REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 10 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2011-000194
PARTE ACTORA: MARIBEL CASTILLO Y MARIA COROMOTO SANDOVAL, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.346.340 y 12.859.323
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAMON C. FREYTEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. 3.866.507 e inscrito en el Inpreabogado N°. 92.199.
PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN ESTADAL DEL ESTADO PORTUGUESA y solidariamente a la GOBERNACIÓN DEL ESATDO PORTUGUESA.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: SARAHI MONTILLA CADENAS, titular de la cédula de identidad N°. 14.865.880 e inscrita en el Inpreabogado N°. 143.005.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy, 10 de diciembre de 2014, siendo 11:00 am., comparecen ambas partes por ante este despacho, por la parte actora, las ciudadanas MARIBEL CASTILLO Y MARIA COROMOTO SANDOVAL, debidamente representadas por su apoderado judicial, abogado RAMON C. FREYTEZ RODRIGUEZ; de igual manera comparece la abogada SARAHI MONTILLA CADENAS, en su condición de apoderada judicial de la demandada, según constas en documento que consigna en este mismo acto en original y copia, para que la copia sea agregada al expediente, todos plenamente identificados. Acto seguido ambas partes y a los fines de llegar a un arreglo, solicitan al Tribunal acuerde la celebración de una audiencia, en virtud de que las partes que se encuentran presentes en la sala de audiencia de este Juzgado tienen la intención de llegar a un acuerdo en la presente causa, con la mediación del ciudadano Juez. Oído lo dicho por las partes, la juez lo considera procedente y decide inmediatamente realizar la audiencia reuniéndose con las partes, indicándole como se va realizar la referida audiencia basada en el respeto mutuo, de igual manera les insta en la misma, a la conciliación y la mediación indicándole posibilidades de arreglo. Seguidamente las partes deciden mediar conviniendo bajo los siguientes términos: PRIMERA: Alega la apoderada judicial de la parte demandada que el Estado conviene en pagar a dichas trabajadoras las cantidades que se reflejan según el mandamiento de ejecución librado en la presente causa, y que a continuación se detallan mediante el siguiente cuadro descriptivo:



NOMBRE Y APELLIDO
C.I
Nº CHEQUE
MONTO
Bs.
1 Maribel A. Castillo V-14.346.340 10025970 63.582,72
2 Maria C. Sandoval V-12.859.323 28025972 71.662,98

Monto estos que constituyen todos los conceptos laborales condenados en la presente causa; asimismo, ofrecen pagar en este mismo acto la cantidad de veinte mil bolívares en efectivo, a cada una de las demandantes, como una bonificación que constituye por los intereses de mora desde el 08 de abril de 2014 hasta la presente fecha. SEGUNDA: La demandante manifiestan estar conforme con el ofrecimiento realizado por la accionada. TERCERA Seguidamente vista la aceptación por las demandantes, la accionada hace entrega de las cantidades ofrecidas mediante cheque N° 10025970, por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHYENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 63.582,72), a nombre de la ciudadana MARIBEL ALEJANDRA CASTILLO, el cual recibe a su entera y cabal satisfacción, mas la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) en efectivo; y cheque N° 28025972, por la cantidad de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 71.662,98), a nombre de la ciudadana MARIA COROMOTO SANDOVAL, el cual recibe a su entera y cabal satisfacción, mas la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) en efectivo. CUARTA: La parte actora declara y reconoce que en virtud de la presente transacción, y recibida la cantidad transaccional acordada, nada queda a reclamar a la demandada por los conceptos demandados. QUINTA: Ambas partes expresan libres de coacción y apremio, estar de acuerdo en los términos de la presente transacción, por lo que solicitan al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su Homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Igualmente se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas, las cuales reciben conformes en este mismo acto. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG° LIGIA LOPEZ ABG° JOSEFINA ESCALONA ESCALONA


LOS PRESENTES
LAS DEMANDANTES Y SU APODERADO JUDICIAL






LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA