REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 15 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000679
PARTE ACTORA: EUDYN HENRIQUEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 23.049.133
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LISBETH VARGAS, EVELIO TIMAURE, LAURA LOPEZ, titulares de la cedula de identidad N° 14.372.432, 11.076.902, e inscritos en el inpreabogado bajo el Nro 90.108, 145.758, en su orden.
PARTE DEMANDADA: AGROINDUSTRIA LUCAHER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha: 04-06-2013, bajo el Nº 31, Tomo: 22-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS DURMAN RODRIGUEZ, KATIUSCA BETANCOURT, AMARILYS GALINDEZ, titulares de la cedula de identidad N° 10.140.586, 12.091.241, 17.278.576 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 60.006, 99.627,137.444, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día de hoy, 15 de diciembre de 2014, siendo 2:00 p.m., comparecen por ante este despacho, el demandante EUDYN HENRIQUEZ MARTINEZ, y su apoderada judicial, abogada LISBETH VARGAS. De igual manera comparece la abogada AMARILYS GALINDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada “LUCAHER C.A.”, plenamente identificada en autos. Acto seguido ambas partes y a los fines de llegar a un arreglo, solicitan al Tribunal acuerde adelantar la celebración de la audiencia preliminar fijada para el 22-01-2015, en virtud de que las partes que se encuentran presente en la sala de audiencia de este Juzgado tienen la intención de llegar a un acuerdo en la presente causa, con la mediación del ciudadano Juez. Oído lo dicho por las partes, la juez lo considera procedente y decide inmediatamente realizar la continuación de la audiencia preliminar reuniéndose con las partes, indicándole como se va realizar la referida audiencia basada en el respeto mutuo, de igual manera les insta en la misma, a la conciliación y la mediación indicándole posibilidades de arreglo. Seguidamente las partes deciden mediar conviniendo de la siguiente manera: PRIMERA: Alega la apoderada judicial de la parte actora que su representado comenzó a laborar para la demandada en fecha 15-11-2011 y que dicha relación se mantiene aún activa al día de hoy, que desempeña labores como CALETERO, cumpliendo efectivamente una Jornada de Trabajo de Lunes a Sábado de 8:00am hasta las 4:00 pm, devengando como última remuneración semanal la cantidad de mil quinientos bolívares sin céntimos (1.500,00) que representa un salario diario de doscientos catorce con veintinueve céntimos (214, 29), fue despedido el día, 21 de Abril del año 2014, introdujo procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos el acto de contestación del procedimiento fue el 07 de Agosto del 2014, se introdujo procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del trabajo, signado con el número 001-20'1'4¬03-00556. SEGUNDA: Alega la apoderada judicial de la parte actora que a su representado se le han generado ciertos ingresos de ley los cuales no han sido reconocidos por su patrono, tales como lo detallo en su libelo de demanda, a saber:

TERCERA: Alega la apoderada judicial de la demandada, que en nombre de su representada, niega y rechaza de manera absoluta, pura y simple todos y cada uno de los conceptos demandados, por cuanto si bien es cierto que existió y lo cual es un hecho notorio administrativo, un procedimiento de Reenganche y Pago De Salarios Caídos, por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa; no es menos cierto que dicho procedimiento se realizó violando a todas luces el derecho a la defensa , bajo la amenaza de una situación en la que se debía decidir entre acatar una imposición (orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir) o llevarse presos a los representantes del patrono, teniendo que forzosamente reconocer tal y como lo dijo la parte actora, con la fuerza pública el reenganche y salarios dejados de percibir aludidos, reconociendo forzosamente por parte de mi representada, los elementos esenciales de una relación laboral, tales como, subordinación, tiempo de servicio, salario horario de trabajo, por lo que repito, niego y rechazo que mi representada, le adeude al actor, estos conceptos por cuanto no le corresponden, por no ser trabajador, de mi representada. CUARTA: No obstante, lo anteriormente señalado, por la parte demandante y por la parte demandada y con el fin de dar por terminado, el presente litigio, en los términos planteados, por el demandante, a través de su apoderada judicial; la representante judicial de la demandada “LUCAHER C.A.” ya identificada, alega que aun y cuando el actor, no es su trabajador, la misma ofrece pagar en este mismo acto mediante cheque N° 41687548, del Banco Banesco, numero de Cuenta Corriente 01341075570001000617, de fecha 11-12-2014, a favor del Ciudadano EUDYN MARTINEZ, por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00); una vez terminada la exposición anterior, la apoderada judicial del demandante manifiesta que por cuanto las conversaciones para un arreglo amistoso, se han mantenido durante un largo periodo de tiempo, durante este lapso ha conversado, en privado con su representado y este le ha manifestado, que reconoce no ser trabajador de la demandada, y que conviene en recibir el bono gracioso ofrecido por la demandada y así evitar cualquier gravamen irreparable, que pudiera ocasionársele a la misma, en dicho proceso, por lo que en este acto, recibe este mismo acto el pago de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00). QUINTA: Las partes, ya identificadas, convienen en pagarle cada una de ella a su abogado los honorarios profesionales causados. SEXTA: La parte actora, declara que con el monto de la cantidad aquí acordada de Bs. 40.000,00, nada queda a reclamar a la demandada, por los conceptos demandados, ni por cualquier concepto mencionado en el presente documento. SÉPTIMA: Ambas partes, expresamente solicitan muy respetuosamente a este Tribunal a su digno cargo, de conformidad con lo previsto, en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado, en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que previa verificación que haga de este ACUERDO, resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan dos copias certificadas de la presente acta, así como los medios probatorios consignados al inicio de la audiencia preliminar.
Acto seguido el ciudadano Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Igualmente acordó la devolución de las pruebas consignadas por las partes y la expedición de las copias certificadas solicitadas, las cuales reciben conformes en este mismo acto, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto consta el pago integro de lo aquí acordado, se ordena el cierre y archivo del asunto. Es todo, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,

Abg. LIGIA LOPEZ CARIELES Abg. JOSEFINA ESCALONA ESCALONA

LOS PRESENTES,
EL DEMANDANTE Y SU APODERADA JUDICIAL





LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA