REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 16 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000291
PARTE ACTORA: SHEIBEL SAMALIA ANTEQUERA ARAMBURU, titular de la cédula de identidad N°: 14.346.122
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 12.971.192 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 109.318.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha: 19/09/1997, bajo el N° 39, tomo 152-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON CORREDOR, CARLOS EDUARDO HERRERA y CARMEN MILAGRO JAIMES, inscrito en los inpreabogados bajo los Nros: 18.964, 14.321 y 20.917 respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy 16 de diciembre de 2014, siendo las 10:00 am, comparecen por ante este Tribunal, ambas partes quienes solicitan al Tribunal adelante la audiencia fijada para el dia 20-01-2015, por cuanto están dispuestos a llegar a un arreglo, lo cual fue acordado por la Juez, quien seguidamente fija y realiza la audiencia, se deja constancia de la comparecencia a este acto de la apoderada judicial del accionante, abogada LUZ KARIME ROJAS y por la parte demandada, comparece la abogada CARMEN MILAGROS JAIMES, todos arriba identificados. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. La Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de media hora aproximadamente; tiempo durante el cual las partes, deciden mediar de la siguiente manera: PRIMERA: Ambas partes manifiestan que la trabajadora SHEIBEL ANTEQUERA ARAMBURU comenzó a laborar el 03.01 2005 y terminó su relación laboral el 01.04. 2014 con el cargo de GERENTE REGIONAL AGROPECUARIA CENTROOCIDENTE según se evidencia de las pruebas aportadas, que la trabajador cobro adelantos de prestaciones sociales y lo que queda es un remanente del mismo en consecuencia la apoderada del actor demandante acepta que se le adeuda al trabajador por su tiempo de servicio los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 168.000,00, Intereses sobre prestación de antigüedad; la cantidad de Bs. 82.000,00; por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 20.000,00; y por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Bs.10.000,00; Utilidades Bs 30.000,00 todo lo cual suma la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 310.000,00), la parte accionada solicita al apoderado del actor reconozca en este acto que renunció voluntariamente a la empresa, y que ésta le pago o ya le hizo entrega de anticipos y en consecuencia solo le adeuda la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000,00); . SEGUNDA: En este estado los Abogados apoderados del demandante, reconoce y acepta que el patrono le pago al trabajador anticipos y que solo le adeuda la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000,00) ; TERCERA: Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, visto el reconocimiento realizado, en la cláusula anterior, ofrece pagar en este acto al ex trabajador las diferencias arrojadas de los conceptos laborales siguientes: Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 168.000,00, Intereses sobre prestación de antigüedad; la cantidad de Bs.82.000,00; por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 20.000,00; y por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Bs.10.000,00 Utilidades Bs 30.000,00 todo lo cual suma la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 310.000,00), cantidad esta que se cancela . Mediante Cheque de Gerencia BANESCO BANCO UNIVERSAL número de cuenta 01340334162120210001 cheque número00019467 CUARTA: Visto el ofrecimiento realizado por los Apoderados judiciales de la parte Demandada, los apoderados de los accionantes, manifiesta su conformidad con el mismo, aceptando la cantidad adeudada al ex trabajador especificada en la cláusula anterior, por los conceptos señalados en la cláusula Primera. QUINTA: La representación judicial de la parte accionante reconoce en este acto que su representado nada más tiene que reclamar, por lo siguientes conceptos: Indemnización por despido Injustificado, Cesta ticket, aporte caja de ahorro tanto por parte del trabajador como de la empresa, fidecomiso, vacaciones no disfrutadas ni por ningún otro concepto, que aun cuando ni este incluido en la presente transacción, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía al trabajador objeto de esta mediación, por haberse previamente pagado mientras duró la relación de trabajo. Igualmente, ambas parte están conformes que con la firma de la presente transacción, nada se debe por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. SEXTA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, y les otorgue copia certificada de la mencionada acta, así como la devolución de las pruebas.
Oído el acuerdo de las partes, el Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda las copias certificadas solicitadas, asi como la devolución de los medios probatorios consignados al inicio de la audiencia preliminar, las cuales reciben conformes en este mismo acto. Por cuanto la demandada dio cumplimiento al pago integro a lo aquí acordado, se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. JOSEFINA ESCALONA ESCALONA

ABG. LIGIA LOPEZ CARIELES

LOS PRESENTES
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE




APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA