06 107,22 5 536,11 18.316,34 18,77 31 291,99
jun-09 3.000,00 100,00 0,00 100,00 4,17 3,06 107,22 5 536,11 18.852,45 17,56 30 272,10
jul-09 3.000,00 100,00 0,00 100,00 4,17 3,06 107,22 5 536,11 19.388,56 17,26 31 284,22
ago-09 3.000,00 100,00 0,00 100,00 4,17 3,06 107,22 5 536,11 19.924,68 17,04 31 288,36
sep-09 3.000,00 100,00 0,00 100,00 4,17 3,06 107,22 5 536,11 20.460,79 16,58 30 278,83
oct-09 3.000,00 100,00 20,83 120,83 5,03 3,06 128,92 5 644,61 21.105,39 17,62 31 315,84
nov-09 3.000,00 100,00 20,83 120,83 5,03 3,06 128,92 5 644,61 21.750,00 17,05 30 304,80
dic-09 3.000,00 100,00 20,83 120,83 5,03 3,06 128,92 5 644,61 22.394,61 16,97 31 322,77
ene-10 3.000,00 100,00 0,00 100,00 4,17 3,06 107,22 13 1.393,89 23.788,50 16,74 31 338,21
feb-10 3.000,00 100,00 0,00 100,00 4,17 3,33 107,50 5 537,50 24.326,00 16,65 28 310,71
mar-10 3.000,00 100,00 0,00 100,00 4,17 3,33 107,50 5 537,50 24.863,50 16,44 31 347,16
abr-10 3.000,00 100,00 0,00 100,00 4,17 3,33 107,50 5 537,50 25.401,00 16,23 30 338,84
may-10 3.000,00 100,00 0,00 100,00 4,17 3,33 107,50 5 537,50 25.938,50 16,40 31 361,29
jun-10 3.000,00 100,00 0,00 100,00 4,17 3,33 107,50 5 537,50 26.476,00 16,10 30 350,35
jul-10 3.000,00 100,00 0,00 100,00 4,17 3,33 107,50 5 537,50 27.013,50 16,34 31 374,89
ago-10 3.000,00 100,00 0,00 100,00 4,17 3,33 107,50 5 537,50 27.551,00 16,28 31 380,94
sep-10 3.000,00 100,00 0,00 100,00 4,17 3,33 107,50 5 537,50 28.088,50 16,10 30 371,69
oct-10 3.000,00 100,00 20,83 120,83 5,03 3,33 129,20 5 646,00 28.734,49 16,38 31 399,75
nov-10 3.000,00 100,00 20,83 120,83 5,03 3,33 129,20 5 646,00 29.380,49 16,25 30 392,41
dic-10 3.000,00 100,00 20,83 120,83 5,03 3,33 129,20 5 646,00 30.026,49 16,25 31 414,41
ene-11 3.000,00 100,00 0,00 100,00 4,17 3,33 107,50 15 1.612,50 31.638,99 16,45 31 442,04
feb-11 3.000,00 100,00 0,00 100,00 4,17 3,89 108,06 5 540,28 32.179,26 16,29 28 402,13
mar-11 3.000,00 100,00 0,00 100,00 4,17 3,89 108,06 5 540,28 32.719,54 16,37 31 454,91
abr-11 3.000,00 100,00 0,00 100,00 4,17 3,89 108,06 5 540,28 33.259,82 16 30 437,39
may-11 3.000,00 100,00 0,00 100,00 4,17 3,89 108,06 5 540,28 33.800,10 16,37 31 469,93
jun-11 3.000,00 100,00 0,00 100,00 4,17 3,89 108,06 5 540,28 34.340,37 16,64 30 469,66
jul-11 3.000,00 100,00 0,00 100,00 4,17 3,89 108,06 5 540,28 34.880,65 16,09 31 476,66
ago-11 3.000,00 100,00 0,00 100,00 4,17 3,89 108,06 5 540,28 35.420,93 15,94 31 479,53
sep-11 3.000,00 100,00 0,00 100,00 4,17 3,89 108,06 5 540,28 35.961,21 16,00 30 472,91
oct-11 3.000,00 100,00 20,83 120,83 5,03 3,89 129,75 5 648,77 36.609,98 16,39 31 509,62
nov-11 3.000,00 100,00 20,83 120,83 5,03 3,89 129,75 5 648,77 37.258,76 15,43 30 472,52
dic-11 3.000,00 100,00 20,83 120,83 5,03 3,89 129,75 5 648,77 37.907,53 15,03 26 405,85
ene-12 3.000,00 100,00 0,00 100,00 4,17 3,89 108,06 17 1.836,94 39.744,47 15,70 31 529,96
feb-12 3.000,00 100,00 0,00 100,00 4,17 4,17 108,33 5 541,67 40.286,14 15,18 28 469,13
mar-12 3.000,00 100,00 0,00 100,00 4,17 4,17 108,33 5 541,67 40.827,81 14,97 31 519,09
abr-12 3.000,00 100,00 0,00 100,00 4,17 4,17 108,33 5 541,67 41.369,47 15,41 30 523,98
may-12 3.000,00 100,00 7,81 107,81 4,49 4,17 116,47 0,00 41.369,47 15,63 31 549,17
jun-12 3.000,00 100,00 7,81 107,81 4,49 4,17 116,47 0,00 41.369,47 15,38 30 522,96
jul-12 3.000,00 100,00 7,81 107,81 4,49 4,17 116,47 15 1.747,07 43.116,54 15,35 31 562,11
ago-12 3.000,00 100,00 7,81 107,81 4,49 4,17 116,47 0,00 43.116,54 15,57 31 570,17
sep-12 3.000,00 100,00 7,81 107,81 4,49 4,17 116,47 0,00 43.116,54 15,65 30 554,61
oct-12 3.000,00 100,00 7,81 107,81 4,49 4,17 116,47 15 1.747,07 44.863,61 15,50 31 590,60
nov-12 3.000,00 100,00 7,81 107,81 4,49 4,17 116,47 0,00 44.863,61 15,29 30 563,81
dic-12 3.000,00 100,00 7,81 107,81 4,49 4,17 116,47 0,00 44.863,61 15,06 31 573,84
ene-13 3.000,00 100,00 0,00 100,00 4,17 4,17 108,33 34 3.683,33 48.546,95 14,66 31 604,46
feb-13 3.000,00 100,00 0,00 100,00 4,17 4,44 108,61 0,00 48.546,95 15,47 28 576,13
mar-13 3.000,00 100,00 0,00 100,00 4,17 4,44 108,61 10 1.086,11 49.633,06 14,89 18 364,46
Total 536 49.633,06 25.378,52
SEGUNDO: Conforme a las pautas establecidas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 15 días hábiles de vacaciones remuneradas, más un (1) día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días, computados a partir de la fecha en la que se cumplió el primer año de labores, cuyo monto se determina con base en el último salario devengado por el trabajador, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia (vgr. Sentencia Nº 522 del 22 de abril de 2008, caso: Manuel Da Silva contra Autolavado El Diamante I, S.R.L.); de igual forma corresponden las vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiéndole la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante el último año del vinculo laboral; y el Bono vacacional según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y 192 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual equivale a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año, hasta un máximo de 21 días, computados al cumplirse el primer año de labores, hasta la entrada en vigencia de la Ley actual, correspondiendo en este caso un mínimo de 15 días de salario mas un día por cada año hasta un total de 30 días, y éste concepto fraccionado, tal y como se especifica en el siguiente cuadro:
Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total
2006 100,00 15 1.500,00 7 700,00
2007 100,00 16 1.600,00 8 800,00
2008 100,00 15 1.500,00 9 900,00
2009 100,00 16 1.600,00 10 1.000,00
2010 100,00 17 1.700,00 11 1.100,00
2011 100,00 18 1.800,00 12 1.200,00
2012 100,00 19 1.900,00 13 1.300,00
2013 100,00 20 2.000,00 14 1.400,00
2014 100,00 4 350,00 3 266,67
Total 139,50 13.950,00 86,67 8.666,67
TERCERO: Bonificación de fin de año o utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras,; y este concepto fraccionado conforme lo dispone el citado artículo 131 de la ley subjetiva laboral, correspondiente a la parte proporcional a los meses completos de servicios prestados en el último año de la relación de trabajo, tal y como se señala en el cuadro que sigue:
Años Salario Diario Normal Utilidades Total
2005 50,00 15 750,00
2006 50,00 15 750,00
2007 65,00 15 975,00
2008 130,00 15 1.950,00
2009 130,00 15 1.950,00
2010 130,00 15 1.950,00
2011 130,00 15 1.950,00
2012 140,00 30 4.200,00
2013 100,00 5 500,00
Totales 140,00 14.975,00
CUARTO: Corresponde al trabajador el pago del beneficio contenido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, durante toda la relación de trabajo, calculado de la forma siguiente:
MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25 U.T TOTAL
may-11 23 19,40 4,85 111,55
jun-11 26 19,40 4,85 126,10
jul-11 26 19,40 4,85 126,10
ago-11 27 19,40 4,85 130,95
sep-11 26 19,40 4,85 126,10
oct-11 26 19,40 4,85 126,10
nov-11 26 19,40 4,85 126,10
dic-11 25 19,40 4,85 121,25
ene-12 26 19,40 4,85 126,10
feb-12 25 19,40 4,85 121,25
mar-12 27 19,40 4,85 130,95
abr-12 25 19,40 4,85 121,25
may-12 26 19,40 4,85 126,10
jun-12 26 24,70 6,18 160,55
jul-12 26 24,70 6,18 160,55
ago-12 27 24,70 6,18 166,73
sep-12 25 24,70 6,18 154,38
oct-12 27 24,70 6,18 166,73
nov-12 26 24,70 6,18 160,55
dic-12 23 24,70 6,18 142,03
ene-13 26 24,70 6,18 160,55
feb-13 24 24,70 6,18 148,20
mar-13 15 24,70 6,18 92,63
Total 579 3.132,78
QUINTO: Indemnización contenida en el artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, Bs. 18.226,35.
SEXTO: Horas extraordinarias laboradas atendiendo lo dispuesto en el artículo 178 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se condena el límite máximo de cien (100) horas por cada año laborado, como se muestra en cuadro siguiente:
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Valor Hora Valor H.E.D N º H.E.D trabajadas Total H.E
oct-05 1.500,00 50,00 6,25 9,38 33,33 312,47
nov-05 1.500,00 50,00 6,25 9,38 33,33 312,47
dic-05 1.500,00 50,00 6,25 9,38 33,33 312,47
oct-06 1.500,00 50,00 6,25 9,38 33,33 312,47
nov-06 1.500,00 50,00 6,25 9,38 33,33 312,47
dic-06 1.500,00 50,00 6,25 9,38 33,33 312,47
oct-07 1.500,00 50,00 6,25 9,38 33,33 312,47
nov-07 1.500,00 50,00 6,25 9,38 33,33 312,47
dic-07 1.500,00 50,00 6,25 9,38 33,33 312,47
oct-08 3.000,00 100,00 12,50 18,75 33,33 624,94
nov-08 3.000,00 100,00 12,50 18,75 33,33 624,94
dic-08 3.000,00 100,00 12,50 18,75 33,33 624,94
oct-09 3.000,00 100,00 12,50 18,75 33,33 624,94
nov-09 3.000,00 100,00 12,50 18,75 33,33 624,94
dic-09 3.000,00 100,00 12,50 18,75 33,33 624,94
oct-10 3.000,00 100,00 12,50 18,75 33,33 624,94
nov-10 3.000,00 100,00 12,50 18,75 33,33 624,94
dic-10 3.000,00 100,00 12,50 18,75 33,33 624,94
oct-11 3.000,00 100,00 12,50 18,75 33,33 624,94
nov-11 3.000,00 100,00 12,50 18,75 33,33 624,94
dic-11 3.000,00 100,00 12,50 18,75 33,33 624,94
may-12 3.000,00 100,00 12,50 18,75 12,50 234,38
jun-12 3.000,00 100,00 12,50 18,75 12,50 234,38
jul-12 3.000,00 100,00 12,50 18,75 12,50 234,38
ago-12 3.000,00 100,00 12,50 18,75 12,50 234,38
sep-12 3.000,00 100,00 12,50 18,75 12,50 234,38
oct-12 3.000,00 100,00 12,50 18,75 12,50 234,38
nov-12 3.000,00 100,00 12,50 18,75 12,50 234,38
dic-12 3.000,00 100,00 12,50 18,75 12,50 234,38
Totales 10.780,31
SÉPTIMO: No resulta procedente, tal y como se señalo supra, el pedimento de pago de las cotizaciones no enteradas por el patrono al Fondo de Ahorros para Vivienda y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
OCTAVO: Indemnización por terminación de la relación de trabajo conforme al artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras Corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Bs. 49.633,06.
NOVENO: Respecto a los intereses moratorios y la corrección monetaria, este Tribunal acoge el criterio establecido en Sentencia Nº 1814, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A), con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, por lo que se declaran procedentes en los términos indicados en la referida decisión; así la indexación o corrección monetaria se calculará sobre la cantidad que por prestación de antigüedad adeuda la demandada al trabajador, cálculo que deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la materialización del pago. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar, el cálculo de la indexación será desde la fecha de notificación del demando hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso, es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. En relación a los intereses de mora, se calcularán desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización.
De igual forma, resultan procedentes la indexación y los intereses de mora, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condena a la parte demandada, ciudadano OSWALDO ZERPA, a pagar al demandante, ciudadano JOSE RAFAEL COLMENAREZ LOPEZ, los conceptos y montos señalados, que suman CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 197.550,75), mas los intereses de mora y la corrección monetaria tal y como fue condenado.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
En Guanare, estado Portuguesa, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
La Secretaria,
Abg. Maria Isabel Hernández
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